Decisión ROL C4204-17
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Reclamante: GONZALO MÉNDEZ CERONI  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo requiriendo la entrega de: - Las resoluciones exentas referente a fiscalizaciones que concluyeron con la imposición de sanciones a hogares de larga estadía - Los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones sancionatorias. Lo anterior respecto del periodo que va de marzo de 2009 a diciembre de 2013, en el evento, que aquellos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos. Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de los antecedentes solicitados correspondientes al periodo que va del año 2000 a febrero de 2009, así como también, en cuanto al periodo marzo 2009 a diciembre de 2013, en lo relativo a las fiscalizaciones realizadas que no terminaron con una resolución sancionatoria, el nombre del fiscalizador y las reclamaciones judiciales interpuestas, como sus resultados, en atención a que otorgar acceso a éstos podría significar la distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4204-17.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Gonzalo M&eacute;ndez Ceroni.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo requiriendo la entrega de:</p> <p> - Las resoluciones exentas referente a fiscalizaciones que concluyeron con la imposici&oacute;n de sanciones a hogares de larga estad&iacute;a</p> <p> - Los actos administrativos que resuelven los recursos de reposici&oacute;n interpuestos en contra de las resoluciones sancionatorias.</p> <p> Lo anterior respecto del periodo que va de marzo de 2009 a diciembre de 2013, en el evento, que aquellos se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de los antecedentes solicitados correspondientes al periodo que va del a&ntilde;o 2000 a febrero de 2009, as&iacute; como tambi&eacute;n, en cuanto al periodo marzo 2009 a diciembre de 2013, en lo relativo a las fiscalizaciones realizadas que no terminaron con una resoluci&oacute;n sancionatoria, el nombre del fiscalizador y las reclamaciones judiciales interpuestas, como sus resultados, en atenci&oacute;n a que otorgar acceso a &eacute;stos podr&iacute;a significar la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 895 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4204-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de octubre de 2017, don Gonzalo M&eacute;ndez Ceroni solicita a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, para el periodo que va de 1&deg; de enero de 2000 al 25 de octubre de 2017, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;informe en formato Excel que contenga un detalle de todas las personas jur&iacute;dicas que tengan permiso para funcionar como hogar de larga estad&iacute;a, ya sea hogares de ancianos, casas de reposo o residencias para adulto mayor de la regi&oacute;n metropolitana, identificando nombre, rut, comuna y fecha del permiso...&quot;</p> <p> b) &quot;solicito identificar todas las fiscalizaciones realizadas por el SEREMI de salud metropolitana a hogares de larga estad&iacute;a, ya sean hogares de ancianos, casas de reposo o residencias para el adulto mayor de la regi&oacute;n metropolitana, indicando el hogar fiscalizado, fecha de fiscalizaci&oacute;n, hallazgos detectados, nombre del fiscalizador y conclusi&oacute;n final de la fiscalizaci&oacute;n, como tambi&eacute;n cuales de dichas fiscalizaciones derivaron en un proceso administrativo y cu&aacute;l fue la sanci&oacute;n aplicada, asimismo en cuales de dichos procesos se presentaron recursos de reclamaci&oacute;n o reposici&oacute;n y cu&aacute;l fue el resultado de aquellos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1592, de fecha 24 de noviembre de 2017, responde la solicitud de acceso, informando que para acceder a lo pedido referente al periodo que va del a&ntilde;o 2000 a 2013, se requiere proceder con la b&uacute;squeda de 450 expedientes aproximadamente (los cuales se encuentran en formato f&iacute;sico), revisar su contenido y luego completar informes Excel de cada a&ntilde;o solicitado, para lo cual habr&iacute;a que destinar a un funcionario administrativo de forma exclusiva a dicha tarea, produci&eacute;ndose una distracci&oacute;n en sus labores habituales relativas a la entrega de carpetas a los profesionales formalizadores y fiscalizadores, lo que afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, en el sentido de producirse una demora en las autorizaciones y en las fiscalizaciones de los establecimientos, configur&aacute;ndose la causal se secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, informa que entrega en formato Excel los antecedentes relativos a los establecimientos de larga estad&iacute;a para adulto mayor con los datos requeridos y las fiscalizaciones realizadas a aquellos durante los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016 y 2017.