Decisión ROL C4202-17
Reclamante: PATRICIA CABRERA SOLIS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: proceso de calificación de enfermedad de ex Subcomisario que se indica, que dio origen a un acto administrativo, se solicita copia de documentos que fueron utilizados. El Consejo acoge parcialmente el amparo, ordenando entregar los antecedentes relativos a las sesiones realizadas por la comisión médica y las votaciones de sus integrantes, respecto de la situación médica de la ex funcionaria señalada, solicitado en la parte final de la letra h), toda vez que se trata de información pública, al constituir fundamentos de sus informes técnicos, dictados en el ejercicio de sus funciones. Se rechaza el presente amparo, por acreditarse el cumplimiento de parte del órgano en la entrega de lo solicitado en las letras a), b), c), d), f) y h), parte primera, referentes a los fundamentos y expediente -ficha médica- que se indican; rechazándose asimismo en lo que respecta a lo solicitado en la letra e), por constituir una manifestación del derecho de petición, al requerirse los fundamentos para no considerar determinados informes médicos en la evaluación realizada; y lo solicitado en la letra g), por inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4202-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Patricia Cabrera Sol&iacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar los antecedentes relativos a las sesiones realizadas por la comisi&oacute;n m&eacute;dica y las votaciones de sus integrantes, respecto de la situaci&oacute;n m&eacute;dica de do&ntilde;a Patricia Cabrera Sol&iacute;s, solicitado en la parte final de la letra h), toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, al constituir fundamentos de sus informes t&eacute;cnicos, dictados en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el presente amparo, por acreditarse el cumplimiento de parte del &oacute;rgano en la entrega de lo solicitado en las letras a), b), c), d), f) y h), parte primera, referentes a los fundamentos y expediente -ficha m&eacute;dica- que se indican; rechaz&aacute;ndose asimismo en lo que respecta a lo solicitado en la letra e), por constituir una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, al requerirse los fundamentos para no considerar determinados informes m&eacute;dicos en la evaluaci&oacute;n realizada; y lo solicitado en la letra g), por inexistente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4202-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Patricia Cabrera Sol&iacute;s, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente PDI-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En relaci&oacute;n a proceso de calificaci&oacute;n de enfermedad de ex Subcomisario Patricia Cabrera Sol&iacute;s, que dio origen a un acto administrativo, se solicita copia de documentos que fueron utilizados, donde conste puntualmente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fundamentos m&eacute;dicos precisos que sirvieron de sustento a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI para concluir que la suscrita no presenta una patolog&iacute;a Invalidante de Car&aacute;cter Permanente.</p> <p> b) Fundamentos m&eacute;dicos precisos que sirvieron de sustento a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica para concluir que la suscrita presenta una enfermedad de origen com&uacute;n y que no deriva de una enfermedad profesional.</p> <p> c) Fundamentos m&eacute;dicos precisos que sirvieron a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica para concluir que la suscrita no presenta una enfermedad que la deje en inferioridad fisiol&oacute;gica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas.</p> <p> d) Fundamentos m&eacute;dicos y legales precisos que esgrimi&oacute; el Neur&oacute;logo, Dr. Ludwig Plate Bargiela, para sostener en su Informe de Evaluaci&oacute;n Neurol&oacute;gica para la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, de fecha 24.02.2017, que los antecedentes presentados por la suscrita no aportaban nuevos elementos que permitan realizar cambios respecto a que su enfermedad no era Invalidante de Car&aacute;cter Permanente.</p> <p> e) Fundamentos m&eacute;dicos y legales precisos que utiliz&oacute; el Neur&oacute;logo, Dr. Ludwig Plate Bargiela, para no considerar los Informes M&eacute;dicos de la Dra. Eileen D&rsquo;Ottone Morales (que califican la enfermedad de la suscrita como Invalidante de Car&aacute;cter Permanente), pese a que los menciona en su Informe de Evaluaci&oacute;n Neurol&oacute;gica del 24.02.2017.