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<strong>DECISIÓN AMPARO C573-11</strong></div>
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Entidad Publica: Municipalidad de El Monte</div>
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Requirente: Nelson Caucoto Pereira</div>
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Ingreso Consejo: 12.05.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 268 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C573-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2011 don Nelson Caucoto Pereira, Abogado Jefe de la Oficina Especializada en Derechos Humanos, de la Corporación de Asistencia Judicial, reiterando solicitudes de información efectuadas el 5 de noviembre de 2009, 26 de julio de 2010 y 17 de enero de 2011, requirió a la Municipalidad de El Monte le informara cómo dicho organismo habría adquirido los terrenos de la propiedad que indica. Explica que la propiedad en referencia, en el año 1972, habría sido comprada por la Cooperativa que señala, y que no pudo ser inscrita por ella en el Conservador de Bienes Raíces por impedirlo el Alcalde de la época, y que, a partir de entonces, la Municipalidad de El Monte ha hecho uso de dicho inmueble. Además, agrega, que la situación del inmueble habría sido regularizada durante el año 2005. Cabe agregar finalmente, que en la solicitud el reclamante individualiza los terrenos de que se trata, señalando sus respectivos deslindes y agregando que en dichos terrenos funciona actualmente el Parque “El Salar de los Carrera” y la Oficina de Aseo del municipio.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de El Monte respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario Nº 200, del Alcalde del municipio reclamado, recibido por el reclamante el 21 de abril de 2011, adjuntando Informe en Derecho de una asesora jurídica externa, señalando que para cumplir con el requisito del artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, en cuanto a identificar claramente la información que se requiere, le solicita singularizar el referido inmueble, mediante su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y su dirección.</p>
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3) AMPARO: Don Nelson Caucoto Pereira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 12 de mayo de 2011 en contra de la Municipalidad de El Monte, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de información, por faltar identificación clara acerca de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.178, de 18 de mayo de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte, solicitándole, especialmente, que para resolver acertadamente el presente amparo acredite ante este Consejo la forma y fecha en que se habría notificado la respuesta al reclamante. Mediante Ordinario Nº 369, de 17 de junio de 2011, el Alcalde del municipio reclamado señala que:</p>
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a) En efecto, a través de oficios notificados al reclamante el 21 de febrero y 21 de abril de 2011, se señaló que para cumplir con el requisito establecido en el artículo 12 b) de la Ley de Transparencia, se solicitó singularizar el referido inmueble, mediante su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y dirección, en atención a que en los archivos municipales no obra documento alguno que responda a las señas dadas por el requirente, cuyo único antecedente es la copia de un contrato privado de venta de terreno suscrito por terceros ajenos a la Municipalidad.</p>
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b) Dado que el reclamante no subsanó la falta dentro del plazo de 5 días, se tuvo por desistido de su petición, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Dado que el espíritu de la Ley es permitir el acceso a la información que deba obrar en poder de los organismos públicos, en atención a sus funciones y competencias, supuesto que no se cumple en la especie, ya que la información requerida no es de aquéllas establecidas en el artículo 5º de la Ley, no es posible acoger las peticiones del requirente.</p>
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d) Finalmente, manifiesta el absoluto compromiso de dicha autoridad con los principios de transparencia de la gestión pública, como la total disposición a dar cabal cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en la especie la respuesta entregada por la Municipalidad de El Monte al reclamante, no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión solicitada, alegando que la solicitud no cumplía con el requisito establecido por el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto no habría identificado claramente la información solicitada, al no haber singularizado el inmueble mediante su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y su dirección. Al no haberse subsanado dicha omisión por el reclamante dentro del plazo establecido en la ley, se le tuvo por desistido de su petición, en conformidad con el inciso 2º del artículo 12 de la Ley.</p>
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2) Que, al respecto, el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia establece como uno de los requisitos que debe contener la solicitud de acceso a la información, el que ésta cuente con «[i]dentificación clara de la información que se requiere». Por su parte, el artículo 28 del Reglamento, en su letra c), señala que «[s]e entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera».</p>
