Decisión ROL C4155-17
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Clemente, fundado en que el órgano reclamado efectuó un procedimiento incorrecto de notificación a terceros respecto a una solicitud de información referente a: a) "Copia digital de todos los documentos constitutivos de permisos de construcción otorgados a la empresa Endesa Chile, hoy Enel Generación Chile, para la obra de su proyecto hidroeléctrico Los Cóndores en la comuna de San Clemente, con especificación de los funcionarios municipales que intervinieron en el proceso, comunicaciones con la empresa sobre el particular, planos y documentos que se tuvieron a la vista en el trámite que se realizó"; b) "se me informe si la Contraloría General de la República ha observado posibles irregularidades o ilegalidad en los permisos de construcción otorgados por este municipio a la citada empresa, proporcionando copia de los informes de dicho ente fiscalizador, descargos del municipio al ente contralor, documentos sobre las medidas correctivas que se adoptaron, si las hubiere, detallando cuáles son las posibles irregularidades o ilegalidad constatada". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es eminentemente pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4155-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Clemente.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando entregar a la Municipalidad de San Clemente, en el formato y por la v&iacute;a requerida, copia todos los documentos que comprendan los expedientes que son fundamento de los permisos de edificaci&oacute;n y recepci&oacute;n final a que se refiere la solicitud, as&iacute; como los planos que all&iacute; se incorporen, previo pago, en este &uacute;ltimo caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, por tratarse de informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4155-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de San Clemente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia digital de todos los documentos constitutivos de permisos de construcci&oacute;n otorgados a la empresa Endesa Chile, hoy Enel Generaci&oacute;n Chile, para la obra de su proyecto hidroel&eacute;ctrico Los C&oacute;ndores en la comuna de San Clemente, con especificaci&oacute;n de los funcionarios municipales que intervinieron en el proceso, comunicaciones con la empresa sobre el particular, planos y documentos que se tuvieron a la vista en el tr&aacute;mite que se realiz&oacute;&quot;;</p> <p> b) &quot;se me informe si la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha observado posibles irregularidades o ilegalidad en los permisos de construcci&oacute;n otorgados por este municipio a la citada empresa, proporcionando copia de los informes de dicho ente fiscalizador, descargos del municipio al ente contralor, documentos sobre las medidas correctivas que se adoptaron, si las hubiere, detallando cu&aacute;les son las posibles irregularidades o ilegalidad constatada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de noviembre de 2017, por medio del Ord. N&deg; 1771, de 22 de noviembre de 2017, la Municipalidad de San Clemente dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de lo requerido en la letra a), en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se notific&oacute; a Endesa Chile la solicitud de acceso, quien con fecha 20 de noviembre, manifest&oacute; su consentimiento a la entrega de la informaci&oacute;n pedida. En raz&oacute;n de lo anterior, se accede a la entrega de los mismos, previo pago de costos de reproducci&oacute;n. Al efecto indica que &quot;[e]l procedimiento para acceder a la informaci&oacute;n requerida es acercarse a la Municipalidad de San Clemente, ubicada en Carlos Silva Renard #792, San Clemente, y dirigirse al segundo piso a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en la cual se le har&aacute; entrega de un comprobante que debe cancelar en las cajas municipales del primer piso. Los costos de reproducci&oacute;n corresponden al 20% de la UTM por copia de plano por expediente, m&aacute;s costo de impresi&oacute;n (Art. 13&deg; numeral 14 de la Ordenanza Municipal Decreto N&deg; 5381 del 26/10/2011), y el 1 % de la UTM por p&aacute;gina, por copia simple de cada documento (Art. 13&deg; numeral 18 letra A de la Ordenanza ya se&ntilde;alada). Una vez realizado el pago la DOM comenzar&aacute; el proceso de copia y reproducci&oacute;n de los antecedentes dentro de un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles posterior a la cancelaci&oacute;n de dichos derechos&quot;. Acto seguido agrega que en la documentaci&oacute;n que constituye el permiso de edificaci&oacute;n se encuentran los funcionarios municipales que intervinieron en &eacute;l.