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DECISIÓN AMPARO ROL C4202-17</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Patricia Cabrera Solís.</p>
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Ingreso Consejo: 29.11.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar los antecedentes relativos a las sesiones realizadas por la comisión médica y las votaciones de sus integrantes, respecto de la situación médica de doña Patricia Cabrera Solís, solicitado en la parte final de la letra h), toda vez que se trata de información pública, al constituir fundamentos de sus informes técnicos, dictados en el ejercicio de sus funciones.</p>
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Por otra parte, se rechaza el presente amparo, por acreditarse el cumplimiento de parte del órgano en la entrega de lo solicitado en las letras a), b), c), d), f) y h), parte primera, referentes a los fundamentos y expediente -ficha médica- que se indican; rechazándose asimismo en lo que respecta a lo solicitado en la letra e), por constituir una manifestación del derecho de petición, al requerirse los fundamentos para no considerar determinados informes médicos en la evaluación realizada; y lo solicitado en la letra g), por inexistente.</p>
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En sesión ordinaria N° 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4202-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2017, doña Patricia Cabrera Solís, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente PDI-, la siguiente información: "En relación a proceso de calificación de enfermedad de ex Subcomisario Patricia Cabrera Solís, que dio origen a un acto administrativo, se solicita copia de documentos que fueron utilizados, donde conste puntualmente la siguiente información:</p>
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a) Fundamentos médicos precisos que sirvieron de sustento a la Comisión Médica de la PDI para concluir que la suscrita no presenta una patología Invalidante de Carácter Permanente.</p>
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b) Fundamentos médicos precisos que sirvieron de sustento a la Comisión Médica para concluir que la suscrita presenta una enfermedad de origen común y que no deriva de una enfermedad profesional.</p>
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c) Fundamentos médicos precisos que sirvieron a la Comisión Médica para concluir que la suscrita no presenta una enfermedad que la deje en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas.</p>
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d) Fundamentos médicos y legales precisos que esgrimió el Neurólogo, Dr. Ludwig Plate Bargiela, para sostener en su Informe de Evaluación Neurológica para la Comisión Médica, de fecha 24.02.2017, que los antecedentes presentados por la suscrita no aportaban nuevos elementos que permitan realizar cambios respecto a que su enfermedad no era Invalidante de Carácter Permanente.</p>
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e) Fundamentos médicos y legales precisos que utilizó el Neurólogo, Dr. Ludwig Plate Bargiela, para no considerar los Informes Médicos de la Dra. Eileen D’Ottone Morales (que califican la enfermedad de la suscrita como Invalidante de Carácter Permanente), pese a que los menciona en su Informe de Evaluación Neurológica del 24.02.2017.</p>
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f) Fundamentos científicos y técnicos precisos que tuvo el Neurólogo, Dr. Ludwig Plate Bargiela, para concluir que la Enfermedad de Meniere de la suscrita corresponde a una enfermedad común.</p>
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g) Copia del documento que contenga el "análisis completo de la situación de la paciente junto con los nuevos antecedentes aportados y examen clínico neurológico actual", el cual fue realizado por el Neurólogo, Dr. Ludwig Plate Bargiela, según el mismo señala en su Informe de Evaluación Neurológica para la Comisión Médica, de fecha 24.02.2017 (punto 1, ítem conclusiones).</p>
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h) Copia del expediente médico completo que mantiene la Comisión Médica, que contiene los antecedentes clínicos con los cuales adoptó sus resoluciones respecto a la capacidad física de la suscrita, además de los fundamentos y documentos que sustentan sus decisiones, las sesiones realizadas, las votaciones de sus integrantes, los informes de su médico tratante, entre otros".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 4 de octubre de 2017, mediante carta N° 3042, el órgano notificó a la solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico, de 19 de octubre de 2018, el órgano acompañó un documento en el cual señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en las letras a) a g), los fundamentos están contenidos en los respectivos documentos por quienes fueron suscritos y que corresponden a los informes técnicos respectivos.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en la letra h), la Jefatura Nacional de Salud remitió copia del expediente médico completo.</p>
