Decisión ROL C573-11
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Reclamante: NELSON CAUCOTO PEREIRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE EL MONTE  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Municipalidad de El Monte, ante la denegación de acceso a que se le informara cómo dicho organismo habría adquirido una propiedad determinada. El Consejo acoge el recurso considerando injustificada la denegación de acceso, ordenando la entrega en los términos indicados. El Consejo estima improcedente la alegación del municipio, en cuanto a que la solicitud no identificaría claramente la información solicitada, puesto que, por el contrario, en ésta se encuentran contenidas las características esenciales de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Destrucción >> Expurgo
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C573-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de El Monte</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Nelson Caucoto Pereira</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 12.05.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 268 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C573-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2011 don Nelson Caucoto Pereira, Abogado Jefe de la Oficina Especializada en Derechos Humanos, de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, reiterando solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas el 5 de noviembre de 2009, 26 de julio de 2010 y 17 de enero de 2011, requiri&oacute; a la Municipalidad de El Monte le informara c&oacute;mo dicho organismo habr&iacute;a adquirido los terrenos de la propiedad que indica. Explica que la propiedad en referencia, en el a&ntilde;o 1972, habr&iacute;a sido comprada por la Cooperativa que se&ntilde;ala, y que no pudo ser inscrita por ella en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces por impedirlo el Alcalde de la &eacute;poca, y que, a partir de entonces, la Municipalidad de El Monte ha hecho uso de dicho inmueble. Adem&aacute;s, agrega, que la situaci&oacute;n del inmueble habr&iacute;a sido regularizada durante el a&ntilde;o 2005. Cabe agregar finalmente, que en la solicitud el reclamante individualiza los terrenos de que se trata, se&ntilde;alando sus respectivos deslindes y agregando que en dichos terrenos funciona actualmente el Parque &ldquo;El Salar de los Carrera&rdquo; y la Oficina de Aseo del municipio.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de El Monte respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&ordm; 200, del Alcalde del municipio reclamado, recibido por el reclamante el 21 de abril de 2011, adjuntando Informe en Derecho de una asesora jur&iacute;dica externa, se&ntilde;alando que para cumplir con el requisito del art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, en cuanto a identificar claramente la informaci&oacute;n que se requiere, le solicita singularizar el referido inmueble, mediante su inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces y su direcci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don Nelson Caucoto Pereira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 12 de mayo de 2011 en contra de la Municipalidad de El Monte, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por faltar identificaci&oacute;n clara acerca de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.178, de 18 de mayo de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte, solicit&aacute;ndole, especialmente, que para resolver acertadamente el presente amparo acredite ante este Consejo la forma y fecha en que se habr&iacute;a notificado la respuesta al reclamante. Mediante Ordinario N&ordm; 369, de 17 de junio de 2011, el Alcalde del municipio reclamado se&ntilde;ala que:</p> <p> a) En efecto, a trav&eacute;s de oficios notificados al reclamante el 21 de febrero y 21 de abril de 2011, se se&ntilde;al&oacute; que para cumplir con el requisito establecido en el art&iacute;culo 12 b) de la Ley de Transparencia, se solicit&oacute; singularizar el referido inmueble, mediante su inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo y direcci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que en los archivos municipales no obra documento alguno que responda a las se&ntilde;as dadas por el requirente, cuyo &uacute;nico antecedente es la copia de un contrato privado de venta de terreno suscrito por terceros ajenos a la Municipalidad.</p> <p> b) Dado que el reclamante no subsan&oacute; la falta dentro del plazo de 5 d&iacute;as, se tuvo por desistido de su petici&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Dado que el esp&iacute;ritu de la Ley es permitir el acceso a la informaci&oacute;n que deba obrar en poder de los organismos p&uacute;blicos, en atenci&oacute;n a sus funciones y competencias, supuesto que no se cumple en la especie, ya que la informaci&oacute;n requerida no es de aqu&eacute;llas establecidas en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley, no es posible acoger las peticiones del requirente.</p> <p> d) Finalmente, manifiesta el absoluto compromiso de dicha autoridad con los principios de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica, como la total disposici&oacute;n a dar cabal cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en la especie la respuesta entregada por la Municipalidad de El Monte al reclamante, no se pronuncia sobre el fondo de la cuesti&oacute;n solicitada, alegando que la solicitud no cumpl&iacute;a con el requisito establecido por el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto no habr&iacute;a identificado claramente la informaci&oacute;n solicitada, al no haber singularizado el inmueble mediante su inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces y su direcci&oacute;n. Al no haberse subsanado dicha omisi&oacute;n por el reclamante dentro del plazo establecido en la ley, se le tuvo por desistido de su petici&oacute;n, en conformidad con el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 12 de la Ley.