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DECISIÓN AMPARO ROL C4159-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE)</p>
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Requirente: Consultora Capacitación y Desarrollo Educer Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 24.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por tratarse de información o antecedentes que no existen o que no obran en poder del órgano reclamado, y no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria o que permitan desvirtuar lo señalado por la institución.</p>
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En sesión ordinaria N° 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4159-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2017, la Consultora Capacitación y Desarrollo Educer Ltda., representada por doña Eurimar Crespo Carrasco, solicitó al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (en adelante e indistintamente SENCE), "copia de las respuestas a los recursos presentados a las siguientes resoluciones: (...) 42 14/01/2016; 90 23/01/2017; 174 16/02/2016; 175 16/02/2016; 176 16/02/2016; 245 08/03/2016; 862 25/04/2017; 1031 17/06/2016; 1032 17/06/2016; 1033 17/06/2016; 1122 01/07/2016; 1123 01/07/2016; 1124 01/07/2016; 1125 01/07/2016; 1126 01/07/2016; 1141 04/07/2016; 1575 19/08/2016; 1752 22/09/2016; 1879 24/10/2016; 2076 01/12/2015".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2017, a través de Oficio Ord. N° 1975, de 14 de noviembre de 2017, el SENCE dio respuesta al dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se adjunta en archivo electrónico las resoluciones que resuelven recursos de reposición respecto a multas aplicadas a EDUCER LTDA. el que se detalla.</p>
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Además, indican que dichas respuestas fueron notificadas mediante carta certificada dirigida al domicilio informado.</p>
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3) AMPARO: El 24 de noviembre de 2017, Consultora Capacitación y Desarrollo Educer Ltda. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es incompleta. Al efecto, alega que se solicitaron veinte (20) documentos y sólo se remitieron 4.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2017, notificó al órgano reclamado la posibilidad de acogerse a dicha alternativa. Al respecto, la reclamada, por medio de correo electrónico de esa misma fecha, accedió someterse al antedicho procedimiento, no obstante lo cual, con posterioridad, no evacuó respuesta alguna en el plazo otorgado. En razón de lo anterior, se dio por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E20, de fecha 02 de enero de 2018, dio traslado al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a fin de que presentase sus descargos u observaciones del caso.</p>
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Mediante, Oficio Ord. N° 181, de fecha 01 de febrero de 2018, la reclamada evacuó sus descargos, señalando, en síntesis que con ocasión del presente amparo el organismo procedió a efectuar una nueva revisión de sus sistemas a objeto de determinar la existencia de casos distintos a los inicialmente informados, lo que arrojó un resultado negativo.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, el órgano reclamado con fecha 10 de abril de 2018, dio cuenta de la forma en que se lleva a cabo la tramitación de los recursos de reposición, y señaló expresamente que "en ninguno de los registros e instancias anteriormente señalados, que han sido revisados exhaustivamente, existe constancia de la existencia de otros recursos de reposición que los indicados en la respuesta al solicitante, de fecha 11 de noviembre de 2017, por tanto, podemos acreditar que no existe información adicional a la ya entregada".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en consecuencia, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegación efectuada por el órgano solicitado con ocasión de sus descargos en esta sede y la gestión oficiosa realizada por este Consejo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder por ser ella inexistente. En razón de lo anterior, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por la Consultora Capacitación y Desarrollo Educer Ltda., en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Consultora Capacitación y Desarrollo Educer Ltda., representada por doña Eurimar Crespo Carrasco, y al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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