Decisión ROL C4211-17
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Reclamante: MYRIAM MORALES SANDOVAL  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Lagos, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) "(...) Resolución sanitaria N° O-R/657/19.05.2006. Población San Conrado, San Pablo" b) (...) La Población San Sebastian, fue construida entre el año 1998-1999. No tiene número de Resolución." El Consejo acoge el amparo, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano recurrido, sin que se haya acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
D.F.L. N° 1 del MINSAL
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4211-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Myriam Morales Sandoval</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, referido a las resoluciones sanitarias de las poblaciones San Conrado y San Sebasti&aacute;n, respecto de las cuales el &oacute;rgano las deniega por inexistencia de las mismas, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano recurrido, sin que se haya acreditado fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la misma.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4211-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2017, do&ntilde;a Myriam Morales Sandoval, en representaci&oacute;n de la Municipalidad de San Pablo, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia de las siguientes resoluciones sanitarias:</p> <p> a) &quot;(...) Resoluci&oacute;n sanitaria N&deg; O-R/657/19.05.2006. Poblaci&oacute;n San Conrado, San Pablo&quot;</p> <p> b) (...) La Poblaci&oacute;n San Sebastian, fue construida entre el a&ntilde;o 1998-1999. No tiene n&uacute;mero de Resoluci&oacute;n.&quot;</p> <p> A modo de contexto se adjunta oficio N&deg; 530, del Alcalde de la Municipalidad de San Pablo, donde se se&ntilde;ala que estas poblaciones se ubican en el sector rural de Trumao, cuyo sistema de alcantarillado y agua potable fue visado y recepcionado, por la autoridad sanitaria de Osorno, emitiendo las resoluciones correspondientes, las que se extraviaron luego del incendio que afect&oacute; al municipio el a&ntilde;o 2006.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de noviembre de 2017, do&ntilde;a Myriam Morales Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo, iniciado mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de diciembre de 2017.</p> <p> Con fecha 19 de diciembre de 2017, en el marco del procedimiento SARC, el &oacute;rgano remiti&oacute; a este Consejo, ordinario N&deg;1321, de misma fecha, de respuesta, se&ntilde;alando que para la Poblaci&oacute;n San Sebasti&aacute;n, construida entre los a&ntilde;os 1998-1999, no existe registro en formato papel ni en formato digital que indiquen antecedentes respecto a la resoluci&oacute;n sanitaria de aprobaci&oacute;n de proyecto, ni de recepci&oacute;n de sistema de recolecci&oacute;n y tratamiento de aguas servidas dom&eacute;sticas, ya que en esa &eacute;poca las fiscalizaciones consist&iacute;an en muestreo de las aguas evacuadas de las plantas de tratamiento de las poblaciones rurales.</p> <p> Respecto a la Resoluci&oacute;n Sanitaria N&deg;657, consultada, referida a la Poblaci&oacute;n San Conrado, se&ntilde;ala que tampoco existe respaldo en formato papel ni digital.</p> <p> Finalmente sugiere que por ser una poblaci&oacute;n de car&aacute;cter social, se soliciten al Servicio de Vivienda y Urbanismo correspondiente, copias de los proyectos de urbanizaci&oacute;n sanitaria (Agua Potable y Aguas Servidas).</p> <p> 4) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO (EN SARC): Mediante oficio N&deg; E5075 de 27 de diciembre de 2017, se solicit&oacute; pronunciamiento a la reclamante. Con fecha 16 de enero de 2018, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta, declarando que no se acredita la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, pues &eacute;sta debiera obrar en poder de la reclamada.</p> <p> Se adjunta &quot;Informe de la Directora de Obras de la Municipalidad de San Pablo, donde se se&ntilde;ala que los proyectos de sistema particular de agua potable, como de alcantarillado, requieren autorizaci&oacute;n sanitaria.</p> <p> Atendido lo se&ntilde;alado se tiene por fracaso el procedimiento SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E529, de 29 de enero de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 08 de febrero de 2018 el &oacute;rgano present&oacute; los descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera que los antecedentes solicitados no existen en su poder y se&ntilde;ala que procedi&oacute; a derivar el requerimiento al Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Se Adjunta:</p> <p> - Ordinario N&deg; 49, de 23 de enero de 2018, de derivaci&oacute;n del requerimiento a SERVIU Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> - Certificado N&deg; 0-023, se&ntilde;alando que los expedientes de las resoluciones consultadas no se encuentran en custodia en las oficinas de la autoridad sanitaria de la ciudad de Osorno.