Decisión ROL C4170-17
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Reclamante: LORENA ALEJANDRA MADRID GÓMEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la denegación del informe que se indica. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que el órgano reclamado no ha acreditado que aquél contenga actividades de inteligencia y ha sido elaborado a partir de datos personales proporcionados por la propia solicitante. Además, la reclamada ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la información requerida en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado sobre su eventual reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Ordena instruir sumario administrativo >> Por denegación infundada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4170-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Lorena Madrid G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que entregue a la reclamante copia de su Declaraci&oacute;n de Historial Personal, por cuanto no ha acreditado que aqu&eacute;l contenga actividades de inteligencia y ha sido elaborado a partir de datos personales proporcionados por la propia solicitante. Adem&aacute;s, la reclamada ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n requerida en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado sobre su eventual reserva.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute; tarjar la identidad y datos personales de terceros, as&iacute; como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4170-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2017, do&ntilde;a Lorena Alejandra Madrid G&oacute;mez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, copia de su informe psicolaboral y Declaraci&oacute;n de Historial Personal en el contexto de su postulaci&oacute;n al concurso que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 16 de noviembre de 2017, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Adjunta copia del informe psicolaboral.</p> <p> b) Deniega la entrega de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP), por cuanto su contenido se encuentra amparado en el T&iacute;tulo VII de la ley N&deg; 19.974, Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar la informaci&oacute;n contenida en dichos registros.</p> <p> c) Del mismo modo, hace presente que la entrega de dicha informaci&oacute;n puede eventualmente afectar derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la Instituci&oacute;n, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigaci&oacute;n. Todos datos que se encuentran protegidos por la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2017, do&ntilde;a Lorena Madrid G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n del informe DHP.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones mediante Oficio N&deg; E4696 de 12 de diciembre de 2017.</p> <p> El present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 4 de 3 de enero de 2018, manifest&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La Declaraci&oacute;n de Historial Personal, consiste en un proceso de investigaci&oacute;n de los antecedentes personales del postulante para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas; la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza el postulante, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa en una investigaci&oacute;n practicada por el Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, el cual concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado y de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Instituci&oacute;n, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos.</p> <p> b) La elaboraci&oacute;n del informe denominado DHP, participan oficiales policiales de la Jefatura Nacional de Inteligencia, lo que permitir&iacute;a, adem&aacute;s de acceder a su identificaci&oacute;n, conocer la modalidad en virtud de la cual realiz&oacute; el informe. En efecto, cuando el funcionario que realiza la indagaci&oacute;n para esos fines, no se identifica como un polic&iacute;a de la PDI que se encuentra investigando a una persona que quiere ingresar a la Instituci&oacute;n, utilizando herramientas propias de esa funci&oacute;n para obtener los datos que necesita, por lo cual afecta, la divulgaci&oacute;n del informe afecta las funciones de un organismo de inteligencia, que forma parte del Sistema Nacional de Inteligencia del Estado.</p> <p> c) La investigaci&oacute;n que realiza el funcionario de inteligencia conlleva la entrevista a distintas personas, al tenor de la informaci&oacute;n que proporcion&oacute; la postulante a la Instituci&oacute;n, por lo cual, en el informe se contienen sus datos personales, con las cuales se construye el perfil de la postulante en el &aacute;mbito que se persigue, esto es, el de su idoneidad moral, por lo que la divulgaci&oacute;n de su contenido no s&oacute;lo afecta el funcionamiento del organismo de Inteligencia, sino que da a conocer los datos personales de todas aquellas personas que prestaron declaraci&oacute;n.</p> <p> d) En dicho contexto, invoca las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, N&deg; 2, y N&deg; 5 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo solicita se decrete audiencia a fin de exponer sus alegaciones sobre el particular.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 1536, de 28 de marzo de 2018, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado concurrir a este Consejo a fin de exhibir al Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n una copia de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP).</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 289 de 10 de abril de 2018, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, la imposibilidad de dar cumplimiento de lo solicitado, atendido el tenor de lo que disponen los art&iacute;culos 38 y siguientes de la Ley N&deg; 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia. Al efecto, agrega que para requerir informaci&oacute;n elaborada por la unidades dependientes de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial debe seguirse el procedimiento contenido en el art&iacute;culo 39 del cuerpo legal citado en cuya virtud &quot;se proporcionar&aacute;n s&oacute;lo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, seg&uacute;n el caso.(...).&quot;</p> <p> 6) REITERACI&Oacute;N DE SOLICITUD DE ANTECEDENTE: Mediante Oficio N&deg; 2.304 de 8 de mayo de 2018, esta Corporaci&oacute;n reiter&oacute; el requerimiento de exhibici&oacute;n de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal a su Consejo Directivo, precisando al &oacute;rgano reclamado que el propio precepto que invoca (art&iacute;culo 39 de la Ley N&deg; 19.974) establece el procedimiento que debiera seguirse para remitir antecedentes a los &oacute;rgano que lo requieren, el cual atendido el tenor literal de dicha norma, permite materializar la medida antes decretada mediante &quot;oficios reservados dirigidos al organismo competente&quot;. Del mismo modo, en el mencionado oficio se inform&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones que este Consejo en anteriores casos ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n cuando los &oacute;rganos lo han situado en la imposibilidad de ponderar adecuadamente la causal de reserva invocada mediante el an&aacute;lisis en concreto de los antecedentes controvertidos.