Decisión ROL C4220-17
Reclamante: LUIS EDUARDO SEPULVEDA LOPEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujeron cuatro amparos en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, fundado en la respuesta negativa a solicitudes de información referentes a: a) Solicitud N° AO024T0000171: "(...) copia íntegra del sumario administrativo llevado por el Servicio de Salud O’Higgins e instruido por Contraloría Regional del Libertador Bernardo O’Higgins concluido en su informe final N° 620 del 27 de diciembre de 2016 de esa entidad e iniciado por resolución exenta N° 4496-2017 del SSO". b) Solicitud N° AO024T0000172: "(...) copia íntegra del sumario administrativo instruido a través de la resolución exenta N° 2.958 del 15 de julio de 2014 del Servicio de Salud O’Higgins que instruye acto disciplinario a fin de establecer las eventuales responsabilidades observadas en la auditoría interna del SSO a través de su informe consolidado e informe ejecutivo dirigido al director SSO a través del reservado N° 98 del 11 de junio de 2014". c) Solicitud N° AO024T0000173: "(...) resolución exenta N° 4496 del 2017 del Servicio de Salud O’Higgins que instruye proceso sumarial concluido en el informe final N° 620 de Contraloría Regional del Libertador Bernardo O’Higgins". d) Solicitud N° AO024T0000174: "(...) copia resolución a trámite de toma de razón respecto al sumario administrativo iniciado por resolución exenta N° 48 de Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins y dicho acto administrativo fue solicitado al SSO por Contraloría Regional a través de su oficio N° 602 del 27 de enero de 2017, el cual se acompaña". El Consejo rechaza el amparo, respecto de los sumarios anotados en las letras a) y b), de la solicitud, por la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo; rechazándose también, respecto de las resoluciones anotadas en el literal c) y d), por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la citada ley y por inexistencia, respectivamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4218-17, C4219-17, C4220-17 y C4222-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins.</p> <p> Requirente: Luis Eduardo Sep&uacute;lveda L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.12.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo respecto de los sumarios anotados en las letras a) y b), de la solicitud, por encontrarse en tramitaci&oacute;n -no afinados-; como asimismo, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la citada ley, respecto de lo requerido en la letra c), sobre la resoluci&oacute;n que instruye sumario administrativo -en actual tramitaci&oacute;n-, por contener informaci&oacute;n susceptible de afectar la honra de los funcionarios respectivos; rechaz&aacute;ndose tambi&eacute;n, en lo que ata&ntilde;e a la resoluci&oacute;n requerida en el literal d), por no obrar a&uacute;n en poder del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C4218-17, C4219-17, C4220-17 y C4222-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2017, don Luis Eduardo Sep&uacute;lveda L&oacute;pez present&oacute; al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud N&deg; AO024T0000171: &quot;(...) copia &iacute;ntegra del sumario administrativo llevado por el Servicio de Salud O&rsquo;Higgins e instruido por Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins concluido en su informe final N&deg; 620 del 27 de diciembre de 2016 de esa entidad e iniciado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4496-2017 del SSO&quot;.</p> <p> b) Solicitud N&deg; AO024T0000172: &quot;(...) copia &iacute;ntegra del sumario administrativo instruido a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2.958 del 15 de julio de 2014 del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins que instruye acto disciplinario a fin de establecer las eventuales responsabilidades observadas en la auditor&iacute;a interna del SSO a trav&eacute;s de su informe consolidado e informe ejecutivo dirigido al director SSO a trav&eacute;s del reservado N&deg; 98 del 11 de junio de 2014&quot;.</p> <p> c) Solicitud N&deg; AO024T0000173: &quot;(...) resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4496 del 2017 del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins que instruye proceso sumarial concluido en el informe final N&deg; 620 de Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins&quot;.</p> <p> d) Solicitud N&deg; AO024T0000174: &quot;(...) copia resoluci&oacute;n a tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n respecto al sumario administrativo iniciado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 48 de Contralor&iacute;a Regional del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins y dicho acto administrativo fue solicitado al SSO por Contralor&iacute;a Regional a trav&eacute;s de su oficio N&deg; 602 del 27 de enero de 2017, el cual se acompa&ntilde;a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 2.635, de fecha 23 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de lo requerido, indicando en resumen, que dichos procesos disciplinarios se encontraban en etapa indagatoria, de acuerdo al inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de diciembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;acorde al Estatuto Administrativo los sumarios deben estar afinados dentro del plazo de instrucci&oacute;n de 20 d&iacute;as h&aacute;biles. Por lo tanto, no puede ser posible que un proceso disciplinario serio y p&uacute;blico no est&eacute; concluido a la fecha&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud O&acute;Higgins, mediante oficio N&deg; E4701, de fecha 12 de diciembre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 25, de fecha 5 de enero de 2018, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; que al tratarse de sumarios en etapa indagatoria, se configuran las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 27 de marzo de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al servicio que hiciera env&iacute;o de la resoluci&oacute;n requerida en el literal c) y d), del numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> Al efecto, el &oacute;rgano envi&oacute; lo requerido en la letra c), precisando respecto a lo pedido en la letra d), que a&uacute;n existen recursos administrativos pendientes que resolver.