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DECISIÓN AMPARO ROL C4204-17.</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Gonzalo Méndez Ceroni.</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo requiriendo la entrega de:</p>
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- Las resoluciones exentas referente a fiscalizaciones que concluyeron con la imposición de sanciones a hogares de larga estadía</p>
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- Los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones sancionatorias.</p>
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Lo anterior respecto del periodo que va de marzo de 2009 a diciembre de 2013, en el evento, que aquellos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de los antecedentes solicitados correspondientes al periodo que va del año 2000 a febrero de 2009, así como también, en cuanto al periodo marzo 2009 a diciembre de 2013, en lo relativo a las fiscalizaciones realizadas que no terminaron con una resolución sancionatoria, el nombre del fiscalizador y las reclamaciones judiciales interpuestas, como sus resultados, en atención a que otorgar acceso a éstos podría significar la distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 895 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C4204-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de octubre de 2017, don Gonzalo Méndez Ceroni solicita a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, para el periodo que va de 1° de enero de 2000 al 25 de octubre de 2017, lo siguiente:</p>
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a) "informe en formato Excel que contenga un detalle de todas las personas jurídicas que tengan permiso para funcionar como hogar de larga estadía, ya sea hogares de ancianos, casas de reposo o residencias para adulto mayor de la región metropolitana, identificando nombre, rut, comuna y fecha del permiso..."</p>
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b) "solicito identificar todas las fiscalizaciones realizadas por el SEREMI de salud metropolitana a hogares de larga estadía, ya sean hogares de ancianos, casas de reposo o residencias para el adulto mayor de la región metropolitana, indicando el hogar fiscalizado, fecha de fiscalización, hallazgos detectados, nombre del fiscalizador y conclusión final de la fiscalización, como también cuales de dichas fiscalizaciones derivaron en un proceso administrativo y cuál fue la sanción aplicada, asimismo en cuales de dichos procesos se presentaron recursos de reclamación o reposición y cuál fue el resultado de aquellos".</p>
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2) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, mediante resolución exenta N° 1592, de fecha 24 de noviembre de 2017, responde la solicitud de acceso, informando que para acceder a lo pedido referente al periodo que va del año 2000 a 2013, se requiere proceder con la búsqueda de 450 expedientes aproximadamente (los cuales se encuentran en formato físico), revisar su contenido y luego completar informes Excel de cada año solicitado, para lo cual habría que destinar a un funcionario administrativo de forma exclusiva a dicha tarea, produciéndose una distracción en sus labores habituales relativas a la entrega de carpetas a los profesionales formalizadores y fiscalizadores, lo que afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, en el sentido de producirse una demora en las autorizaciones y en las fiscalizaciones de los establecimientos, configurándose la causal se secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, informa que entrega en formato Excel los antecedentes relativos a los establecimientos de larga estadía para adulto mayor con los datos requeridos y las fiscalizaciones realizadas a aquellos durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 30 de noviembre de 2017, don Gonzalo Méndez Ceroni deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En particular, sostiene que "el órgano reclamado debiese tener sistematizada dicha información, toda vez que es de la esencia de sus funciones el desarrollo de sumarios sanitarios y no hay cabida a la causal de secreto aludida, ya que da cuenta de una negativa infundada".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, mediante oficio N° E4.712, de fecha 13 de diciembre de 2017. En particular, se solicitó que al formular sus descargos (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que representa; (3°) se refiera a la cantidad de tiempo que se destinaría a recopilar la información requerida; y, (4°) remita copia íntegra de los archivos adjuntos en la respuesta.</p>
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El órgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N° 7.168, de fecha 29 de diciembre de 2017, reiterando lo señalado en su respuesta, agregando que luego de efectuar una medición práctica estiman que para revisar las 455 carpetas de establecimientos de larga estadía para adultos mayores, en busca de la información solicitada, se requiere un funcionario a tiempo completo durante 5,5 meses.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al órgano reclamado, mediante correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2018, informe de forma detallada cómo la elaboración de la base de datos pedida significaría una distracción indebida al normal cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, en base a la ponderación de esta causal en atención a los elementos que se detallan a continuación:</p>
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a) Tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional.</p>
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b) Disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7, de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias.</p>
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d) Medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años.</p>
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e) Determinación del número de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido.</p>
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f) Funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida, como también de las horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por medio de correo electrónico, de fecha 2 de abril de 2018, informa lo siguiente:</p>
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a) Del año 2000 a septiembre 2010, sostienen que no cuentan con registros manuales ni electrónicos. Por su parte, de 1° de octubre de 2010 a 26 de diciembre de 2013 señalan que cuenta sólo con registro manual en libros.</p>
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b) Además, indican que de acuerdo al artículo 7, de Ley de Transparencia la información se encontraría en su página web.</p>
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c) El material solicitado se encontraría en dependencias del archivo del Subdepartamento de Profesiones Médicas, ubicado en calle Dieciocho N° 120, de la comuna de Santiago.</p>