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida. El plazo para responder venci&oacute; el 22 de noviembre de 2017. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, respecto de la solicitud que se lee en el literal 1) de lo expositivo, cabe destacar la siguiente normativa:</p> <p> a) Art&iacute;culo 69, C&oacute;digo Sanitario, el cual se&ntilde;ala: &quot;No podr&aacute; iniciarse la construcci&oacute;n o remodelaci&oacute;n de una poblaci&oacute;n, sin que el Servicio Nacional de Salud haya aprobado previamente los servicios de agua potable y de alcantarillado o desag&uuml;es.//Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la poblaci&oacute;n podr&aacute; ser ocupada antes de que la autoridad sanitaria compruebe que los sistemas instalados se encuentran conformes con los aprobados.// Las Municipalidades no podr&aacute;n dar permiso de edificaci&oacute;n, ni otorgar la recepci&oacute;n final de las construcciones, sin que se cumplan los requisitos se&ntilde;alados en los incisos anteriores (...).&quot;</p> <p> b) Art&iacute;culo 12, numeral 3&deg;, del Decreto con Fuerza de Ley N&deg;1, del Ministerio de Salud, en el cual se se&ntilde;ala, entre las funciones de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, &quot;Adoptar las medidas sanitarias que correspondan seg&uacute;n su competencia, otorgar autorizaciones sanitarias (...).&quot;</p> <p> c) Art&iacute;culo 2&deg;, del Decreto N&deg; 735, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Agua, destinados al consumo humano, el cual prescribe que: &quot;La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud respectiva deber&aacute; aprobar todo proyecto de construcci&oacute;n, reparaci&oacute;n, modificaci&oacute;n o ampliaci&oacute;n de cualquier obra p&uacute;blica o particular destinada a la provisi&oacute;n o purificaci&oacute;n de agua para el consumo humano, que no sea parte o no est&eacute; conectado a un servicio p&uacute;blico sanitario regido por el DFL N&deg;382 de 1988 del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.&quot;</p> <p> 3) Que, sobre el particular, si bien en el amparo la recurrente fund&oacute; su reclamaci&oacute;n en la falta de respuesta, luego en el procedimiento SARC el objeto del amparo qued&oacute; circunscrito a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referido a las resoluciones sanitarias del sistema de alcantarillado y agua potable que indica, de las poblaciones San Conrado y San Sebasti&aacute;n, en la Regi&oacute;n de Los Lagos. Al efecto, el &oacute;rgano en la etapa SARC se&ntilde;al&oacute; que estos antecedentes no obraban en su poder, luego en los descargos acompa&ntilde;&oacute; un certificado de inexistencia de la misma.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C409-13, C470-15; C3489-16; C1838-17, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal 1) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, a juicio de este Consejo no resulta plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto, seg&uacute;n la normativa que regula la materia, las resoluciones sanitarias que se piden, son actos administrativos dictados por la autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones propias. Al respecto, el &oacute;rgano s&oacute;lo acompa&ntilde;a un certificado en el que se se&ntilde;ala que no obra en su poder esta informaci&oacute;n sin acreditar una b&uacute;squeda de la misma.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposici&oacute;n e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes reclamados, o, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, se deber&aacute;n indicar los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Myriam Morales Sandoval, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Resoluci&oacute;n sanitaria N&deg; O-R/657/19.05.2006. Poblaci&oacute;n San Conrado, San Pablo.</p> <p> ii. Resoluci&oacute;n Sanitaria S/N, Poblaci&oacute;n San Sebastian, construida entre el a&ntilde;o 1998-1999.</p> <p> En caso de no obrar esta informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; indicar los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido &iacute;ntegramente la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Myriam Morales Sandoval y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>