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DECISIÓN AMPARO ROL C4199-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Pablo Viollier</p>
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Ingreso Consejo: 29.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia de los antecedentes del decreto N° 866 de 2017 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, toda vez que no se configura la causa de reserva referente al privilegio deliberativo, por cuanto a la fecha de la solicitud de información la deliberación de la reclamada referida al mencionado acto administrativo se encontraba terminada. No puede condicionarse la entrega de la información al trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4199-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2017, don Pablo Viollier solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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a) "Todos los documentos, estudios y otros antecedentes que el Ministerio del Interior tuvo acceso, produjo o tuvo en consideración al momento de elaborar tramitar y aprobar el decreto 866 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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b) Actas y otros registros de las sesiones de la mesa técnica, cuyas sesiones se celebraron entre representantes del Ministerio del Interior y miembros de las empresas de telecomunicaciones".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de noviembre de 2017, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 25.845, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Los documentos solicitados, que se tuvieron a la vista para elaborar el Decreto N° 866, cuya tramitación a esta fecha aún se encuentra pendiente, constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de un Decreto cuyo contenido puede cambiar. Por tanto, se trata de un documento de trabajo previo a la adopción de una determinada medida.</p>
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b) En dicho contexto, deniega la información solicitada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2017, don Pablo Viollier dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que no procede la denegación debido a que el decreto se encontraba en proceso de toma de razón ante la Contraloría General de la República.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario Interior, mediante Oficio N° E4759 de 18 de diciembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones por medio de Oficio N° 31.508 de 19 de diciembre de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La Contraloría General ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración y que, en el ejercicio de esa función tomará razón de los decretos y resoluciones que en conformidad a la ley deban tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de la que pueda adolecer. En este sentido, el Decreto N° 866, sobre "Interceptación de comunicaciones telefónicas y de otras formas de telecomunicación", no fue tomado razón por dicho Órgano de Control, y conforme al curso de su tramitación ha sido devuelto a esa Subsecretaría con observaciones que, eventualmente traerán consigo un nuevo análisis y estudio de los antecedentes y actas que se tuvieron a la vista para la adopción de esta medida.</p>
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b) Atendido lo anterior, los documentos, estudios, actas, y otros antecedentes utilizados para elaborar, tramitar y aprobar el Decreto N° 866 constituyen deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, por lo que se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la denegación de antecedentes previos a la dictación del decreto N° 866 de 13 de junio de 2017 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. El órgano denegó la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, al encontrarse pendiente el trámite de toma de razón del mencionado acto administrativo en la Contraloría General de la República. Conforme al mencionado precepto, se podrá denegar total o parcialmente la información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". De acuerdo con el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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2) Que respecto al argumento esgrimido por la reclamada relativo al trámite de toma de razón, resulta pertinente tener presente lo que ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol A253-09, respecto de la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de antecedentes que han informado la dictación de un acto administrativo terminal ya adoptado, y a cuyo respecto se encuentra pendiente el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República. En dicha decisión, este Consejo estableció que la causal invocada no exige en ningún momento que los actos terminales se encuentren sujetos a otro trámite que no sea el que hayan sido adoptados por el órgano requerido que deniega la información. De lo anterior se desprende, que no resulta necesaria la toma de razón del acto administrativo por parte de Contraloría, pues se estaría condicionando la causal invocada a un requisito que no exige la Ley para denegar la información, en circunstancias que la interpretación de todo motivo de reserva debe ser restringida. Ratificando tal criterio, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A309-09, C870-10 y C743-12, , esta Corporación ha sostenido que la publicidad y transparencia de los actos administrativos (sean de trámites o terminales), constituye un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, señalando especialmente que "si un acto ha sido ya adoptado y sólo está pendiente la toma de razón, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contraloría... En consecuencia, se estima que una vez que el Decreto respectivo sea suscrito por las autoridades correspondientes es público, por lo que si ello ocurrió debe ser entregado al solicitante".</p>
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3) Que por otra parte, cabe tener presente lo señalado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 7.355 de 2007, en el cual se resolvió que "la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad". Además, dicho dictamen agrega que "esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006)".</p>
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4) Que, conforme a lo que se desprende de las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado, al tiempo de su respuesta, ya había dictado el acto administrativo a cuyo respecto han servido de antecedente los documentos solicitados, circunstancia que es independiente de la remisión del mencionado decreto y sus fundamentos para el trámite de toma de razón ante el Ente de Control y de lo que determine dicha entidad a su respecto. En efecto, cabe desestimar la alegación expuesta por la reclamada en sus descargos referida a que el órgano de control se abstuvo de dar curso al mencionado acto administrativo y que "eventualmente traerán consigo un nuevo análisis y estudio de los antecedentes y actas que se tuvieron a la vista para la adopción de esta medida", atendido que ello importaría que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido.</p>
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5) Que por lo expuesto precedentemente, no configurándose en la especie la causal de reserva alegada por el órgano, esto es, aquella consagrada en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se acogerá el presentes amparo y se requerirá a la reclamada la entrega al solicitante de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Viollier, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. "Todos los documentos, estudios y otros antecedentes que el Ministerio del Interior tuvo acceso, produjo o tuvo en consideración al momento de elaborar tramitar y aprobar el decreto 866 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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ii. Actas y otros registros de las sesiones de la mesa técnica, cuyas sesiones se celebraron entre representantes del Ministerio del Interior y miembros de las empresas de telecomunicaciones."</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Viollier, y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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