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de noviembre de 2017, don Gonzalo M&eacute;ndez Ceroni deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En particular, sostiene que &quot;el &oacute;rgano reclamado debiese tener sistematizada dicha informaci&oacute;n, toda vez que es de la esencia de sus funciones el desarrollo de sumarios sanitarios y no hay cabida a la causal de secreto aludida, ya que da cuenta de una negativa infundada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante oficio N&deg; E4.712, de fecha 13 de diciembre de 2017. En particular, se solicit&oacute; que al formular sus descargos (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa; (3&deg;) se refiera a la cantidad de tiempo que se destinar&iacute;a a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de los archivos adjuntos en la respuesta.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N&deg; 7.168, de fecha 29 de diciembre de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que luego de efectuar una medici&oacute;n pr&aacute;ctica estiman que para revisar las 455 carpetas de establecimientos de larga estad&iacute;a para adultos mayores, en busca de la informaci&oacute;n solicitada, se requiere un funcionario a tiempo completo durante 5,5 meses.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de marzo de 2018, informe de forma detallada c&oacute;mo la elaboraci&oacute;n de la base de datos pedida significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida al normal cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, en base a la ponderaci&oacute;n de esta causal en atenci&oacute;n a los elementos que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional.</p> <p> b) Disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7, de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias.</p> <p> d) Medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os.</p> <p> e) Determinaci&oacute;n del n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> f) Funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tambi&eacute;n de las horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 2 de abril de 2018, informa lo siguiente:</p> <p> a) Del a&ntilde;o 2000 a septiembre 2010, sostienen que no cuentan con registros manuales ni electr&oacute;nicos. Por su parte, de 1&deg; de octubre de 2010 a 26 de diciembre de 2013 se&ntilde;alan que cuenta s&oacute;lo con registro manual en libros.</p> <p> b) Adem&aacute;s, indican que de acuerdo al art&iacute;culo 7, de Ley de Transparencia la informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a en su p&aacute;gina web.</p> <p> c) El material solicitado se encontrar&iacute;a en dependencias del archivo del Subdepartamento de Profesiones M&eacute;dicas, ubicado en calle Dieciocho N&deg; 120, de la comuna de Santiago.</p> <p> d) Para contar con la informaci&oacute;n en la forma requerida, habr&iacute;a que ver el universo total de carpetas, disponer de personal al menos dos personas y esto puede tardar entre 6 a 12 meses.</p> <p> e) El n&uacute;mero de documentos o antecedentes requeridos son Actas, Sumarios, Sentencias, depender&aacute; de lo encontrado.</p> <p> f) En cuanto a los funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida, sostienen que necesitar&iacute;an al menos dos funcionarios, con jornada de 4 horas diarias para recopilar la informaci&oacute;n a llevarla a registro Excel.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en el literal b) del requerimiento, relativo al periodo que va del a&ntilde;o 2000 a 2013. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados no obrar&iacute;a en su poder y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, raz&oacute;n por la cual, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse la causal alegada, en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras. En dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado respecto de la base de datos solicitada para el periodo que va del a&ntilde;o 2000 a 2013, sostiene que aquella no obrar&iacute;a en su poder, y que para elaborar archivo Excel correspondientes a todas las fiscalizaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado a hogares de larga estad&iacute;a durante 14 a&ntilde;os, deber&iacute;an recolectar alrededor de 455 expedientes f&iacute;sicos que las contendr&iacute;an, revisarlos y extraer de aquellos los antecedentes pedidos. Sin embargo, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que el decreto supremo N&deg; 14, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de Establecimientos de Larga Estad&iacute;a para Adultos Mayores, prescribe en su art&iacute;culo 4, inciso primero, que &quot;La instalaci&oacute;n y funcionamiento de los establecimientos regidos por el presente Reglamento, requiere autorizaci&oacute;n de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentran ubicados, entidad a la que le corresponder&aacute;, asimismo, su fiscalizaci&oacute;n, control y supervisi&oacute;n&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 29 establece que &quot;Corresponder&aacute; a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud en sus respectivos territorios de competencia supervisar el funcionamiento de los establecimientos ubicados en &eacute;ste y fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento. La contravenci&oacute;n de sus disposiciones ser&aacute; sancionada por la misma autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el libro D&eacute;cimo del C&oacute;digo Sanitario&quot;.