Decisión ROL C4199-17
Reclamante: PABLO VIOLLIER  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Todos los documentos, estudios y otros antecedentes que el Ministerio del Interior tuvo acceso, produjo o tuvo en consideración al momento de elaborar tramitar y aprobar el decreto 866 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. b) Actas y otros registros de las sesiones de la mesa técnica, cuyas sesiones se celebraron entre representantes del Ministerio del Interior y miembros de las empresas de telecomunicaciones". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se configura la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4199-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Pablo Viollier</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia de los antecedentes del decreto N&deg; 866 de 2017 del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, toda vez que no se configura la causa de reserva referente al privilegio deliberativo, por cuanto a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n la deliberaci&oacute;n de la reclamada referida al mencionado acto administrativo se encontraba terminada. No puede condicionarse la entrega de la informaci&oacute;n al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4199-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2017, don Pablo Viollier solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Todos los documentos, estudios y otros antecedentes que el Ministerio del Interior tuvo acceso, produjo o tuvo en consideraci&oacute;n al momento de elaborar tramitar y aprobar el decreto 866 del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> b) Actas y otros registros de las sesiones de la mesa t&eacute;cnica, cuyas sesiones se celebraron entre representantes del Ministerio del Interior y miembros de las empresas de telecomunicaciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de noviembre de 2017, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 25.845, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los documentos solicitados, que se tuvieron a la vista para elaborar el Decreto N&deg; 866, cuya tramitaci&oacute;n a esta fecha a&uacute;n se encuentra pendiente, constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de un Decreto cuyo contenido puede cambiar. Por tanto, se trata de un documento de trabajo previo a la adopci&oacute;n de una determinada medida.</p> <p> b) En dicho contexto, deniega la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2017, don Pablo Viollier dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no procede la denegaci&oacute;n debido a que el decreto se encontraba en proceso de toma de raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario Interior, mediante Oficio N&deg; E4759 de 18 de diciembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de Oficio N&deg; 31.508 de 19 de diciembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Contralor&iacute;a General ejercer&aacute; el control de legalidad de los actos de la Administraci&oacute;n y que, en el ejercicio de esa funci&oacute;n tomar&aacute; raz&oacute;n de los decretos y resoluciones que en conformidad a la ley deban tramitarse por la Contralor&iacute;a o representar&aacute; la ilegalidad de la que pueda adolecer. En este sentido, el Decreto N&deg; 866, sobre &quot;Interceptaci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas y de otras formas de telecomunicaci&oacute;n&quot;, no fue tomado raz&oacute;n por dicho &Oacute;rgano de Control, y conforme al curso de su tramitaci&oacute;n ha sido devuelto a esa Subsecretar&iacute;a con observaciones que, eventualmente traer&aacute;n consigo un nuevo an&aacute;lisis y estudio de los antecedentes y actas que se tuvieron a la vista para la adopci&oacute;n de esta medida.</p> <p> b) Atendido lo anterior, los documentos, estudios, actas, y otros antecedentes utilizados para elaborar, tramitar y aprobar el Decreto N&deg; 866 constituyen deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, por lo que se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de antecedentes previos a la dictaci&oacute;n del decreto N&deg; 866 de 13 de junio de 2017 del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica. El &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, al encontrarse pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n del mencionado acto administrativo en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Conforme al mencionado precepto, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. De acuerdo con el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 2) Que respecto al argumento esgrimido por la reclamada relativo al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, resulta pertinente tener presente lo que ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A253-09, respecto de la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de antecedentes que han informado la dictaci&oacute;n de un acto administrativo terminal ya adoptado, y a cuyo respecto se encuentra pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En dicha decisi&oacute;n, este Consejo estableci&oacute; que la causal invocada no exige en ning&uacute;n momento que los actos terminales se encuentren sujetos a otro tr&aacute;mite que no sea el que hayan sido adoptados por el &oacute;rgano requerido que deniega la informaci&oacute;n. De lo anterior se desprende, que no resulta necesaria la toma de raz&oacute;n del acto administrativo por parte de Contralor&iacute;a, pues se estar&iacute;a condicionando la causal invocada a un requisito que no exige la Ley para denegar la informaci&oacute;n, en circunstancias que la interpretaci&oacute;n de todo motivo de reserva debe ser restringida. Ratificando tal criterio, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A309-09, C870-10 y C743-12, , esta Corporaci&oacute;n ha sostenido que la publicidad y transparencia de los actos administrativos (sean de tr&aacute;mites o terminales), constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, se&ntilde;alando especialmente que &quot;si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contralor&iacute;a... En consecuencia, se estima que una vez que el Decreto respectivo sea suscrito por las autoridades correspondientes es p&uacute;blico, por lo que si ello ocurri&oacute; debe ser entregado al solicitante&quot;.</p> <p> 3) Que por otra parte, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355 de 2007, en el cual se resolvi&oacute; que &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, dicho dictamen agrega que &quot;esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006)&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme a lo que se desprende de las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado, al tiempo de su respuesta, ya hab&iacute;a dictado el acto administrativo a cuyo respecto han servido de antecedente los documentos solicitados, circunstancia que es independiente de la remisi&oacute;n del mencionado decreto y sus fundamentos para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante el Ente de Control y de lo que determine dicha entidad a su respecto. En efecto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n expuesta por la reclamada en sus descargos referida a que el &oacute;rgano de control se abstuvo de dar curso al mencionado acto administrativo y que &quot;eventualmente traer&aacute;n consigo un nuevo an&aacute;lisis y estudio de los antecedentes y actas que se tuvieron a la vista para la adopci&oacute;n de esta medida&quot;, atendido que ello importar&iacute;a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que por lo expuesto precedentemente, no configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, aquella consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presentes amparo y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega al solicitante de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Viollier, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Todos los documentos, estudios y otros antecedentes que el Ministerio del Interior tuvo acceso, produjo o tuvo en consideraci&oacute;n al momento de elaborar tramitar y aprobar el decreto 866 del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> ii. Actas y otros registros de las sesiones de la mesa t&eacute;cnica, cuyas sesiones se celebraron entre representantes del Ministerio del Interior y miembros de las empresas de telecomunicaciones.&quot;</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Viollier, y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>