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d) Para contar con la información en la forma requerida, habría que ver el universo total de carpetas, disponer de personal al menos dos personas y esto puede tardar entre 6 a 12 meses.</p>
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e) El número de documentos o antecedentes requeridos son Actas, Sumarios, Sentencias, dependerá de lo encontrado.</p>
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f) En cuanto a los funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida, sostienen que necesitarían al menos dos funcionarios, con jornada de 4 horas diarias para recopilar la información a llevarla a registro Excel.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en el literal b) del requerimiento, relativo al periodo que va del año 2000 a 2013. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que la información en los términos solicitados no obraría en su poder y que su elaboración significaría una distracción indebida de sus funciones, razón por la cual, se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse la causal alegada, en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras. En dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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3) Que el órgano reclamado respecto de la base de datos solicitada para el periodo que va del año 2000 a 2013, sostiene que aquella no obraría en su poder, y que para elaborar archivo Excel correspondientes a todas las fiscalizaciones realizadas por el órgano reclamado a hogares de larga estadía durante 14 años, deberían recolectar alrededor de 455 expedientes físicos que las contendrían, revisarlos y extraer de aquellos los antecedentes pedidos. Sin embargo, en cuanto a la información solicitada se debe tener presente que el decreto supremo N° 14, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores, prescribe en su artículo 4, inciso primero, que "La instalación y funcionamiento de los establecimientos regidos por el presente Reglamento, requiere autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentran ubicados, entidad a la que le corresponderá, asimismo, su fiscalización, control y supervisión". Por su parte, el artículo 29 establece que "Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud en sus respectivos territorios de competencia supervisar el funcionamiento de los establecimientos ubicados en éste y fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento. La contravención de sus disposiciones será sancionada por la misma autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el libro Décimo del Código Sanitario".</p>
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4) Que en las resoluciones exentas que establecen sanciones y en las que resuelven los recursos administrativos interpuestos en contra de aquellas, deberían constar gran parte de los antecedentes solicitados, respecto de aquellas fiscalizaciones que constataron infracciones al marco normativo aplicable. Así, se debe considerar que aquellas son actos administrativos sancionatorios, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, letra g), de la Ley de Transparencia y en el punto 1.7., de la Instrucción General N° 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa, deberían mantenerse por parte de los órganos de la Administración del Estado, a disposición permanente del público, por medio de sus sitios electrónicos. De hecho, de la revisión de la página web de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, banner "Transparencia Activa", mediante el acceso al enlace correspondiente a los actos con efectos sobre terceros - registro histórico-, seleccionando la tipología "Sanciones", se puede acceder a las resoluciones exentas que contienen las fiscalizaciones realizada, incluso tras utilizar identificadores como por ejemplo "larga estadía", se exhiben, en particular, aquellas a partir de marzo de 2009.</p>
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5) Que, así, de la revisión de las resoluciones exentas publicadas, respecto de aquellas fiscalizaciones que concluyeron con la imposición de sanciones, se puede conocer el hogar fiscalizado, fecha de la fiscalización, hallazgos detectados, conclusión final y sanciones aplicadas. Por su parte, aquellos actos administrativos que resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de dichas resoluciones sancionatorias, contienen el hecho de la interposición de recursos administrativos y los resultados de éstos. De esta forma, al constituir una obligación de transparencia activa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana se descartará la concurrencia de la causal de reserva alegada, acogiendo el amparo interpuesto respecto del periodo que va de marzo de 2009 a diciembre de 2013, requiriendo la entrega de los actos administrativos señalados. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de la Transparencia.</p>
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6) Que respecto de los antecedentes solicitados correspondientes al periodo que va de enero de 2000 a febrero de 2009, así como también, en cuanto al periodo marzo de 2009 a diciembre de 2013, en lo relativo a las fiscalizaciones realizadas que no terminaron con una resolución sancionatoria, el nombre del fiscalizador y las reclamaciones judiciales interpuestas, como sus resultados, en atención a que otorgar acceso a dicha información significaría la revisión de alrededor de 455 expedientes aproximadamente, los cuales se encuentran en formato físico. Por lo que, se concluye que la recopilación de lo requerido, la eventual tacha de datos personales en aplicación de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y ponerlos a disposición para su entrega, obligaría al órgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención del requerimiento, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Razón por la cual, se rechazará este amparo en este aspecto, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gonzalo Méndez Ceroni en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las resoluciones exentas respecto de aquellas fiscalizaciones que concluyeron con la imposición de sanciones a hogares de larga estadía, así como también de aquellos actos administrativos que resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de dichas resoluciones sancionatorias, correspondientes al período que va de marzo de 2009 a diciembre de 2013. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes solicitados correspondientes al periodo que va de enero de 2000 a febrero de 2009, así como también, en cuanto al periodo marzo 2009 a diciembre de 2013, en lo relativo a las fiscalizaciones realizadas que no terminaron con una resolución sancionatoria, el nombre del fiscalizador y las reclamaciones judiciales interpuestas, como sus resultados, en atención a que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Gonzalo Méndez Ceroni y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rozas.</p>