Decisión ROL C4177-17
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Reclamante: MARCO ARAYA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CORONEL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Coronel, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "el manual de funciones, organigrama y todos los documentos que le permitió al Centro de Salud Familiar Carlos Pinto Fierro obtener la acreditación como prestador institucional de la Salud, según la resolución exenta N° 284 del 24 de febrero del 2016". El Consejo acoge el amparo, toda vez que se trata de información pública correspondiente a fundamentos de un acto administrativo, respecto de la cual no se configura la causal de reserva alegada, del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en la medida que no se detalló en forma pormenorizada la cantidad de información a entregar -se hace referencia a cajas y archivadores sin precisar siquiera un estimado de páginas por cada una-.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4177-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coronel.</p> <p> Requirente: Marco Araya.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar el manual de funciones, organigrama y todos los documentos que le permiti&oacute; al Centro de Salud Familiar Carlos Pinto Fierro obtener la acreditaci&oacute;n como prestador institucional la Salud, seg&uacute;n la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 284 del 24 de febrero del 2016, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica correspondiente a fundamentos de un acto administrativo, respecto de la cual no se configura la causal de reserva alegada, del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en la medida que no se detall&oacute; en forma pormenorizada la cantidad de informaci&oacute;n a entregar -se hace referencia a cajas y archivadores sin precisar siquiera un estimado de p&aacute;ginas por cada una-. Asimismo, se alega que entregar lo requerido implicar&iacute;a 3 meses, sin explicar detalladamente y en forma desagregada, c&oacute;mo lleg&oacute; a esa conclusi&oacute;n. El Municipio, adem&aacute;s, no ha especificado las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente, hecho que resulta relevante para efectos de configurar la causal en comento.</p> <p> Concepci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 882 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4177-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2017, don Marco Araya, solicit&oacute; a la Municipalidad de Coronel -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el manual de funciones, organigrama y todos los documentos que le permiti&oacute; al Centro de Salud Familiar Carlos Pinto Fierro obtener la acreditaci&oacute;n como prestador institucional de la Salud, seg&uacute;n la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 284 del 24 de febrero del 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 1598, de 27 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano adjunt&oacute; a su vez, memor&aacute;ndum N&deg; 138, de 6 de noviembre del mismo a&ntilde;o, en donde se acompa&ntilde;&oacute; informe de acreditaci&oacute;n, el cual detalla la evaluaci&oacute;n realizada al referido CESFAM por empresa acreditadora, basado en la pauta del manual de est&aacute;ndar general, el cual le permiti&oacute; obtener la acreditaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al efecto se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n detallada que le permiti&oacute; la acreditaci&oacute;n al referido centro.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> a) En virtud de este procedimiento, el &oacute;rgano envi&oacute; memor&aacute;ndum N&deg; 156, de 22 de diciembre de 2017, en donde se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> i. La respuesta que se otorg&oacute; al solicitante se realiz&oacute; para no entorpecer el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, puesto que de atenderse a la forma en que se plante&oacute;, &eacute;sta debi&oacute; negarse en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por el car&aacute;cter gen&eacute;rico de lo solicitado.</p> <p> En dicho contexto, se&ntilde;al&oacute; que la documentaci&oacute;n abarca un periodo de 6 meses, y que sin considerar la documentaci&oacute;n que se encuentra en CESFAM y en recursos humanos en la DAS Municipal, s&oacute;lo en archivos del departamento de gesti&oacute;n, los cuales fueron tenidos en cuenta por la empresa externa de acreditaci&oacute;n, nos encontramos frente a 25 archivadores completos y 5 cajas de antecedentes. Se indic&oacute; adem&aacute;s, que para digitalizar los documentos se necesitar&iacute;a que uno o varios funcionarios dejasen de realizar sus labores habituales -labores propias de atenci&oacute;n primaria- o bien destinar horas extraordinarias, para luego remitir todo aquello por correo electr&oacute;nico, tomando cerca de 3 meses.</p> <p> ii. Con todo, no habi&eacute;ndose negado en un principio la entrega, no corresponde un cambio de postura del Municipio. Por lo tanto, en virtud del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, se dispondr&aacute; de un lugar dentro del &oacute;rgano, para que el interesado concurra y examine la documentaci&oacute;n solicitada, para que de esta manera identifique los documentos que le interesen y as&iacute; remitirle posteriormente dichas copias a su domicilio.</p> <p> b) Luego, el reclamante, por medio de correo electr&oacute;nico de 11 de enero de 2018, manifest&oacute; su disconformidad por las siguientes razones:</p> <p> i. Al constituir documentos oficiales de la acreditaci&oacute;n del CESFAM estos deber&iacute;an estar disponibles al p&uacute;blico.</p> <p> ii. Indic&oacute; que resulta extra&ntilde;o que no tengan respaldo digital de los documentos por m&aacute;s que hayan sido elaborados por una empresa o consultora externa, ya que debieron entregarle un CD de respaldo con toda la informaci&oacute;n elaborada.