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DECISIÓN AMPARO ROL C4177-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coronel.</p>
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Requirente: Marco Araya.</p>
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Ingreso Consejo: 27.11.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar el manual de funciones, organigrama y todos los documentos que le permitió al Centro de Salud Familiar Carlos Pinto Fierro obtener la acreditación como prestador institucional la Salud, según la resolución exenta N° 284 del 24 de febrero del 2016, toda vez que se trata de información pública correspondiente a fundamentos de un acto administrativo, respecto de la cual no se configura la causal de reserva alegada, del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en la medida que no se detalló en forma pormenorizada la cantidad de información a entregar -se hace referencia a cajas y archivadores sin precisar siquiera un estimado de páginas por cada una-. Asimismo, se alega que entregar lo requerido implicaría 3 meses, sin explicar detalladamente y en forma desagregada, cómo llegó a esa conclusión. El Municipio, además, no ha especificado las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente, hecho que resulta relevante para efectos de configurar la causal en comento.</p>
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Concepción, en sesión ordinaria N° 882 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4177-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2017, don Marco Araya, solicitó a la Municipalidad de Coronel -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, la siguiente información: "el manual de funciones, organigrama y todos los documentos que le permitió al Centro de Salud Familiar Carlos Pinto Fierro obtener la acreditación como prestador institucional de la Salud, según la resolución exenta N° 284 del 24 de febrero del 2016".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 1598, de 27 de noviembre de 2017, el órgano adjuntó a su vez, memorándum N° 138, de 6 de noviembre del mismo año, en donde se acompañó informe de acreditación, el cual detalla la evaluación realizada al referido CESFAM por empresa acreditadora, basado en la pauta del manual de estándar general, el cual le permitió obtener la acreditación.</p>
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3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto señaló en síntesis, que no se entregó la información detallada que le permitió la acreditación al referido centro.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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a) En virtud de este procedimiento, el órgano envió memorándum N° 156, de 22 de diciembre de 2017, en donde señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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i. La respuesta que se otorgó al solicitante se realizó para no entorpecer el acceso a la información pública, puesto que de atenderse a la forma en que se planteó, ésta debió negarse en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por el carácter genérico de lo solicitado.</p>
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En dicho contexto, señaló que la documentación abarca un periodo de 6 meses, y que sin considerar la documentación que se encuentra en CESFAM y en recursos humanos en la DAS Municipal, sólo en archivos del departamento de gestión, los cuales fueron tenidos en cuenta por la empresa externa de acreditación, nos encontramos frente a 25 archivadores completos y 5 cajas de antecedentes. Se indicó además, que para digitalizar los documentos se necesitaría que uno o varios funcionarios dejasen de realizar sus labores habituales -labores propias de atención primaria- o bien destinar horas extraordinarias, para luego remitir todo aquello por correo electrónico, tomando cerca de 3 meses.</p>
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ii. Con todo, no habiéndose negado en un principio la entrega, no corresponde un cambio de postura del Municipio. Por lo tanto, en virtud del artículo 17 de la Ley de Transparencia, se dispondrá de un lugar dentro del órgano, para que el interesado concurra y examine la documentación solicitada, para que de esta manera identifique los documentos que le interesen y así remitirle posteriormente dichas copias a su domicilio.</p>
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b) Luego, el reclamante, por medio de correo electrónico de 11 de enero de 2018, manifestó su disconformidad por las siguientes razones:</p>
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i. Al constituir documentos oficiales de la acreditación del CESFAM estos deberían estar disponibles al público.</p>
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ii. Indicó que resulta extraño que no tengan respaldo digital de los documentos por más que hayan sido elaborados por una empresa o consultora externa, ya que debieron entregarle un CD de respaldo con toda la información elaborada.</p>
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iii. Finalmente, precisó que concurrir al establecimiento le implica trasladarse desde Temuco a la Comuna de Coronel, lo cual conlleva gastos de traslado, alimentación y alojamiento para obtener lo solicitado, siendo esto alrededor de $120.000 para obtener información que debe estar disponible. Por lo tanto, solicita al Consejo, tomar las medidas para que el Municipio entregue lo solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, mediante oficio N° E379, de fecha 22 de enero de 2018.</p>