</p> <p> 2) Que, al respecto, el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia establece como uno de los requisitos que debe contener la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el que &eacute;sta cuente con &laquo;[i]dentificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 28 del Reglamento, en su letra c), se&ntilde;ala que &laquo;[s]e entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&raquo;.</p> <p> 3) Que al respecto este Consejo ha establecido como criterio &ndash;en decisiones tales como las reca&iacute;das en amparos roles A317-09 y C791-10-, que para que una solicitud identifique claramente la informaci&oacute;n solicitada, se requiere que, en base &uacute;nicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al &oacute;rgano reclamado identificar o individualizar la informaci&oacute;n requerida, sin que sea necesario la realizaci&oacute;n de gestiones previas para su adecuada comprensi&oacute;n.</p> <p> 4) Que en aplicaci&oacute;n de dicho criterio, es dable concluir en el presente caso que la solicitud del reclamante identifica con suficiente claridad la informaci&oacute;n que se requiere, ya que en &eacute;sta se encuentran contenidas las caracter&iacute;sticas esenciales de la misma, toda vez que el peticionario singulariza con total precisi&oacute;n lo requerido &ndash;c&oacute;mo la municipalidad habr&iacute;a adquirido los terrenos de la propiedad que indica-, entregando antecedentes suficientes para que el &oacute;rgano identifique claramente a qu&eacute; propiedades se refiere la solicitud, en particular cuando especifica que en dichos terrenos, actualmente, funciona el Parque &ldquo;El Salar de los Carrera&rdquo; y la Oficina de Aseo Municipal.</p> <p> 5) Que, en consecuencia y en base a lo expuesto, este Consejo estima que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por el reclamante, cumpli&oacute; con las exigencias establecidas por el art&iacute;culos 12 letra b) de la Ley de Transparencia, por lo cual la subsanaci&oacute;n requerida por el &oacute;rgano reclamado carece de todo fundamento, no pudiendo, en consecuencia, operar la sanci&oacute;n invocada por dicha municipalidad en orden a tener al peticionario por desistido de su solicitud. Atendido lo anterior, cabe representar al Alcalde de la Municipalidad de El Monte que, en el futuro, el actuar de la reclamada se ajuste a los principios de no discriminaci&oacute;n, de facilitaci&oacute;n y de oportunidad, que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que establecido lo anterior y en cuanto al fondo de lo solicitado, cabe se&ntilde;alar que, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a alguna de las excepciones que la misma ley se&ntilde;ala y que, en el caso concreto, no han sido invocadas por la municipalidad reclamada.</p> <p> 7) Que, asimismo, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por los art&iacute;culos 686 y siguientes del C&oacute;digo Civil, de acuerdo a los cuales la adquisici&oacute;n de los bienes inmuebles, como el de la especie, se efect&uacute;a s&oacute;lo mediante la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, el que deber&aacute; exigir, de acuerdo al art&iacute;culo 690 del mismo cuerpo normativo citado, se le exhiba copia aut&eacute;ntica del t&iacute;tulo respectivo y del decreto judicial, en su caso.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, atendido que la informaci&oacute;n solicitada en este caso, seg&uacute;n lo sostenido por el reclamante, dicen relaci&oacute;n con inmuebles que estar&iacute;an siendo utilizados en beneficio de la Municipalidad de El Monte, en la eventualidad de que dicho municipio haya adquirido los terrenos sobre los que versa el presente amparo, deber&aacute; informar al reclamante en virtud de qu&eacute; t&iacute;tulo los adquiri&oacute;, adem&aacute;s de los datos que permitan individualizar la correspondiente inscripci&oacute;n el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Por su parte, y en el caso que la Municipalidad no haya adquirido dicho inmueble, que lo indique expresamente, informando de ello al reclamante.</p> <p> 9) Que de esta forma este Consejo entender&aacute; cumplida la presente decisi&oacute;n por parte de la Municipalidad de El Monte, con la sola menci&oacute;n indicada en el considerando anterior, no pudiendo exig&iacute;rsele que responda m&aacute;s all&aacute; de ello, ya que lo contrario ser&iacute;a entender que la finalidad de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie ser&iacute;a, en parte, obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, lo que se apartar&iacute;a del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Nelson Caucoto Pereira en contra de la Municipalidad de El Monte, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte que:</p> <p> a) Informe al reclamante si la municipalidad que encabeza adquiri&oacute; o no los terrenos sobre los que versa este amparo, y en caso afirmativo, indicar el t&iacute;tulo en virtud del cual se materializ&oacute; dicha adquisici&oacute;n, adem&aacute;s de los datos que permitan individualizar la correspondiente inscripci&oacute;n el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. En caso que la Municipalidad no haya adquirido dicho inmueble, que lo indique expresamente, informando de ello al reclamante.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a los principios de no discriminaci&oacute;n, de facilitaci&oacute;n y de oportunidad, no poniendo trabas o exigiendo requisitos que dificulten el acceso al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Nelson Caucoto Pereira y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>