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3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, sostuvo en resumen, lo siguiente:</p>
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a) No se hizo entrega de lo solicitado en las letras a) a h).</p>
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b) El informe técnico N° 183, de fecha 10 de mayo de 2013, señala que la patología de la paciente no corresponde a una enfermedad profesional, sino común (número 2, letra c; número 3, letra e y número 2 de las Conclusiones), conclusión a la que habría llegado el neurólogo institucional (S) Ludwig Plate Bargiela y plasmado en su informe médico de fecha 9 de abril de 2013, pero no aparece el fundamento fáctico y científico correspondiente a esta conclusión, que explique qué factores llevaron a la convicción que dicha patología es de origen común y no profesional, que es lo requerido con exactitud en las letras b) y f).</p>
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c) El informe técnico reservado N° 428, de fecha 21 de noviembre de 2013, menciona que la patología de la paciente es de carácter común y no profesional (numeral 2), conclusiones que se habrían obtenido al tener a la vista la ficha clínica N° 101903-0, que contiene el informe suscrito por el médico citado anteriormente, no apareciendo los fundamentos científicos y técnicos precisos que tuvo el médico citado para llegar a esa conclusión, ni los que tuvo la comisión médica de la PDI para respaldarlo, que es justamente lo que se solicitó conocer en las letras b) y f).</p>
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d) El informe técnico reservado N° 496, de fecha 27 de noviembre de 2014, señala lo mismo que el informe anterior (N° 428), no apareciendo ningún fundamento médico que explique las razones, causas o circunstancias de porqué la enfermedad es determinada como común y no profesional, motivo de las letras b) y f).</p>
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e) El informe de evaluación neurológica para la Comisión Médica, de fecha 24 de febrero de 2017, suscrito por el Dr. Ludwig Plate Bargiela, señala que la enfermedad de la paciente corresponde a una enfermedad común (Conclusión, punto 4), pero no aparece el fundamento que sustenta su decisión, solicitado en la consulta de la letra f). Tampoco aparecen los fundamentos médicos y legales con los cuales estableció que los antecedentes presentados por la paciente no aportan nuevos elementos que permitan realizar cambios respecto a lo mencionado en sus puntos anteriores (1 a 4). Pero, considerando que en el punto 1 (Conclusiones de su informe), señala haber realizado un análisis completo de la situación de la paciente, junto con los nuevos antecedentes aportados y examen clínico neuronal; que en el punto 2, ratifica la enfermedad de la paciente; que en el punto 3, establece su incompatibilidad con el trabajo operativo policial y que en el punto 4, sostiene que su enfermedad es común, es decir, después de haber efectuado un acucioso análisis de los antecedentes aportados por la paciente, entre los cuales se encuentran los informes de la Dra. Milna Eileen D’Ottone Morales (que aparecen mencionados en su informe), quien señala que la enfermedad de la paciente es invalidante de carácter permanente, no queda claro cuáles fueron los fundamentos utilizados para su descarte, de ahí la inquietud que motivó las consultas de las letras d) y e).</p>
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f) Además, revisada la documentación entregada, no se encontró copia del documento que contenga el "análisis completo de la situación de la paciente", que el Dr. Plate Bargiela menciona haber realizado en su informe antes citado (punto 1 Conclusión) y que habría servido de base a este informe. Por ende, no se entregó la información requerida en la letra g) de la solicitud.</p>
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g) Tampoco se encontraron los fundamentos médicos y legales precisos que sirvieron de sustento a la Comisión Médica para concluir que la paciente no presenta una enfermedad que la deje en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, como para concluir que no presenta una patología invalidante de carácter permanente, inquietudes que se plantearon en las consultas letras a) y c) de la solicitud.</p>
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h) Tampoco se entregó la información requerida en el la letra h) de la solicitud de información. De la simple lectura de la ficha clínica N° 101903-0, del departamento de sanidad, se pudo advertir que los fundamentos médicos y los documentos que sustentaron y/o explicaron las decisiones de la Comisión Médica de la PDI, no están contenidos en el expediente, constatándose que aparecen los informes técnicos N° 183, 428, 496 e informe para evaluación neurológica para la Comisión Médica, de fecha 24 de febrero de 2017, los mismos que revisados anteriormente, no dieron cuenta de dichos fundamentos (requeridos en los literales a) a h).</p>