</p> <p> Respecto de lo solicitado en la letra b), informan que la Directora de Obras no ha recibido observaciones ni oficios al respecto, no se han ingresado tampoco notificaciones ni amonestaciones, los permisos de edificaci&oacute;n han sido emitidos de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de noviembre de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el &oacute;rgano efectu&oacute; un procedimiento incorrecto de notificaci&oacute;n a terceros, y se accede a informaci&oacute;n poco clara y en un formato que no se solicit&oacute;. Al respecto, aleg&oacute;. &quot;en la solicitud se pide expresamente que los documentos se entreguen en formato digital, de la misma forma en que el servicio ha contestado requerimientos anteriores del suscrito. Exigir que &eacute;ste se presente de forma personal a retirar los documentos y cotizar in situ su precio constituye una barrera al ejercicio de acceso a la informaci&oacute;n, m&aacute;s aun cuando el servicio no es capaz de contabilizar preliminarmente en la respuesta entregada al peticionario, de forma clara y sin incurrir en un lenguaje t&eacute;cnico sobre los costos, el n&uacute;mero exacto de los documentos a entregar y el valor de las fotocopias. Ante esto no cabe sino pensar que el servicio ni siquiera contabiliz&oacute; el n&uacute;mero de documentos a entregar, habiendo sobrepasado con creces el plazo legal y usando una pr&oacute;rroga que, como se&ntilde;al&eacute; anteriormente, no proced&iacute;a&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E4651, de 05 de diciembre de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Clemente, quien por medio de Ord. N&deg; 1956, de fecha 20 de diciembre de 2017, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que en su respuesta a la solicitud &quot;si bien no se satisface &iacute;ntegramente el requerimiento, debido a que no se entreg&oacute; los documentos del expediente digital, la Municipalidad no deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n de manera categ&oacute;rica, solamente indic&oacute; los procedimientos a seguir de acuerdo a lo normado en la Ordenanza Local Decreto N&deg; 5381 de fecha 26/10/2011, en la cual se regulan los valores que no establece el art&iacute;culo 130 de la Ley General de Urbanismo (...), en otras palabras, el expediente que conforman el permiso de edificaci&oacute;n de la empresa antes mencionada que se encuentra en formato f&iacute;sico (papel) en las dependencias de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, y que por tanto, para poder entregarla al solicitante en el formato requerido se deben fotocopiar y luego escanear&quot;. Acto seguido, indica que el expediente pedido implica el desarchivo de 4 permisos de edificaci&oacute;n, correspondiente a los N&deg; 438/2014; 439/2014; 440/2014; y 441/2014, los que comprenden un total 111 planos y 846 paginas. Agrega que, atendido lo dispuesto en el Decreto N&deg; 5381, los costos de reproducci&oacute;n por concepto de planos ascienden en total $1.042.734. ($9.934 por cada uno -equivalente al 20% de una UTM a diciembre de 2016- ) y, a $396.774 por la restante informaci&oacute;n ($469 por cada hoja -equivalente al 1% de una UTM a diciembre de 2016- ).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a que la Municipalidad de San Clemente efectu&oacute; un procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros que era improcedente, se hace presente que conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, una vez recibida una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica corresponde al &oacute;rgano requerido ponderar la aplicaci&oacute;n de la citada norma, en aquellos casos en que la documentaci&oacute;n o antecedentes pedidos contenga informacion que pueda afectar los derechos de terceros; por consiguiente, la actuaci&oacute;n del municipio se ajust&oacute; a la normativa vigente.</p> <p> 2) Que, ahora bien, atendido los dichos del reclamante el presente amparo se encuentra circunscrito a la informaci&oacute;n pedida en la letra a) de la solicitud de acceso, y se funda en su disconformidad con el cobro de costos de reproducci&oacute;n asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Por tanto, corresponde que este Consejo se pronuncie respecto de la procedencia de los mismos. Al efecto, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducci&oacute;n se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Es decir, ante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, un organismo puede cobrar los costos directos de reproducci&oacute;n, o bien, cobrar los otros valores que una ley expresamente le autoriza. Por su parte, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7 de la aludida Instrucci&oacute;n General indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente.</p> <p> 4) Que, en este caso, no se advierte que el &oacute;rgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucci&oacute;n General citada, toda vez que junto con no indicar el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n que ser&iacute;an pertinentes en su respuesta a la solicitud, sino &uacute;nicamente con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, no hizo referencia alguna al valor de los insumos que formar&iacute;an parte, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que a su juicio proceder&iacute;a cobrar, sino que se limit&oacute; a indicar que dichos valores tienen fundamento en su ordenanza sobre cobro de derechos municipales (decreto exento N&deg; 5, de 1987), modificada en lo pertinente por el decreto exento N&deg; 5381, de 26 de octubre de 2011.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la aludida ordenanza, se debe precisar que esta se refiere a los derechos municipales por servicios, concesiones y permisos, por lo que se podr&iacute;a esgrimir que el fundamento de cobro de lo requerido podr&iacute;a ser el art&iacute;culo 42 de la ley de rentas municipales. Con todo, el aludido art&iacute;culo 42 de la ley de rentas en ninguna parte contiene una autorizaci&oacute;n expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estar&iacute;a facultando a una Municipalidad a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de informaci&oacute;n propia, tal como lo exige el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia. En efecto, la ley de rentas municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos t&eacute;rminos se pronunci&oacute; este Consejo en las decisiones C1366-14 y C1548-16.