Decisión ROL C4159-17
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Reclamante: CONSULTORA CAPACITACIÓN Y DESARROLLO EDUCER LTDA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, fundado en que la información entregada es incompleta referente a la "copia de las respuestas a los recursos presentados a las siguientes resoluciones: (...) 42 14/01/2016; 90 23/01/2017; 174 16/02/2016; 175 16/02/2016; 176 16/02/2016; 245 08/03/2016; 862 25/04/2017; 1031 17/06/2016; 1032 17/06/2016; 1033 17/06/2016; 1122 01/07/2016; 1123 01/07/2016; 1124 01/07/2016; 1125 01/07/2016; 1126 01/07/2016; 1141 04/07/2016; 1575 19/08/2016; 1752 22/09/2016; 1879 24/10/2016; 2076 01/12/2015". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4159-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE)</p> <p> Requirente: Consultora Capacitaci&oacute;n y Desarrollo Educer Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por tratarse de informaci&oacute;n o antecedentes que no existen o que no obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria o que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4159-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2017, la Consultora Capacitaci&oacute;n y Desarrollo Educer Ltda., representada por do&ntilde;a Eurimar Crespo Carrasco, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (en adelante e indistintamente SENCE), &quot;copia de las respuestas a los recursos presentados a las siguientes resoluciones: (...) 42 14/01/2016; 90 23/01/2017; 174 16/02/2016; 175 16/02/2016; 176 16/02/2016; 245 08/03/2016; 862 25/04/2017; 1031 17/06/2016; 1032 17/06/2016; 1033 17/06/2016; 1122 01/07/2016; 1123 01/07/2016; 1124 01/07/2016; 1125 01/07/2016; 1126 01/07/2016; 1141 04/07/2016; 1575 19/08/2016; 1752 22/09/2016; 1879 24/10/2016; 2076 01/12/2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2017, a trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 1975, de 14 de noviembre de 2017, el SENCE dio respuesta al dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se adjunta en archivo electr&oacute;nico las resoluciones que resuelven recursos de reposici&oacute;n respecto a multas aplicadas a EDUCER LTDA. el que se detalla.</p> <p> Adem&aacute;s, indican que dichas respuestas fueron notificadas mediante carta certificada dirigida al domicilio informado.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de noviembre de 2017, Consultora Capacitaci&oacute;n y Desarrollo Educer Ltda. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta. Al efecto, alega que se solicitaron veinte (20) documentos y s&oacute;lo se remitieron 4.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de diciembre de 2017, notific&oacute; al &oacute;rgano reclamado la posibilidad de acogerse a dicha alternativa. Al respecto, la reclamada, por medio de correo electr&oacute;nico de esa misma fecha, accedi&oacute; someterse al antedicho procedimiento, no obstante lo cual, con posterioridad, no evacu&oacute; respuesta alguna en el plazo otorgado. En raz&oacute;n de lo anterior, se dio por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E20, de fecha 02 de enero de 2018, dio traslado al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, a fin de que presentase sus descargos u observaciones del caso.</p> <p> Mediante, Oficio Ord. N&deg; 181, de fecha 01 de febrero de 2018, la reclamada evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que con ocasi&oacute;n del presente amparo el organismo procedi&oacute; a efectuar una nueva revisi&oacute;n de sus sistemas a objeto de determinar la existencia de casos distintos a los inicialmente informados, lo que arroj&oacute; un resultado negativo.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado con fecha 10 de abril de 2018, dio cuenta de la forma en que se lleva a cabo la tramitaci&oacute;n de los recursos de reposici&oacute;n, y se&ntilde;al&oacute; expresamente que &quot;en ninguno de los registros e instancias anteriormente se&ntilde;alados, que han sido revisados exhaustivamente, existe constancia de la existencia de otros recursos de reposici&oacute;n que los indicados en la respuesta al solicitante, de fecha 11 de noviembre de 2017, por tanto, podemos acreditar que no existe informaci&oacute;n adicional a la ya entregada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano solicitado con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede y la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder por ser ella inexistente. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por la Consultora Capacitaci&oacute;n y Desarrollo Educer Ltda., en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Consultora Capacitaci&oacute;n y Desarrollo Educer Ltda., representada por do&ntilde;a Eurimar Crespo Carrasco, y al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>