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Posteriormente, por medio de memorándum N° 17, de 5 de febrero de 2018, el órgano en síntesis, reiterando lo señalado en SARC, indicó que la solicitud de información es vaga e imprecisa, razón por la cual se debió rechazar por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por su carácter genérico, incumpliéndose el requisito anotado en la letra b), del artículo 12 de la citada ley. Además, refirió abarcar un número excesivo de archivos, que conlleva a un elevado costo humano y económico.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, intentándose cumplir con lo solicitado, se le indicó al solicitante que concurriera al Departamento de Salud Municipal, para que pueda examinar la información para que seleccione los documentos que le interesen y así enviarle dichas copias a su domicilio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de los documentos en virtud de los cuales, el Centro de Salud Familiar Carlos Pinto Fierro obtuvo la acreditación como prestador institucional de salud, de acuerdo a lo anotado en el numeral 1°, de lo expositivo. En tal sentido, esta información es de carácter público en la medida que constituyen fundamentos de un acto de la Administración del Estado. En efecto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
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2) Que, no obstante lo anterior, el órgano alegó que entregar lo solicitado le significaría incurrir en una distracción indebida, en los términos contemplados en el artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia, razón por la cual propuso al requirente concurrir ante el Municipio para efectos de seleccionar los documentos que necesita para su posterior copia y envío. Al respecto, se debe precisar que el reclamante no requirió documentación específica, sino la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales, el mencionado Centro obtuvo su acreditación. Acceder a aquello implicaría acotar el tenor del requerimiento, lo cual además, no fue aceptado por el solicitante, por las razones anotadas en el número iii, letra b), del numeral 4°, de lo expositivo.</p>
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3) Que, en lo que respecta a la referida causal de reserva, se debe señalar que su configuración debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicación para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripción normativa referida a la afectación al debido cumplimiento de las funciones el órgano, teniendo presente que no podría alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constitución Política, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p>
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4) Que este Consejo estima como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues según se constata, no se ha detallado en forma pormenorizada la cantidad de información a entregar, considerando que constituyen fundamentos de un acto administrativo -se hace referencia a cajas y archivadores sin precisar siquiera un estimado de páginas por cada una-. Asimismo, se indica que entregar lo requerido implicaría 3 meses, sin explicar detalladamente y en forma desagregada, cómo se llegó a esa conclusión. el Municipio, además, no ha especificado, tal como lo estableció la Corte Suprema en la sentencia citada en el considerando precedente, las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente, hecho que resulta relevante para efectos de configurar la causal en comento.</p>
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8) Que, en dicho contexto, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual no se ha producido en la especie.</p>
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9) Que, finalmente, el Municipio alegó que la solicitud de información no cumple con el requisito anotado en la letra b), del artículo 12 de la Ley de Transparencia, argumento que será desestimado, por cuanto el momento para objetar formalmente la solicitud de información y solicitar la debida subsanación es al recibirse aquella por parte del órgano requerido, según lo dispuesto en el inciso 2°, del citado artículo 12, situación que no ocurrió. Además, a criterio de este Consejo, analizando el tenor literal de la solicitud en comento, ésta cumple con el referido requisito, al identificar en forma clara la información que se requiere, identificando incluso el acto administrativo cuyos fundamentos solicita.</p>
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10) Que, por estas consideraciones, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo, debiendo tarjar, si hubiere, todos los datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, y los datos sensibles de los pacientes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Marco Araya en contra de la Municipalidad de Coronel, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel que:</p>
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a) Entregar copia del manual de funciones, organigrama y todos los documentos que le permitió al Centro de Salud Familiar Carlos Pinto Fierro obtener la acreditación como prestador institucional de la salud, según la resolución exenta N° 284 del 24 de febrero del 2016.</p>
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Para estos efectos, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporadospor ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, y los datos sensibles de los pacientes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marco Araya y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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