</p> <p> f) Fundamentos cient&iacute;ficos y t&eacute;cnicos precisos que tuvo el Neur&oacute;logo, Dr. Ludwig Plate Bargiela, para concluir que la Enfermedad de Meniere de la suscrita corresponde a una enfermedad com&uacute;n.</p> <p> g) Copia del documento que contenga el &quot;an&aacute;lisis completo de la situaci&oacute;n de la paciente junto con los nuevos antecedentes aportados y examen cl&iacute;nico neurol&oacute;gico actual&quot;, el cual fue realizado por el Neur&oacute;logo, Dr. Ludwig Plate Bargiela, seg&uacute;n el mismo se&ntilde;ala en su Informe de Evaluaci&oacute;n Neurol&oacute;gica para la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, de fecha 24.02.2017 (punto 1, &iacute;tem conclusiones).</p> <p> h) Copia del expediente m&eacute;dico completo que mantiene la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, que contiene los antecedentes cl&iacute;nicos con los cuales adopt&oacute; sus resoluciones respecto a la capacidad f&iacute;sica de la suscrita, adem&aacute;s de los fundamentos y documentos que sustentan sus decisiones, las sesiones realizadas, las votaciones de sus integrantes, los informes de su m&eacute;dico tratante, entre otros&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 4 de octubre de 2017, mediante carta N&deg; 3042, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico, de 19 de octubre de 2018, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; un documento en el cual se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en las letras a) a g), los fundamentos est&aacute;n contenidos en los respectivos documentos por quienes fueron suscritos y que corresponden a los informes t&eacute;cnicos respectivos.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en la letra h), la Jefatura Nacional de Salud remiti&oacute; copia del expediente m&eacute;dico completo.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al efecto, sostuvo en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) No se hizo entrega de lo solicitado en las letras a) a h).</p> <p> b) El informe t&eacute;cnico N&deg; 183, de fecha 10 de mayo de 2013, se&ntilde;ala que la patolog&iacute;a de la paciente no corresponde a una enfermedad profesional, sino com&uacute;n (n&uacute;mero 2, letra c; n&uacute;mero 3, letra e y n&uacute;mero 2 de las Conclusiones), conclusi&oacute;n a la que habr&iacute;a llegado el neur&oacute;logo institucional (S) Ludwig Plate Bargiela y plasmado en su informe m&eacute;dico de fecha 9 de abril de 2013, pero no aparece el fundamento f&aacute;ctico y cient&iacute;fico correspondiente a esta conclusi&oacute;n, que explique qu&eacute; factores llevaron a la convicci&oacute;n que dicha patolog&iacute;a es de origen com&uacute;n y no profesional, que es lo requerido con exactitud en las letras b) y f).</p> <p> c) El informe t&eacute;cnico reservado N&deg; 428, de fecha 21 de noviembre de 2013, menciona que la patolog&iacute;a de la paciente es de car&aacute;cter com&uacute;n y no profesional (numeral 2), conclusiones que se habr&iacute;an obtenido al tener a la vista la ficha cl&iacute;nica N&deg; 101903-0, que contiene el informe suscrito por el m&eacute;dico citado anteriormente, no apareciendo los fundamentos cient&iacute;ficos y t&eacute;cnicos precisos que tuvo el m&eacute;dico citado para llegar a esa conclusi&oacute;n, ni los que tuvo la comisi&oacute;n m&eacute;dica de la PDI para respaldarlo, que es justamente lo que se solicit&oacute; conocer en las letras b) y f).</p> <p> d) El informe t&eacute;cnico reservado N&deg; 496, de fecha 27 de noviembre de 2014, se&ntilde;ala lo mismo que el informe anterior (N&deg; 428), no apareciendo ning&uacute;n fundamento m&eacute;dico que explique las razones, causas o circunstancias de porqu&eacute; la enfermedad es determinada como com&uacute;n y no profesional, motivo de las letras b) y f).