Decisión ROL C4144-17
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Reclamante: JORGE MILAD PALANECK  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto indica, en resumen, que la reclamada sólo justificó la falta de entrega de la información correspondiente a los años 2016 y 2017, sin embargo, en el archivo adjunto no se encontraría la información de los años 2014 y 2015, como tampoco aquella anterior al año 2011, específicamente, desde el año 2008, fecha en que se implementó la ley SEP. El Consejo rechaza el amparo, respecto de las rendiciones de cuentas correspondiente al periodo 2014 a 2015, atendida la conformidad objetiva entre la información requerida y la entregada por el órgano en su respuesta a la solicitud; y, respecto de las rendiciones de cuentas correspondientes al periodo 2008 a 2010, atendida la inexistencia de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4144-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> Requirente: Jorge Milad Palaneck.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 871 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4144-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2017, don Jorge Milad Palaneck solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en adelante e indistintamente la Superintendencia: copia de las rendiciones de cuentas de la Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial (SEP) del Colegio Bernardo O&acute;Higgins de Rancagua, RUT: 71.300.500-2, n&uacute;mero de registro 06010821, desde que dicha subvenci&oacute;n fue implementada.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE SOLICITUD: El 24 de octubre de 2017, la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar solicit&oacute; al peticionario subsanar su solicitud de acceso en orden a precisar la comuna y RBD del establecimiento educacional consultado.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 06 de noviembre de 2017, por medio de Ord. N&deg; 1110, la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se adjunta archivo en formato Excel con las rendiciones de cuentas requeridas, de los a&ntilde;os 2011 a 2015. En cuanto a la rendici&oacute;n de cuenta del a&ntilde;o 2016, indica que el proceso de rendici&oacute;n se encuentra en desarrollo, raz&oacute;n por la cual dicha informaci&oacute;n no se encuentra actualmente disponible.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto indica, en resumen, que la reclamada s&oacute;lo justific&oacute; la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 2016 y 2017, sin embargo, en el archivo adjunto no se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2014 y 2015, como tampoco aquella anterior al a&ntilde;o 2011, espec&iacute;ficamente, desde el a&ntilde;o 2008, fecha en que se implement&oacute; la ley SEP.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 05 de diciembre de 2017, notific&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Sin embargo, este se dio por fracaso al no obtener respuesta alguna por parte del &oacute;rgano.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E5025, de fecha 27 de diciembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, quien por medio de Ord. 10DJ N&deg; 57, de fecha 10 de enero de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el archivo Excel entregado al reclamante constaba de dos pesta&ntilde;as, conteniendo la primera la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2011 a 2013 y, la segunda, aquella correspondiente al a&ntilde;o 2014 y 2015. Agrega, que dicho organismo reenvi&oacute; la informaci&oacute;n requerida al reclamante con fecha 28 de diciembre de 2017, y se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con &eacute;l a efecto de explicarle como acceder a las pesta&ntilde;as del archivo, situaci&oacute;n que fue recibida satisfactoriamente por el peticionario.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, por medio de Ord. 52, de fecha 18 de enero de 2018, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que &quot;el establecimiento educacional Colegio Bernardo O&rsquo;Higgins de Rancagua (RBD 2173), si bien es beneficiario SEP desde el a&ntilde;o 2008, &uacute;nicamente recibe pagos por concepto SEP desde el a&ntilde;o 2011 en adelante. Es por esto que, en relaci&oacute;n a las rendiciones de cuentas relativas a los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010, dicha informaci&oacute;n no obra en poder de esta Superintendencia de Educaci&oacute;n, toda vez que al no haber pagos SEP en dicho periodo, no existe informaci&oacute;n relativa a rendiciones de cuentas&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los dichos del propio peticionario consignados en el numeral 4&deg; de lo expositivo, el presente amparo se funda en la falta de entrega de informaci&oacute;n referida a las rendiciones de cuenta por concepto de Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial (SEP) del Colegio Bernardo O&acute;Higgins de Rancagua (RBD 2173), correspondiente a los periodos 2008 a 2010 y 2014 a 2015.</p> <p> 2) Que, respecto de las rendiciones de cuentas correspondientes a los a&ntilde;os 2014 y 2015, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos haber hecho entrega de dichos antecedentes con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud. En tal contexto, este Consejo procedi&oacute; a revisar la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud, y pudo verificar que efectivamente en el archivo remitido oportunamente se encontraban las aludidas rendiciones de cuentas. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto, atendida la conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella entregada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud de acceso</p> <p> 3) Que, ahora bien, respecto de las rendiciones de cuentas correspondientes a los a&ntilde;os 2008 a 2010, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el numeral 7&deg; de lo expositivo, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que no obra en su poder atendida su inexistencia, ello toda vez que el establecimiento educacional consultado &uacute;nicamente recibe pagos por concepto de la Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial -establecida en la ley N&deg; 20.248- desde el a&ntilde;o 2011 en adelante.</p> <p> 4) Que, que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, habiendo se&ntilde;alado la Superintendencia los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis no obrar&iacute;a en su poder, y no constando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano solicitado, no resulta procedente requerir a la reclamada haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder por ser inexistente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo tambi&eacute;n en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Milad Palaneck en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, respecto de las rendiciones de cuentas correspondiente al periodo 2014 a 2015, atendida la conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y la entregada por el &oacute;rgano en su respuesta a la solicitud; y, respecto de las rendiciones de cuentas correspondientes al periodo 2008 a 2010, atendida la inexistencia de la misma; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Milad Palaneck y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>