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<strong>DECISIÓN AMPARO C575-11</strong></div>
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Entidad Publica: Gendarmería de Chile</div>
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Requirente: Jeannette Rivera Salas</div>
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Ingreso Consejo: 12.05.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 272 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C575-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; la Ley N° 20.065, que Moderniza el Servicio Médico Legal; el D.F.L. N° 2128, de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil; las disposiciones pertinentes de los Códigos Civil y Procesal Penal; el D.S. N° 460/1970, del Ministerio de Salud, Reglamento para el otorgamiento o extensión de certificado médico de defunción; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2011 doña Jeannette Rivera Salas solicitó a Gendarmería de Chile el «número de resolución, toma de razón por Contraloría, estado de sumario administrativo y copia del sumario administrativo» realizado con ocasión del fallecimiento de don Christian Rivera Salas, ex vigilante de un centro del Centro Penitenciario de Arica, a la salida de un curso de capacitación.</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2011 el Director Nacional de Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante su Oficio Ord. N° 1105, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Mediante la Resolución Exenta Nº 1035, de 30 de agosto de 2008, se ordenó instruir sumario administrativo destinado a establecer si el accidente del ex funcionario ocurrió o no en actos de servicio.</p>
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b) El expediente sumarial solicitado fue remitido al Consejo para la Transparencia mediante el Oficio Ord. Nº 990, de 15 de abril de 2011, con ocasión del amparo Rol C914-10, deducido por la solicitante.</p>
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c) Debido a que Contraloría General de la República no ha tomado razón del sumario, no es posible hacerle entrega del mismo.</p>
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3) AMPARO: El 12 de mayo de 2011 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa del servicio.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Nacional de Gendarmería de Chile mediante su Oficio N° 1.175, de 18 de mayo de 2011; quien contestó al mismo el 7 de junio de 2011, a través de su Oficio Ord. N° 1.344, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hace presente que existe un manual en la institución que determina los procedimientos frente a la ocurrencia de un accidente en actos de servicio (aprobado por Resolución Exenta N° 3.314, de 13.07.2010), que estatuye que al ocurrir un accidente se iniciará una investigación interna para determinar las circunstancias del accidente, cuyas conclusiones determinarán la procedencia de los beneficios previamente establecidos. Sin perjuicio de ello, se incoará un sumario administrativo destinado a determinar si el accidente fue por actos de servicio. En caso de determinar que el accidente fue por actos de servicio, éste se derivará a la Comisión Médica para reconocer años de servicio, pensión, u otros beneficios.</p>
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b) Afirma que, conforme a lo anterior, por aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a la información solicitada, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previamente, debe consignarse que el artículo 55 del D.F.L. N° 1.791, de 1980, que establece el Estatuto de Personal de Gendarmería de Chile, dispone que en caso de accidentes del personal afecto a este Estatuto en actos propios del Servicio o con ocasión de los mismos, serán de cargo fiscal un conjunto de gastos asociados a la atención hospitalaria, y «las circunstancias de ocurrencia de dichos accidentes se establecerán mediante una investigación interna dentro del término de 48 horas, cuyas conclusiones determinarán la procedencia de los beneficios previamente establecidos. Sin perjuicio de lo anterior se incoará el sumario administrativo correspondiente».</p>
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2) Que, según dispone el “Manual de procedimientos frente a la ocurrencia de un accidente en actos de servicio” (contenido en la Resolución Exenta N° 3.314, de 13.07.2010), la “investigación interna” a la que se refiere el artículo 55 del Estatuto de Personal de Gendarmería será ejecutada por un investigador, quien deberá efectuar las siguientes diligencias, de las que dejará constancia en el respectivo expediente: (a) recepcionar los antecedentes sobre lo sucedido; (b) incorporar el parte otorgado por la Guardia de la Unidad y las constancias del libro de novedades; (c) verificar si al funcionario le correspondía trabajar el día del accidente; (d) tomar declaración al accidentado y testigos; (e) incorporar el certificado médico que identifique el diagnóstico del accidentado; (f) cerrar la investigación, evacuando un informa final donde indique si el accidente ocurrió o no en actos del servicio o a consecuencia de éste.</p>
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3) Que, asimismo, dicho manual establece que, sin perjuicio de la investigación antes descrita, se efectuará un sumario administrativo para determinar si el accidente ocurrió o no en actos de servicio. En caso afirmativo, se remitirán los antecedentes a la Comisión Médica Local de Gendarmería, quien analizará técnicamente lo informado.</p>
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4) Que, al respecto, el Estatuto de Personal de Gendarmería de Chile no establece disposición alguna sobre el régimen de secreto de la “investigación interna” que oficiará Gendarmería con ocasión de un accidente ni del posterior sumario administrativo. Sin embargo, habiendo consagrado el artículo 1° de dicho Estatuto de Personal que el Estatuto Administrativo (D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834) se aplicará supletoriamente en todo lo que no se haya previsto ni se contraponga a él, deberá necesariamente concluirse que resulta aplicable a los sumarios administrativos que instruya Gendarmería en tales casos el régimen de secreto consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, según el cual «el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa».</p>