</p> <p> 4) Que en las resoluciones exentas que establecen sanciones y en las que resuelven los recursos administrativos interpuestos en contra de aquellas, deber&iacute;an constar gran parte de los antecedentes solicitados, respecto de aquellas fiscalizaciones que constataron infracciones al marco normativo aplicable. As&iacute;, se debe considerar que aquellas son actos administrativos sancionatorios, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra g), de la Ley de Transparencia y en el punto 1.7., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa, deber&iacute;an mantenerse por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, por medio de sus sitios electr&oacute;nicos. De hecho, de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, banner &quot;Transparencia Activa&quot;, mediante el acceso al enlace correspondiente a los actos con efectos sobre terceros - registro hist&oacute;rico-, seleccionando la tipolog&iacute;a &quot;Sanciones&quot;, se puede acceder a las resoluciones exentas que contienen las fiscalizaciones realizada, incluso tras utilizar identificadores como por ejemplo &quot;larga estad&iacute;a&quot;, se exhiben, en particular, aquellas a partir de marzo de 2009.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, de la revisi&oacute;n de las resoluciones exentas publicadas, respecto de aquellas fiscalizaciones que concluyeron con la imposici&oacute;n de sanciones, se puede conocer el hogar fiscalizado, fecha de la fiscalizaci&oacute;n, hallazgos detectados, conclusi&oacute;n final y sanciones aplicadas. Por su parte, aquellos actos administrativos que resuelven los recursos de reposici&oacute;n interpuestos en contra de dichas resoluciones sancionatorias, contienen el hecho de la interposici&oacute;n de recursos administrativos y los resultados de &eacute;stos. De esta forma, al constituir una obligaci&oacute;n de transparencia activa de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada, acogiendo el amparo interpuesto respecto del periodo que va de marzo de 2009 a diciembre de 2013, requiriendo la entrega de los actos administrativos se&ntilde;alados. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de la Transparencia.</p> <p> 6) Que respecto de los antecedentes solicitados correspondientes al periodo que va de enero de 2000 a febrero de 2009, as&iacute; como tambi&eacute;n, en cuanto al periodo marzo de 2009 a diciembre de 2013, en lo relativo a las fiscalizaciones realizadas que no terminaron con una resoluci&oacute;n sancionatoria, el nombre del fiscalizador y las reclamaciones judiciales interpuestas, como sus resultados, en atenci&oacute;n a que otorgar acceso a dicha informaci&oacute;n significar&iacute;a la revisi&oacute;n de alrededor de 455 expedientes aproximadamente, los cuales se encuentran en formato f&iacute;sico. Por lo que, se concluye que la recopilaci&oacute;n de lo requerido, la eventual tacha de datos personales en aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y ponerlos a disposici&oacute;n para su entrega, obligar&iacute;a al &oacute;rgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n del requerimiento, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; este amparo en este aspecto, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gonzalo M&eacute;ndez Ceroni en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las resoluciones exentas respecto de aquellas fiscalizaciones que concluyeron con la imposici&oacute;n de sanciones a hogares de larga estad&iacute;a, as&iacute; como tambi&eacute;n de aquellos actos administrativos que resuelven los recursos de reposici&oacute;n interpuestos en contra de dichas resoluciones sancionatorias, correspondientes al per&iacute;odo que va de marzo de 2009 a diciembre de 2013. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes solicitados correspondientes al periodo que va de enero de 2000 a febrero de 2009, as&iacute; como tambi&eacute;n, en cuanto al periodo marzo 2009 a diciembre de 2013, en lo relativo a las fiscalizaciones realizadas que no terminaron con una resoluci&oacute;n sancionatoria, el nombre del fiscalizador y las reclamaciones judiciales interpuestas, como sus resultados, en atenci&oacute;n a que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Gonzalo M&eacute;ndez Ceroni y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rozas.</p>