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i) Respecto al literal h) de la solicitud, de la revisión y lectura de la ficha clínica entregada, se pudo advertir que ésta no contiene los fundamentos médicos y documentos que justifiquen las decisiones adoptadas por la comisión médica de la PDI, como tampoco las sesiones de trabajo realizadas y las votaciones de sus integrantes.</p>
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Asimismo, se observa que la ficha clínica entregada no posee una estructura en forma ordenada y secuencial. No está foliada. No mantiene un registro cronológico y fechado de todas las atenciones de salud recibidas, consultas, entre otros, apareciendo documentos, en forma escrita, sin llevar el número de la ficha.</p>
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4) PRESENTACION DE RECLAMANTE: El día 11 de diciembre de 2017, la reclamante acompañó ante este Consejo, copia de la documentación entregada por la PDI.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E4747, de fecha 13 de diciembre de 2017.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 866, de 28 de diciembre de 2017, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) A la reclamante se le dio respuesta a sus consultas, indicándosele en donde se contenían los fundamentos de los documentos requeridos.</p>
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b) En ese sentido, los antecedentes médicos con los cuales se determinó la situación de salud de la requirente, se corresponden con aquellos descritos en los informes técnicos entregados, de forma que no existen otros antecedentes relacionados a su situación dado que son ellos con los que se emite el informe de la comisión médica.</p>
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c) En los fundamentos de la decisión de la comisión médica, se incluyen informes técnicos médicos, los cuales le fueron debidamente remitidos.</p>
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d) Se remitió copia de la ficha clínica completa, la que fue enviada desde la Jefatura Nacional de Salud, la que fue entregada íntegramente.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 19 de abril de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó a la PDI, informar si obraba en su poder el expediente solicitado en la letra h), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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Al respecto, el órgano, mediante correo electrónico de 23 de abril de 2018, precisó que la comisión médica de investigaciones, no cuenta con expedientes médicos, sino con una ficha clínica, la cual fue entregada a la solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de lo solicitado en los literales a) a h), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, lo requerido en las letras a), b), c), d) y f), consisten en la entrega de los fundamentos de ciertas conclusiones médicas que se detallan. En este caso, analizando este Consejo los antecedentes entregados por el órgano, se advierte que cada una de las conclusiones médicas que se leen, cuentan previamente con sus fundamentos en los mismos documentos, los que además fueron entregados. De esta manera, considerando que el órgano precisó asimismo, que no cuenta con mayores antecedentes que los entregados, forzoso resulta colegir que los únicos fundamentos con que cuenta el órgano respecto a las conclusiones sobre el estado de salud de la requirente, son los allí descritos, debiendo hacer presente que este Consejo no se encuentra en posición de pronunciarse sobre la suficiencia o calidad de los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sustenten los informes emitidos por los especialistas médicos, por cuanto no se condice con los propósitos de la Ley de Transparencia. Asimismo, se debe tener en cuenta que requerirse mayores fundamentos de los existentes, implicaría confeccionar por parte de los especialistas respectivos, documentos destinados a explicar o fundamentar aún más sus conclusiones médicas, lo que constituye en realidad un ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones, este Consejo rechazará el amparo en esta parte, atendido que el órgano hizo entrega de lo solicitado y que obraba en su poder.</p>
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3) Que, en lo que concierne a lo solicitado en la letra e), se debe indicar que si bien en ella se requieren fundamentos, en esta parte, se advierte más bien que constituye un ejercicio del derecho de petición. En efecto, en dicho literal se requirió los fundamentos del médico respectivo para no considerar en sus conclusiones otros informes de una especialista que se individualiza. En este caso, responder el requerimiento planteado por la solicitante exigiría confeccionar un documento en donde el experto explique las razones de aquello. Por estos motivos, el amparo en esta parte será rechazado por improcedente.</p>