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C4218-17, C4219-17, C4220-17 y C4222-17, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano en hacer entrega de informaci&oacute;n referente a determinados sumarios administrativos, anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, respecto de los cuales, el servicio indic&oacute; que se encontraban en etapa indagatoria. En dicho contexto, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; -Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros-.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo expuesto, los sumarios administrativos solicitados en las letras a) y b), del requerimiento, se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n -y por lo tanto, no afinados-, subsistiendo el secreto respecto de ellos. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, en virtud de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> 4) Que, respecto a lo solicitado en la letra c), esto es, copia de la resoluci&oacute;n exenta que instruye sumario, se debe se&ntilde;alar que teniendo a la vista dicho documento, a juicio de este Consejo, los hechos por los cuales se investiga a las personas que se individualizan en ella, tienen el m&eacute;rito de afectar su honra, cuyo sumario se debe precisar, se encuentra a&uacute;n en tr&aacute;mite. Frente a esta hip&oacute;tesis, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;es l&iacute;cito recabar y entregar informaciones gen&eacute;ricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuesti&oacute;n investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigaci&oacute;n&quot; (considerando 6&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad rol N&deg; 2335-2010). En igual l&iacute;nea jurisprudencial la misma Corte de Apelaciones ha concluido que &quot;Por otro lado, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. (considerando 8&deg; sentencia del reclamo de ilegalidad rol 7608-2012). Por &uacute;ltimo, refiri&eacute;ndose a un caso id&eacute;ntico, en que tambi&eacute;n se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3&deg; sentencia del reclamo de ilegalidad rol 3326-2013). En este sentido, la resoluci&oacute;n requerida individualiza a los funcionarios sumariados y los hechos que se les imputan, respecto de los cuales, a la fecha, no se ha determinado la concurrencia de responsabilidad administrativa, raz&oacute;n por la cual, se reservar&aacute; esta informaci&oacute;n por la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo anotado en el literal d), sobre la &quot;resoluci&oacute;n a tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n&quot; que se precisa en la solicitud, el &oacute;rgano aclar&oacute; que el sumario respectivo, a&uacute;n se encuentra pendiente de recursos administrativos, raz&oacute;n por lo cual, lo requerido a la fecha no existe, por cuanto dicha resoluci&oacute;n se enviar&aacute; al referido tr&aacute;mite, s&oacute;lo cuando se resuelvan los recursos respectivos. En este contexto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, a la fecha no obrar&iacute;a en su poder. Por estas consideraciones, el amparo en esta parte, ser&aacute; rechazado.</p> <p> 6) Que, en otra l&iacute;nea de ideas, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante en orden a que los sumarios deben estar afinados dentro del plazo de instrucci&oacute;n de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, por lo que no puede ser posible que un proceso disciplinario no est&eacute; concluido a la fecha, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica contenida en sus dict&aacute;menes N&deg; 61.059, de 2011, y 20.306, de 2012, ha precisado que, salvo disposici&oacute;n legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los tr&aacute;mites y decisiones de la Administraci&oacute;n no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, y que su vencimiento no implica, por s&iacute; mismo, la caducidad o invalidaci&oacute;n del acto respectivo, de modo que la expiraci&oacute;n de dichos t&eacute;rminos no impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad a ella. En raz&oacute;n de lo anterior, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 7) Que, no obstante lo expuesto en los considerandos precedentes, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, que una vez que los expedientes sumariales solicitados -y el resto de la informaci&oacute;n referente a ellos-, se encuentren afinados, sean entregados al solicitante. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, finalmente, este Consejo no analizar&aacute; la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso, atendido lo expuesto precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Eduardo Sep&uacute;lveda L&oacute;pez en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins, respecto de los sumarios anotados en las letras a) y b), de la solicitud, por la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo; rechaz&aacute;ndose tambi&eacute;n, respecto de las resoluciones anotadas en el literal c) y d), por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la citada ley y por inexistencia, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Salud O&acute;Higgins, una vez que los sumarios solicitados se encuentren afinados, que haga entrega de estos al solicitante, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Eduardo Sep&uacute;lveda L&oacute;pez y al Sr. Director del Servicio de Salud O&acute;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>