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5) Que, con ocasión de la decisión del amparo Rol C914-10, de 26 de abril de 2011, que rechazó por improcedente la misma petición de la reclamante, este Consejo tomó conocimiento del expediente sumarial objeto de su solicitud, razón por la cual lo ha tenido a la vista en el presente caso, pudiendo concluir que la investigación interna y el sumario administrativo requerido versan sobre el deceso de don Christian Rivera Salas, ex vigilante de un centro del Centro Penitenciario de Arica.</p>
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6) Que, el Director Nacional Gendarmería de Chile, en la especie, denegó el acceso al citado expediente sumarial, fundado en que éste se encontraba sujeto al procedimiento de toma de razón ante la Contraloría General de la República. Sin embargo, no especificó la causal legal que justificaría su resolución denegatoria, lo que deberá serle representado, por constituir una infracción a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, conforme a lo observado en el expediente sumarial en comento, así como lo indicado por el organismo en sus descargos y observaciones, el sumario administrativo objeto de la solicitud se encuentra ya afinado, habiéndose resuelto por parte del Director Regional (S) de Gendarmería de Chile, mediante Resolución Exenta N° 1248, de 18 de octubre de 2010, que el accidente que causó la muerte a don Cristián Rivera Salas ocurrió en actos de servicio, concediendo, además, los beneficios que indica, razón por la cual, debe necesariamente concluirse que a su respecto ha sido dictado su acto administrativo terminal por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la realización de los demás trámites administrativos que fueren pertinentes.</p>
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8) Que, de conformidad con el Dictamen N° 59.798/2008, de la Contraloría General de la República, este Consejo, en sus decisiones de amparo Rol A47-09, de 15.07.2009, Rol A327-09, de 06.11.2009, y Rol C411-09, de 09.12.2009, ha reconocido que el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, y que las conclusiones a que se llegue en tal proceso sólo quedan firme una vez totalmente tramitado. Por lo tanto, la resolución que pone término a dicho procedimiento sumarial, sea disponiendo la aplicación de medidas disciplinarias, la absolución o el sobreseimiento, y los documentos que le han servido de sustento, constituyen actos administrativos sometidos al principio de publicidad, aplicable a todos los actos de la Administración, razón por la cual desde que dicho procedimiento se encuentre totalmente tramitado, cabe a los terceros requerir de la autoridad respectivo copia del expediente respectivo, conclusión que resulta conteste con lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución y en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, y tal como sostuvo este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C868-10, resulta plenamente aplicable en la especie lo señalado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 7.355 de 2007, en el que se afirma que la “la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad”. Además, en dicho Dictamen se agrega que “Esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006)”.</p>
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10) Que, asimismo, atendido el carácter excepcional de las disposiciones de secreto, una interpretación restrictiva de la norma del citado artículo 137 del Estatuto Administrativo obliga a concluir que el secreto dispuesto por ésta se extiende hasta el momento en que ha sido afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, pues se ha puesto término a las labores de investigación y se ha adoptado una decisión sobre el particular. Conforme a ello, su publicidad no puede estimarse condicionada a ningún otro requisito, como el registro o toma de razón del respectivo sumario. Que, por tanto, de conformidad con los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, el expediente sumarial requerido adquirirá el carácter de información pública, a menos que concurra otra causal de secreto o reserva, lo que en el presente caso no ha sido invocada.</p>
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11) Que, finalmente, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que, según observó este Consejo en su decisión del amparo Rol C840-10, de 11 de enero de 2010, de conformidad con las disposiciones normativas y protocolos relativos al registro y publicidad de la causa de muerte de los difuntos, debe necesariamente concluirse que la muerte de una persona es una circunstancia que el legislador ha estimado pública al reglar el sistema de inscripción de las causas de muerte y la emisión de los certificados de defunción, pues la enfermedad o causa inmediata que haya producido la muerte de un familiar consta en registros administrados por el Servicio de Registro Civil e Identificación y a los que puede acceder cualquier persona, en conformidad con la normativa legal. En ese contexto, este Consejo ha concluido que la divulgación de esta información no importa la afectación de los derechos de los familiares y allegados del difunto, toda vez que, si bien el deseo de discreción o cautela que podrían formular algunos familiares constituye un legítimo interés de las personas que abordan un proceso de duelo, el legislador ha estimado públicas las causas de la muerte de un sujeto, por lo que éstos no son titulares de un derecho sino sólo de un “interés”, insuficiente para configurar una hipótesis de reserva conforme los artículos 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 7º Nº 2 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Jeannette Rivera Salas en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de una copia del expediente del sumario administrativo requerido.</p>
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b) Informe a la reclamante el estado en que se encuentra el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República respecto del sumario administrativo en comento.</p>
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c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, Piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Jeannette Rivera Salas y al Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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