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3) Que al respecto este Consejo ha establecido como criterio –en decisiones tales como las recaídas en amparos roles A317-09 y C791-10-, que para que una solicitud identifique claramente la información solicitada, se requiere que, en base únicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al órgano reclamado identificar o individualizar la información requerida, sin que sea necesario la realización de gestiones previas para su adecuada comprensión.</p>
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4) Que en aplicación de dicho criterio, es dable concluir en el presente caso que la solicitud del reclamante identifica con suficiente claridad la información que se requiere, ya que en ésta se encuentran contenidas las características esenciales de la misma, toda vez que el peticionario singulariza con total precisión lo requerido –cómo la municipalidad habría adquirido los terrenos de la propiedad que indica-, entregando antecedentes suficientes para que el órgano identifique claramente a qué propiedades se refiere la solicitud, en particular cuando especifica que en dichos terrenos, actualmente, funciona el Parque “El Salar de los Carrera” y la Oficina de Aseo Municipal.</p>
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5) Que, en consecuencia y en base a lo expuesto, este Consejo estima que la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante, cumplió con las exigencias establecidas por el artículos 12 letra b) de la Ley de Transparencia, por lo cual la subsanación requerida por el órgano reclamado carece de todo fundamento, no pudiendo, en consecuencia, operar la sanción invocada por dicha municipalidad en orden a tener al peticionario por desistido de su solicitud. Atendido lo anterior, cabe representar al Alcalde de la Municipalidad de El Monte que, en el futuro, el actuar de la reclamada se ajuste a los principios de no discriminación, de facilitación y de oportunidad, que rigen el derecho de acceso a la información pública.</p>
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6) Que establecido lo anterior y en cuanto al fondo de lo solicitado, cabe señalar que, en virtud de lo establecido en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, es pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a alguna de las excepciones que la misma ley señala y que, en el caso concreto, no han sido invocadas por la municipalidad reclamada.</p>
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7) Que, asimismo, cabe tener presente lo señalado por los artículos 686 y siguientes del Código Civil, de acuerdo a los cuales la adquisición de los bienes inmuebles, como el de la especie, se efectúa sólo mediante la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, el que deberá exigir, de acuerdo al artículo 690 del mismo cuerpo normativo citado, se le exhiba copia auténtica del título respectivo y del decreto judicial, en su caso.</p>
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8) Que, en consecuencia, atendido que la información solicitada en este caso, según lo sostenido por el reclamante, dicen relación con inmuebles que estarían siendo utilizados en beneficio de la Municipalidad de El Monte, en la eventualidad de que dicho municipio haya adquirido los terrenos sobre los que versa el presente amparo, deberá informar al reclamante en virtud de qué título los adquirió, además de los datos que permitan individualizar la correspondiente inscripción el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Por su parte, y en el caso que la Municipalidad no haya adquirido dicho inmueble, que lo indique expresamente, informando de ello al reclamante.</p>
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9) Que de esta forma este Consejo entenderá cumplida la presente decisión por parte de la Municipalidad de El Monte, con la sola mención indicada en el considerando anterior, no pudiendo exigírsele que responda más allá de ello, ya que lo contrario sería entender que la finalidad de la solicitud de información de la especie sería, en parte, obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, lo que se apartaría del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Nelson Caucoto Pereira en contra de la Municipalidad de El Monte, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte que:</p>
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a) Informe al reclamante si la municipalidad que encabeza adquirió o no los terrenos sobre los que versa este amparo, y en caso afirmativo, indicar el título en virtud del cual se materializó dicha adquisición, además de los datos que permitan individualizar la correspondiente inscripción el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En caso que la Municipalidad no haya adquirido dicho inmueble, que lo indique expresamente, informando de ello al reclamante.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a los principios de no discriminación, de facilitación y de oportunidad, no poniendo trabas o exigiendo requisitos que dificulten el acceso al derecho de acceso a la información pública.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Nelson Caucoto Pereira y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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