</p> <p> iii. Finalmente, precis&oacute; que concurrir al establecimiento le implica trasladarse desde Temuco a la Comuna de Coronel, lo cual conlleva gastos de traslado, alimentaci&oacute;n y alojamiento para obtener lo solicitado, siendo esto alrededor de $120.000 para obtener informaci&oacute;n que debe estar disponible. Por lo tanto, solicita al Consejo, tomar las medidas para que el Municipio entregue lo solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, mediante oficio N&deg; E379, de fecha 22 de enero de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de memor&aacute;ndum N&deg; 17, de 5 de febrero de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, reiterando lo se&ntilde;alado en SARC, indic&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n es vaga e imprecisa, raz&oacute;n por la cual se debi&oacute; rechazar por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por su car&aacute;cter gen&eacute;rico, incumpli&eacute;ndose el requisito anotado en la letra b), del art&iacute;culo 12 de la citada ley. Adem&aacute;s, refiri&oacute; abarcar un n&uacute;mero excesivo de archivos, que conlleva a un elevado costo humano y econ&oacute;mico.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que, intent&aacute;ndose cumplir con lo solicitado, se le indic&oacute; al solicitante que concurriera al Departamento de Salud Municipal, para que pueda examinar la informaci&oacute;n para que seleccione los documentos que le interesen y as&iacute; enviarle dichas copias a su domicilio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de los documentos en virtud de los cuales, el Centro de Salud Familiar Carlos Pinto Fierro obtuvo la acreditaci&oacute;n como prestador institucional de salud, de acuerdo a lo anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. En tal sentido, esta informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blico en la medida que constituyen fundamentos de un acto de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, el &oacute;rgano aleg&oacute; que entregar lo solicitado le significar&iacute;a incurrir en una distracci&oacute;n indebida, en los t&eacute;rminos contemplados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual propuso al requirente concurrir ante el Municipio para efectos de seleccionar los documentos que necesita para su posterior copia y env&iacute;o. Al respecto, se debe precisar que el reclamante no requiri&oacute; documentaci&oacute;n espec&iacute;fica, sino la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales, el mencionado Centro obtuvo su acreditaci&oacute;n. Acceder a aquello implicar&iacute;a acotar el tenor del requerimiento, lo cual adem&aacute;s, no fue aceptado por el solicitante, por las razones anotadas en el n&uacute;mero iii, letra b), del numeral 4&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta a la referida causal de reserva, se debe se&ntilde;alar que su configuraci&oacute;n debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicaci&oacute;n para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripci&oacute;n normativa referida a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, teniendo presente que no podr&iacute;a alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues seg&uacute;n se constata, no se ha detallado en forma pormenorizada la cantidad de informaci&oacute;n a entregar, considerando que constituyen fundamentos de un acto administrativo -se hace referencia a cajas y archivadores sin precisar siquiera un estimado de p&aacute;ginas por cada una-. Asimismo, se indica que entregar lo requerido implicar&iacute;a 3 meses, sin explicar detalladamente y en forma desagregada, c&oacute;mo se lleg&oacute; a esa conclusi&oacute;n. el Municipio, adem&aacute;s, no ha especificado, tal como lo estableci&oacute; la Corte Suprema en la sentencia citada en el considerando precedente, las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente, hecho que resulta relevante para efectos de configurar la causal en comento.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual no se ha producido en la especie.</p> <p> 9) Que, finalmente, el Municipio aleg&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n no cumple con el requisito anotado en la letra b), del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, argumento que ser&aacute; desestimado, por cuanto el momento para objetar formalmente la solicitud de informaci&oacute;n y solicitar la debida subsanaci&oacute;n es al recibirse aquella por parte del &oacute;rgano requerido, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del citado art&iacute;culo 12, situaci&oacute;n que no ocurri&oacute;. Adem&aacute;s, a criterio de este Consejo, analizando el tenor literal de la solicitud en comento, &eacute;sta cumple con el referido requisito, al identificar en forma clara la informaci&oacute;n que se requiere, identificando incluso el acto administrativo cuyos fundamentos solicita.</p> <p> 10) Que, por estas consideraciones, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar, si hubiere, todos los datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, y los datos sensibles de los pacientes, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Marco Araya en contra de la Municipalidad de Coronel, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel que:</p> <p> a) Entregar copia del manual de funciones, organigrama y todos los documentos que le permiti&oacute; al Centro de Salud Familiar Carlos Pinto Fierro obtener la acreditaci&oacute;n como prestador institucional de la salud, seg&uacute;n la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 284 del 24 de febrero del 2016.</p> <p> Para estos efectos, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporadospor ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, y los datos sensibles de los pacientes, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marco Araya y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>