</p> <p> e) El informe de evaluaci&oacute;n neurol&oacute;gica para la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, de fecha 24 de febrero de 2017, suscrito por el Dr. Ludwig Plate Bargiela, se&ntilde;ala que la enfermedad de la paciente corresponde a una enfermedad com&uacute;n (Conclusi&oacute;n, punto 4), pero no aparece el fundamento que sustenta su decisi&oacute;n, solicitado en la consulta de la letra f). Tampoco aparecen los fundamentos m&eacute;dicos y legales con los cuales estableci&oacute; que los antecedentes presentados por la paciente no aportan nuevos elementos que permitan realizar cambios respecto a lo mencionado en sus puntos anteriores (1 a 4). Pero, considerando que en el punto 1 (Conclusiones de su informe), se&ntilde;ala haber realizado un an&aacute;lisis completo de la situaci&oacute;n de la paciente, junto con los nuevos antecedentes aportados y examen cl&iacute;nico neuronal; que en el punto 2, ratifica la enfermedad de la paciente; que en el punto 3, establece su incompatibilidad con el trabajo operativo policial y que en el punto 4, sostiene que su enfermedad es com&uacute;n, es decir, despu&eacute;s de haber efectuado un acucioso an&aacute;lisis de los antecedentes aportados por la paciente, entre los cuales se encuentran los informes de la Dra. Milna Eileen D&rsquo;Ottone Morales (que aparecen mencionados en su informe), quien se&ntilde;ala que la enfermedad de la paciente es invalidante de car&aacute;cter permanente, no queda claro cu&aacute;les fueron los fundamentos utilizados para su descarte, de ah&iacute; la inquietud que motiv&oacute; las consultas de las letras d) y e).</p> <p> f) Adem&aacute;s, revisada la documentaci&oacute;n entregada, no se encontr&oacute; copia del documento que contenga el &quot;an&aacute;lisis completo de la situaci&oacute;n de la paciente&quot;, que el Dr. Plate Bargiela menciona haber realizado en su informe antes citado (punto 1 Conclusi&oacute;n) y que habr&iacute;a servido de base a este informe. Por ende, no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en la letra g) de la solicitud.</p> <p> g) Tampoco se encontraron los fundamentos m&eacute;dicos y legales precisos que sirvieron de sustento a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica para concluir que la paciente no presenta una enfermedad que la deje en inferioridad fisiol&oacute;gica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, como para concluir que no presenta una patolog&iacute;a invalidante de car&aacute;cter permanente, inquietudes que se plantearon en las consultas letras a) y c) de la solicitud.</p> <p> h) Tampoco se entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en el la letra h) de la solicitud de informaci&oacute;n. De la simple lectura de la ficha cl&iacute;nica N&deg; 101903-0, del departamento de sanidad, se pudo advertir que los fundamentos m&eacute;dicos y los documentos que sustentaron y/o explicaron las decisiones de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI, no est&aacute;n contenidos en el expediente, constat&aacute;ndose que aparecen los informes t&eacute;cnicos N&deg; 183, 428, 496 e informe para evaluaci&oacute;n neurol&oacute;gica para la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, de fecha 24 de febrero de 2017, los mismos que revisados anteriormente, no dieron cuenta de dichos fundamentos (requeridos en los literales a) a h).</p> <p> i) Respecto al literal h) de la solicitud, de la revisi&oacute;n y lectura de la ficha cl&iacute;nica entregada, se pudo advertir que &eacute;sta no contiene los fundamentos m&eacute;dicos y documentos que justifiquen las decisiones adoptadas por la comisi&oacute;n m&eacute;dica de la PDI, como tampoco las sesiones de trabajo realizadas y las votaciones de sus integrantes.</p> <p> Asimismo, se observa que la ficha cl&iacute;nica entregada no posee una estructura en forma ordenada y secuencial. No est&aacute; foliada. No mantiene un registro cronol&oacute;gico y fechado de todas las atenciones de salud recibidas, consultas, entre otros, apareciendo documentos, en forma escrita, sin llevar el n&uacute;mero de la ficha.</p> <p> 4) PRESENTACION DE RECLAMANTE: El d&iacute;a 11 de diciembre de 2017, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; ante este Consejo, copia de la documentaci&oacute;n entregada por la PDI.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E4747, de fecha 13 de diciembre de 2017.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 866, de 28 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) A la reclamante se le dio respuesta a sus consultas, indic&aacute;ndosele en donde se conten&iacute;an los fundamentos de los documentos requeridos.</p> <p> b) En ese sentido, los antecedentes m&eacute;dicos con los cuales se determin&oacute; la situaci&oacute;n de salud de la requirente, se corresponden con aquellos descritos en los informes t&eacute;cnicos entregados, de forma que no existen otros antecedentes relacionados a su situaci&oacute;n dado que son ellos con los que se emite el informe de la comisi&oacute;n m&eacute;dica.