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4) Que, en lo que atañe a lo requerido en la letra g), para su resolución, resulta necesario tener en cuenta, que el documento denominado "Informe de evaluación neurológica para la comisión médica", suscrito por el Dr. Ludwing Plate Bargiela, contiene un ítem referente a las "Conclusiones", en donde se señala en su numeral 1° que: "A petición del departamento de sanidad se han analizado los nuevos antecedentes presentados por la funcionaria realizando un análisis completo de la situación de la paciente junto con los nuevos antecedentes aportados y examen clínico neurológico actual". Luego, en los numerales siguientes del informe, se establece a modo de conclusión, la condición médica de la paciente en particular. Al respecto, del contexto en que se inserta lo recién transcrito, se advierte que el referido "análisis" no consiste en un trabajo o estudio que se encuentre en algún soporte documental, sino más bien se refiere al proceso mental del especialista para arribar a las conclusiones médicas que se encuentran anotadas posteriormente en el referido ítem. Aquello se refuerza por lo señalado por el órgano, en orden a que hizo entrega de la totalidad de la información que al respecto obraba en su poder, no teniendo este Consejo mayores antecedentes para controvertir aquella situación. En este caso, se debe tener presente lo resuelto a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de dicha información. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, en cuanto a lo pedido en la letra h), referente a la copia del expediente médico completo que mantiene la Comisión Médica, el órgano aclaró que la señalada comisión cuenta más bien con una ficha clínica, la cual fue entregada a la solicitante, situación que se condice con lo establecido en el artículo 10, del decreto supremo N° 36, de 1984, de Defensa, que aprueba el reglamento sobre enfermedades profesionales e invalidantes del personal de la Policía de Investigaciones, que dispone que la comisión médica deberá mantener la ficha y documentación de la enfermedad del paciente y evolución de la misma. Asimismo, el artículo 18 de la orden general N° 2.089, de 2006 y artículo 19, de la orden general N° 2.480, de 9 de diciembre de 2016, que aprueban el reglamento interno de la jefatura nacional de salud, establece que los informes de la comisión médica de la institución estarán fundados en los antecedentes clínicos del afectado que consten en su ficha médica. En consecuencia, atendido que el órgano hizo entrega de lo requerido y que obraba en su poder, es que el amparo en esta parte se rechazará.</p>
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6) Que, si bien el órgano indicó haber entregado todos los documentos relacionados con la situación médica de la requirente, señalando además no existir expediente, pero sí una ficha médica, la cual fue igualmente entregada, no se hizo referencia a la existencia o no de las sesiones de trabajo realizadas por la comisión médica y las votaciones de sus integrantes -en relación con el caso de la solicitante-, de acuerdo a lo requerido en la parte final del literal h), del numeral 1°, de lo expositivo. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de lo referido, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a menos que dicha información no exista, situación que deberá ser explicada por el órgano en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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7) Que, finalmente, respecto a la alegación de la reclamante referente a que la ficha médica entregada, no se encontraría ordenada ni foliada, cabe señalar que dicha alegación será desestimada, por cuanto no tiene relación con la negativa o falta de entrega de la información solicitada. En tal sentido, el artículo 24 de la Ley de Transparencia, señala que el amparo se ha deducir una vez vencido el plazo previsto para la entrega de la información o por denegación, lo que en la especie no se ha producido. Al respecto, se debe precisar que lo reclamado, no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los órganos de la Administración del Estado, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Patricia Cabrera Solís en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile que:</p>
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a) Entregue la información consistente en las sesiones realizadas por la comisión médica y las votaciones de sus integrantes, respecto de la situación médica de doña Patricia Cabrera Solís, materia de este amparo.</p>
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Para estos efectos, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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Lo anterior, a menos que dicha información no exista, situación que deberá ser explicada por el órgano en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar lo solicitado en las letras a), b), c), d), f) y h), parte primera, referentes a los fundamentos y expediente -ficha médica- que se indican, por acreditarse el cumplimiento efectivo de parte del órgano en esta parte. Asimismo, se rechaza lo requerido en la letra e), por constituir una manifestación del derecho de petición, del artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República; rechazándose también, lo solicitado en la letra g), por inexistente, todo de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Patricia Cabrera Solís y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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