</p> <p> Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo, el &oacute;rgano reclamado no ha ingresado presentaci&oacute;n alguna pronunci&aacute;ndose sobre el mencionado requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP) elaborada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respecto de la solicitante con ocasi&oacute;n de su postulaci&oacute;n a un concurso. El &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, N&deg; 2, y N&deg; 5 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> 2) Que, entre otras, en las decisiones Roles C235-11, C607-14, C281-15 y C2047-16 este Consejo concluy&oacute; que revelar la informaci&oacute;n solicitada ten&iacute;a el m&eacute;rito de configurar las hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con el anotado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, esta Corporaci&oacute;n estim&oacute; pertinente analizar la controversia jur&iacute;dica mediante el examen en concreto de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de ponderar las alegaciones de la reclamada. En dicho contexto, se solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones remitir la copia de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal de la reclamante; sin embargo, el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; lugar a la entrega de dicha informaci&oacute;n no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el precitado art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. As&iacute; las cosas, el &oacute;rgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de la hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicable en la especie. Dicho modo de proceder le ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, y en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada cabe destacar los siguientes antecedentes contenidos en la resoluci&oacute;n N&deg; 3 de 9 de agosto de 2012, de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) La Declaraci&oacute;n de Historial Personal de un Postulante (DHP) consiste en un proceso de investigaci&oacute;n de los antecedentes personales del postulante para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas; la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza el postulante, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigaci&oacute;n practicada por el Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, el cual concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado y de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Instituci&oacute;n, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos.</p> <p> b) La entrega personal de datos por parte del interesado, constituyen antecedentes necesarios para determinar la idoneidad moral del postulante, los cuales permitir&aacute;n verificar al Oficial Policial, si el postulante cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cuya informaci&oacute;n contiene datos calificados por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) El postulante en la primera etapa de su D.H.P, debe completar de su pu&ntilde;o y letra, un formulario individualizando sus datos personales y de su n&uacute;cleo familiar, los cuales consisten en su identificaci&oacute;n, c&eacute;dula de identidad, estado civil, nombre de su c&oacute;nyuge y/o conviviente, domicilio, tel&eacute;fono particular, entre otros antecedentes. En cuanto a los integrantes que conforman su grupo familiar, estos datos personales deber&aacute;n identificar los antecedentes de su padre, madre, hermanos, c&oacute;nyuge, conviviente, hijos del postulante, y t&iacute;os paternos y maternos.</p> <p> d) Por otra parte, el postulante deber&aacute; informar en su D.H.P, antecedentes relacionados con su solvencia econ&oacute;mica y situaci&oacute;n financiera, proporcionando al Oficial Policial una Declaraci&oacute;n Patrimonial, que detalle sus bienes, participaci&oacute;n en sociedades comerciales y sus deudas.</p> <p> e) La normativa interna contempla que el Oficial Investigador se constituya en su domicilio, para efectos de verificar con qui&eacute;n vive el postulante, la calidad de vida e ingreso del grupo familiar, mencionando en el respectivo informe, si el inmueble en el que habita el postulante es propio o de sus padres y si sobre &eacute;ste pesan hipotecas u otros grav&aacute;menes, precisando el monto del arriendo o dividendo, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> f) Si el postulante declara haber sido detenido, el informe que evac&uacute;e el Oficial Policial, contendr&aacute; informaci&oacute;n relativa a los motivos de aqu&eacute;lla, fecha en la que habr&iacute;a ocurrido, circunstancias que rodearon al hecho, unidad policial aprehensora y Tribunal o Fiscal&iacute;a que hubiere ordenado su detenci&oacute;n, especificando si esta se llev&oacute; a cabo en cumplimiento de una resoluci&oacute;n judicial o por haberse configurado una situaci&oacute;n de flagrancia.</p> <p> g) El D.H.P de quienes postularon a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, protegida y amparada por la Ley N&deg; 19.628, cuya normativa s&oacute;lo autoriza la entrega de dicha informaci&oacute;n, al titular del dato personal protegido o a sus representantes, debidamente facultados para requerir dicha informaci&oacute;n, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 22&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece base de los procedimientos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que de acuerdo al art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene la PDI, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&deg; y art&iacute;culo 5&deg;, letra d), y su inciso final, de la Ley N&deg; 19.974). El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta informaci&oacute;n. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 6) Que este Consejo adem&aacute;s ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega a la interesada del referido informe genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en an&aacute;lisis pueda afectar el bien jur&iacute;dico -Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia.</p> <p> 8) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes que obran en el presente amparo se constata que la informaci&oacute;n solicitada se enmarca dentro de un proceso de reclutamiento de personal al interior de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y que la Declaraci&oacute;n de Historial Personal ha sido elaborada en base a datos aportados por la propia reclamante en el marco de su postulaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones, a efectos de acreditar conducta y honorabilidad personal y no dentro de la funci&oacute;n de inteligencia policial, lo que permite razonablemente presumir que tal documentaci&oacute;n contiene esencialmente informaci&oacute;n circunscrita al &aacute;mbito de su vida privada y datos personales de que es titular los que deben ser comunicados a la reclamante de acuerdo a la normativa contenida en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, en base a lo razonado precedentemente y, considerando especialmente la circunstancia de que el informe fue elaborado respecto de la propia solicitante y constituye el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada por la PDI sobre su postulaci&oacute;n a esa entidad este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal requerida.</p> <p> 10) Que, con todo, previo a la entrega de dicho informe, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante as&iacute; como cualquier dato que permita inferirla, m&aacute;xime si tales declaraciones fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigaci&oacute;n para una postulaci&oacute;n. Asimismo, deber&aacute; reservar los domicilios u otros datos personales de dichos terceros recabados por el oficial investigador de la PDI, por cuanto dichos datos se encuentran protegidos por la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena Madrid G&oacute;mez, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal, tarjando previamente los datos se&ntilde;alados en el considerando d&eacute;cimo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, el grave entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al negarse sistem&aacute;ticamente a proporcionar la informaci&oacute;n requerida en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, aun cuando se le previno que ello se har&iacute;a bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Madrid G&oacute;mez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>