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DECISIÓN AMPARO ROL C4144-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar.</p>
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Requirente: Jorge Milad Palaneck.</p>
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Ingreso Consejo: 23.11.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 871 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4144-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2017, don Jorge Milad Palaneck solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar, en adelante e indistintamente la Superintendencia: copia de las rendiciones de cuentas de la Subvención Escolar Preferencial (SEP) del Colegio Bernardo O´Higgins de Rancagua, RUT: 71.300.500-2, número de registro 06010821, desde que dicha subvención fue implementada.</p>
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2) SUBSANACIÓN DE SOLICITUD: El 24 de octubre de 2017, la Superintendencia de Educación Escolar solicitó al peticionario subsanar su solicitud de acceso en orden a precisar la comuna y RBD del establecimiento educacional consultado.</p>
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3) RESPUESTA: El 06 de noviembre de 2017, por medio de Ord. N° 1110, la Superintendencia de Educación Escolar, dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se adjunta archivo en formato Excel con las rendiciones de cuentas requeridas, de los años 2011 a 2015. En cuanto a la rendición de cuenta del año 2016, indica que el proceso de rendición se encuentra en desarrollo, razón por la cual dicha información no se encuentra actualmente disponible.</p>
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4) AMPARO: El 23 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto indica, en resumen, que la reclamada sólo justificó la falta de entrega de la información correspondiente a los años 2016 y 2017, sin embargo, en el archivo adjunto no se encontraría la información de los años 2014 y 2015, como tampoco aquella anterior al año 2011, específicamente, desde el año 2008, fecha en que se implementó la ley SEP.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 05 de diciembre de 2017, notificó a la Superintendencia de Educación Escolar la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Sin embargo, este se dio por fracaso al no obtener respuesta alguna por parte del órgano.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° E5025, de fecha 27 de diciembre de 2017, confirió traslado al Sr. Superintendente de Educación, quien por medio de Ord. 10DJ N° 57, de fecha 10 de enero de 2018, presentó sus descargos u observaciones en esta sede, señalando, en síntesis, que el archivo Excel entregado al reclamante constaba de dos pestañas, conteniendo la primera la información correspondiente al año 2011 a 2013 y, la segunda, aquella correspondiente al año 2014 y 2015. Agrega, que dicho organismo reenvió la información requerida al reclamante con fecha 28 de diciembre de 2017, y se comunicó telefónicamente con él a efecto de explicarle como acceder a las pestañas del archivo, situación que fue recibida satisfactoriamente por el peticionario.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, por medio de Ord. 52, de fecha 18 de enero de 2018, el órgano reclamado señaló que "el establecimiento educacional Colegio Bernardo O’Higgins de Rancagua (RBD 2173), si bien es beneficiario SEP desde el año 2008, únicamente recibe pagos por concepto SEP desde el año 2011 en adelante. Es por esto que, en relación a las rendiciones de cuentas relativas a los años 2008, 2009 y 2010, dicha información no obra en poder de esta Superintendencia de Educación, toda vez que al no haber pagos SEP en dicho periodo, no existe información relativa a rendiciones de cuentas".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los dichos del propio peticionario consignados en el numeral 4° de lo expositivo, el presente amparo se funda en la falta de entrega de información referida a las rendiciones de cuenta por concepto de Subvención Escolar Preferencial (SEP) del Colegio Bernardo O´Higgins de Rancagua (RBD 2173), correspondiente a los periodos 2008 a 2010 y 2014 a 2015.</p>
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2) Que, respecto de las rendiciones de cuentas correspondientes a los años 2014 y 2015, el órgano señaló en sus descargos haber hecho entrega de dichos antecedentes con ocasión de la respuesta a la solicitud. En tal contexto, este Consejo procedió a revisar la información entregada por el órgano con ocasión de la respuesta a la solicitud, y pudo verificar que efectivamente en el archivo remitido oportunamente se encontraban las aludidas rendiciones de cuentas. En razón de lo anterior, se rechazará el amparo interpuesto, atendida la conformidad objetiva entre la información requerida y aquella entregada por el órgano con ocasión de su respuesta a la solicitud de acceso</p>
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3) Que, ahora bien, respecto de las rendiciones de cuentas correspondientes a los años 2008 a 2010, según lo señalado por el órgano con ocasión de la gestión oficiosa a que se refiere el numeral 7° de lo expositivo, se trataría de información que no obra en su poder atendida su inexistencia, ello toda vez que el establecimiento educacional consultado únicamente recibe pagos por concepto de la Subvención Escolar Preferencial -establecida en la ley N° 20.248- desde el año 2011 en adelante.</p>
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4) Que, que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en razón de lo anterior, habiendo señalado la Superintendencia los motivos específicos por los cuales la información en análisis no obraría en su poder, y no constando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegación efectuada por el órgano solicitado, no resulta procedente requerir a la reclamada haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder por ser inexistente. En consecuencia, se rechazará el amparo también en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Milad Palaneck en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, respecto de las rendiciones de cuentas correspondiente al periodo 2014 a 2015, atendida la conformidad objetiva entre la información requerida y la entregada por el órgano en su respuesta a la solicitud; y, respecto de las rendiciones de cuentas correspondientes al periodo 2008 a 2010, atendida la inexistencia de la misma; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Milad Palaneck y al Sr. Superintendente de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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