</p> <p> c) En los fundamentos de la decisi&oacute;n de la comisi&oacute;n m&eacute;dica, se incluyen informes t&eacute;cnicos m&eacute;dicos, los cuales le fueron debidamente remitidos.</p> <p> d) Se remiti&oacute; copia de la ficha cl&iacute;nica completa, la que fue enviada desde la Jefatura Nacional de Salud, la que fue entregada &iacute;ntegramente.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 19 de abril de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la PDI, informar si obraba en su poder el expediente solicitado en la letra h), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> Al respecto, el &oacute;rgano, mediante correo electr&oacute;nico de 23 de abril de 2018, precis&oacute; que la comisi&oacute;n m&eacute;dica de investigaciones, no cuenta con expedientes m&eacute;dicos, sino con una ficha cl&iacute;nica, la cual fue entregada a la solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de lo solicitado en los literales a) a h), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, lo requerido en las letras a), b), c), d) y f), consisten en la entrega de los fundamentos de ciertas conclusiones m&eacute;dicas que se detallan. En este caso, analizando este Consejo los antecedentes entregados por el &oacute;rgano, se advierte que cada una de las conclusiones m&eacute;dicas que se leen, cuentan previamente con sus fundamentos en los mismos documentos, los que adem&aacute;s fueron entregados. De esta manera, considerando que el &oacute;rgano precis&oacute; asimismo, que no cuenta con mayores antecedentes que los entregados, forzoso resulta colegir que los &uacute;nicos fundamentos con que cuenta el &oacute;rgano respecto a las conclusiones sobre el estado de salud de la requirente, son los all&iacute; descritos, debiendo hacer presente que este Consejo no se encuentra en posici&oacute;n de pronunciarse sobre la suficiencia o calidad de los antecedentes cl&iacute;nicos o elementos de juicio que sustenten los informes emitidos por los especialistas m&eacute;dicos, por cuanto no se condice con los prop&oacute;sitos de la Ley de Transparencia. Asimismo, se debe tener en cuenta que requerirse mayores fundamentos de los existentes, implicar&iacute;a confeccionar por parte de los especialistas respectivos, documentos destinados a explicar o fundamentar a&uacute;n m&aacute;s sus conclusiones m&eacute;dicas, lo que constituye en realidad un ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por estas consideraciones, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte, atendido que el &oacute;rgano hizo entrega de lo solicitado y que obraba en su poder.</p> <p> 3) Que, en lo que concierne a lo solicitado en la letra e), se debe indicar que si bien en ella se requieren fundamentos, en esta parte, se advierte m&aacute;s bien que constituye un ejercicio del derecho de petici&oacute;n. En efecto, en dicho literal se requiri&oacute; los fundamentos del m&eacute;dico respectivo para no considerar en sus conclusiones otros informes de una especialista que se individualiza. En este caso, responder el requerimiento planteado por la solicitante exigir&iacute;a confeccionar un documento en donde el experto explique las razones de aquello. Por estos motivos, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado por improcedente.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo requerido en la letra g), para su resoluci&oacute;n, resulta necesario tener en cuenta, que el documento denominado &quot;Informe de evaluaci&oacute;n neurol&oacute;gica para la comisi&oacute;n m&eacute;dica&quot;, suscrito por el Dr. Ludwing Plate Bargiela, contiene un &iacute;tem referente a las &quot;Conclusiones&quot;, en donde se se&ntilde;ala en su numeral 1&deg; que: &quot;A petici&oacute;n del departamento de sanidad se han analizado los nuevos antecedentes presentados por la funcionaria realizando un an&aacute;lisis completo de la situaci&oacute;n de la paciente junto con los nuevos antecedentes aportados y examen cl&iacute;nico neurol&oacute;gico actual&quot;. Luego, en los numerales siguientes del informe, se establece a modo de conclusi&oacute;n, la condici&oacute;n m&eacute;dica de la paciente en particular. Al respecto, del contexto en que se inserta lo reci&eacute;n transcrito, se advierte que el referido &quot;an&aacute;lisis&quot; no consiste en un trabajo o estudio que se encuentre en alg&uacute;n soporte documental, sino m&aacute;s bien se refiere al proceso mental del especialista para arribar a las conclusiones m&eacute;dicas que se encuentran anotadas posteriormente en el referido &iacute;tem. Aquello se refuerza por lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en orden a que hizo entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n que al respecto obraba en su poder, no teniendo este Consejo mayores antecedentes para controvertir aquella situaci&oacute;n. En este caso, se debe tener presente lo resuelto a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de dicha informaci&oacute;n. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo pedido en la letra h), referente a la copia del expediente m&eacute;dico completo que mantiene la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, el &oacute;rgano aclar&oacute; que la se&ntilde;alada comisi&oacute;n cuenta m&aacute;s bien con una ficha cl&iacute;nica, la cual fue entregada a la solicitante, situaci&oacute;n que se condice con lo establecido en el art&iacute;culo 10, del decreto supremo N&deg; 36, de 1984, de Defensa, que aprueba el reglamento sobre enfermedades profesionales e invalidantes del personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones, que dispone que la comisi&oacute;n m&eacute;dica deber&aacute; mantener la ficha y documentaci&oacute;n de la enfermedad del paciente y evoluci&oacute;n de la misma. Asimismo, el art&iacute;culo 18 de la orden general N&deg; 2.089, de 2006 y art&iacute;culo 19, de la orden general N&deg; 2.480, de 9 de diciembre de 2016, que aprueban el reglamento interno de la jefatura nacional de salud, establece que los informes de la comisi&oacute;n m&eacute;dica de la instituci&oacute;n estar&aacute;n fundados en los antecedentes cl&iacute;nicos del afectado que consten en su ficha m&eacute;dica. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano hizo entrega de lo requerido y que obraba en su poder, es que el amparo en esta parte se rechazar&aacute;.</p> <p> 6) Que, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; haber entregado todos los documentos relacionados con la situaci&oacute;n m&eacute;dica de la requirente, se&ntilde;alando adem&aacute;s no existir expediente, pero s&iacute; una ficha m&eacute;dica, la cual fue igualmente entregada, no se hizo referencia a la existencia o no de las sesiones de trabajo realizadas por la comisi&oacute;n m&eacute;dica y las votaciones de sus integrantes -en relaci&oacute;n con el caso de la solicitante-, de acuerdo a lo requerido en la parte final del literal h), del numeral 1&deg;, de lo expositivo. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de lo referido, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a menos que dicha informaci&oacute;n no exista, situaci&oacute;n que deber&aacute; ser explicada por el &oacute;rgano en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamante referente a que la ficha m&eacute;dica entregada, no se encontrar&iacute;a ordenada ni foliada, cabe se&ntilde;alar que dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada, por cuanto no tiene relaci&oacute;n con la negativa o falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que el amparo se ha deducir una vez vencido el plazo previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o por denegaci&oacute;n, lo que en la especie no se ha producido. Al respecto, se debe precisar que lo reclamado, no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Patricia Cabrera Sol&iacute;s en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que:</p> <p> a) Entregue la informaci&oacute;n consistente en las sesiones realizadas por la comisi&oacute;n m&eacute;dica y las votaciones de sus integrantes, respecto de la situaci&oacute;n m&eacute;dica de do&ntilde;a Patricia Cabrera Sol&iacute;s, materia de este amparo.</p> <p> Para estos efectos, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> Lo anterior, a menos que dicha informaci&oacute;n no exista, situaci&oacute;n que deber&aacute; ser explicada por el &oacute;rgano en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar lo solicitado en las letras a), b), c), d), f) y h), parte primera, referentes a los fundamentos y expediente -ficha m&eacute;dica- que se indican, por acreditarse el cumplimiento efectivo de parte del &oacute;rgano en esta parte. Asimismo, se rechaza lo requerido en la letra e), por constituir una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, del art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; rechaz&aacute;ndose tambi&eacute;n, lo solicitado en la letra g), por inexistente, todo de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Patricia Cabrera Sol&iacute;s y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>