</p> <p> 6) Que, en el numeral 5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, este Consejo ha fijado criterios para determinar los costos directos de reproducci&oacute;n que los &oacute;rganos pueden cobrar ante una solicitud de informaci&oacute;n, estableciendo que para el caso que el &oacute;rgano no haya contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo (por ejemplo, lo presta directamente a trav&eacute;s de una m&aacute;quina de su propiedad o arrendada), podr&aacute; &quot;estimar suficiente el valor de referencia se&ntilde;alado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de informaci&oacute;n&quot;, o bien, &quot;estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducci&oacute;n en que efectivamente incurre, caso en que deber&aacute; establecer en el acto administrativo que fije aqu&eacute;llos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducci&oacute;n del producto se&ntilde;alado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo&quot;. Luego, cabe tener presente que el Convenio Marco de Servicios de Impresi&oacute;n y Reproducci&oacute;n (CM N&deg; 5/2008, N&deg; Licitaci&oacute;n 2239-5-LP08), que rige para la Regi&oacute;n Metropolitana, estableci&oacute; que el valor por servicio de fotocopia asciende a $14, m&aacute;s IVA, en blanco y negro por cada copia y para el ploteo de planos en blanco y negro en papel bond, un valor de metro lineal de $990 m&aacute;s IVA; aumentando dicho monto, en raz&oacute;n del tipo de papel utilizado y si la copia es en color.</p> <p> 7) Que, en este sentido, para este Consejo, los costos de reproducci&oacute;n en la especie cobrados por la Municipalidad, resultan exageradamente elevados de acuerdo al par&aacute;metro objetivo reci&eacute;n expuesto, pues pretender que una persona con el fin de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, page la suma de $1.439.508 (un mill&oacute;n cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos ocho pesos), resulta absolutamente desproporcionado y contraviene los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios del art&iacute;culo 20 del Reglamento de la misma. Por lo mismo, dicho cobro no puede sino considerarse una forma de obstaculizar la entrega de informaci&oacute;n sin fundamento. A mayor abundamiento, en la especie, la reclamada no ha justificado los motivos por los cuales, aquellos documentos distintos de los planos solicitados, requiere ser fotocopiados de forma previa a su escaneo y posterior env&iacute;o al solicitante, en el entendido que dada la actual tecnolog&iacute;a el proceso en uno u otro caso es pr&aacute;cticamente equivalente y que el &oacute;rgano ha de contar con la dicha tecnolog&iacute;a a efectos de cumplir mensualmente con sus obligaciones de transparencia activa.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la Municipalidad de San Clemente proporcione al reclamante en el formato y por la v&iacute;a requerida, todos los documentos que comprendan los expedientes de los permisos de edificaci&oacute;n N&deg; 438/2014; 439/2014; 440/2014; y 441/2014, as&iacute; como los planos que all&iacute; se incorporen, previo pago, en este &uacute;ltimo caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes de acuerdo al convenio marco referido en el considerando 8), salvo que el &oacute;rgano tenga contratado el servicio a una empresa externa, caso en el cual deber&aacute; ajustarse a ese valor; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducci&oacute;n, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia. Todo ello conforme lo establecido en la instrucci&oacute;n general N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, sobre gratuidad y cobro de derecho de reproducci&oacute;n. Con todo, en el evento que la informaci&oacute;n, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electr&oacute;nico de respuesta, se remita un CD con la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, previa consulta al reclamante de su domicilio.</p> <p> 9) Que, finalmente, se hace presente que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Municipalidad de San Clemente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Clemente que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, en el formato y por la v&iacute;a requerida, todos los documentos que comprendan los expedientes de los permisos de edificaci&oacute;n N&deg; 438/2014; 439/2014; 440/2014; y 441/2014, as&iacute; como los planos que all&iacute; se incorporen, previo pago, en este &uacute;ltimo caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes de acuerdo al convenio marco referido en el considerando 6) del presente acuerdo, salvo que el &oacute;rgano tenga contratado el servicio a una empresa externa, caso en el cual deber&aacute; ajustarse a ese valor; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducci&oacute;n, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia. Todo ello conforme lo establecido en la instrucci&oacute;n general N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, sobre gratuidad y cobro de derecho de reproducci&oacute;n. Con todo, en el evento que la informaci&oacute;n, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electr&oacute;nico de respuesta, se remita un CD con la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, previa consulta al reclamante de su domicilio.</p> <p> Se hace presente que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Clemente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>