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DECISIÓN AMPARO ROL C4182-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Purranque</p>
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Requirente: Agustina Andrade Vergara</p>
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Ingreso Consejo: 27.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ya que la información requerida relativa a la cantidad de horas docentes contratadas, tanto titulares como a contrata en la Municipalidad, es de naturaleza pública; debe obrar en poder del órgano reclamado en la forma solicitada para el debido cumplimiento de sus funciones; y, no se configura la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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En sesión ordinaria N° 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4182-17.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2017, doña Agustina Andrade Vergara solicitó a la Municipalidad de Purranque "la cantidad de horas docentes contratadas, tanto titulares como a contrata, por esta Ilustre Municipalidad en los siguientes años: 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Solicito se detalle la información por cada año indicado en particular".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 1023, de 22 de noviembre de 2017, el órgano accedió a lo solicitado, entregando en formato PDF la cantidad de horas docentes contratadas, respecto de titulares, contrata y Código del Trabajo. Hace presente que, por sistema informático, no es posible hacer la separación de horas docentes por calidad de contrato.</p>
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3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2017, doña Agustina Andrade Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. La reclamante indica que la respuesta incluye horas titulares, a contrata y Código del Trabajo, sin haber efectuado la distinción solicitada específicamente, por lo que no es posible determinar cuáles son las horas docentes titulares y a contrata.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, mediante Oficio N° E4697, de 12 de diciembre de 2017. Mediante ORD. N° 1094, de 14 de diciembre de 2017, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que no se denegó la entrega de lo requerido, sino que se entregó la documentación que el Sistema Informático permite exportar.</p>
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Invoca en esta instancia la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, ya que no existe una persona exclusiva para la revisión y búsqueda de información en gran volumen (existen enlaces de Transparencia Municipal y un encargado de Transparencia Municipal), que además de transparencia cumplen otras funciones, que los distraería de sus quehaceres habituales. Agrega que, por el Sistema Informático no es posible exportar la información, tanto de titulares (planta) como de contrata, por separado, sino que incluye a todas las calidades de contratos existentes. Mucho menos permite filtrar por año, sino que lo hace de manera mensual. Es por esta razón que la persona a cargo de extraer dicha información debe depurarla y analizarla, por lo que conlleva una demora y pérdida de su tiempo en las labores habituales de su cargo, dejando de lado sus funciones diarias.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo de 12 de abril de 2018, este Consejo requirió al municipio: Informar de qué forma se encuentra sistematizada la información en el Sistema Informático, en relación a la cantidad de horas docentes de profesionales en la comuna; señalar si la información se encuentra desagregada según calidad laboral Planta y contrata; y, precisar respecto de cuantos docentes versa la información aproximadamente. Mediante correo de 13 de abril de 2018, el municipio informó: A través del Sistema es posible obtener las horas docente superior y docente desagregadas por: a) Departamento/ubicación, y, b) planta, contrata y código del trabajo, por cada Subvención, de modo conjunto, sin poder desagregar y sistematizar la información en los términos solicitados. Se debe considerar que estos informes únicamente se pueden exportar de forma mensual, debiendo armarse de forma manual el consolidado anual. Para obtener la cantidad de funcionarios, el sistema emite un informe mensual, pudiendo filtrar entre asistentes de educación, auxiliares y docentes, siendo aproximadamente un total de 145 a 150 en promedio docentes por mes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribirá al análisis de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicará más adelante.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, en su respuesta el órgano entregó a la solicitante copia del total de las horas docentes contratadas, respecto de docentes de planta, a contrata y contratados bajo Código del Trabajo en los establecimientos educacionales de la comuna. La información fue entregada por año y mensualizada. Además, se desagregan los datos por establecimiento educacional. Al efecto, se advierte que, si bien el órgano entrega información agregada sobre el total de horas docentes contratadas, no se proporciona información desagregada distinguiendo entre personal de planta y a contrata, según fuere solicitado por la reclamante.</p>
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5) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la información solicitada. Sobre ello, resulta pertinente indicar que, respecto de la información histórica sobre recursos humanos del sector de educación municipal, según lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, su artículo 23 prescribe "La unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal tendrá la función de</p>
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asesorar al alcalde y al concejo en la formulación de las políticas relativas a dichas áreas. Cuando la administración de dichos servicios sea ejercida directamente por la municipalidad, le corresponderá cumplir, además, las siguientes funciones: b) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de tales servicios, en coordinación con la unidad de administración y finanzas". A su turno, según el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070 que Aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, en su artículo 29 se establece que: "Los profesionales de la educación, serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones: - Número de horas cronológicas semanales a</p>
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desempeñar (...)". Por último, y específicamente respecto del órgano reclamado, según el Reglamento 09/2015 "De organización interna de la municipalidad", este municipio cuenta con Departamento de Educación Municipal (DAEM), que corresponde a la Unidad municipal que tiene por objetivo la administración de la educación municipalizada de la comuna de acuerdo con la legislación vigente (artículo 90). Dicho Departamento, conforme la normativa citada, cuenta con una Oficina de Personal, la que tiene por objetivo determinar y satisfacer las necesidades de personal del área en todos sus niveles educativos. Dentro de sus funciones se destaca: 2. Confeccionar los documentos relativos a contrataciones del personal dependiente del DEM, para su trámite ante los organismos internos y externos; y, 3. Llevar el registro actualizado y ordenado de las carpetas del personal del área, relacionado con las asignaciones y beneficios que otorga la Ley N° 19.070, su reglamento y sus modificaciones (artículo 101) (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en atención al marco normativo descrito, y atendida la propia naturaleza y origen de la información solicitada, que se vincula directamente con la correcta gestión de los recursos humanos del sector municipal en el área de educación, los datos requeridos necesariamente deben encontrarse debidamente sistematizados por parte de la Unidad municipal correspondiente. De esta forma, a juicio de esta Corporación, contar con la información desagregada o sistematizada de la forma que fue requerida da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada la información relativa a la cantidad de horas docentes contratadas, respecto de docentes titulares como a contrata, por año, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos humanos del departamento de educación en cuestión, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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7) Que, por lo anterior, atendido el contexto normativo descrito, y lo razonado precedentemente, no se hará lugar a las alegaciones de hecho sobre distracción indebida invocadas por la reclamada, motivo por el que se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida en lo resolutivo del presente acuerdo, desagregada en la forma que fue solicitada. Con todo, atendido los antecedentes de hecho particulares expuestos por el municipio en sus descargos, se concederá un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Agustina Andrade Vergara, de 27 de noviembre de 2017, en contra de la Municipalidad de Purranque, al no configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la cantidad de horas docentes contratadas, tanto titulares como a contrata, por el municipio en los años: 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, detallando la información por cada año.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Agustina Andrade Vergara, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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