Decisión ROL C4225-17
Volver
Reclamante: ALVARO CRISTIAN SAAVEDRA BRAITHWAITE  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los funcionarios que se indican. EL Consejo acoge el amparo, ordenando entregar los antecedentes relativos a funcionarios públicos referente a sus liquidaciones de sueldo y documentos sobre asignaciones de ingresos, toda vez que se trata de información pública que dice relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que son pagados con fondos públicos, respecto de la cual además, no se configura causal de reserva alguna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4225-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Saavedra Braithwaite.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.12.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar los antecedentes relativos a funcionarios p&uacute;blicos referente a sus liquidaciones de sueldo y documentos sobre asignaciones de ingresos, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que dice relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que son pagados con fondos p&uacute;blicos, respecto de la cual adem&aacute;s, no se configura causal de reserva alguna.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4225-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2017, don &Aacute;lvaro Saavedra Braithwaite, solicit&oacute; a la Universidad de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Para los Funcionarios Carmen Larra&ntilde;aga Larra&ntilde;aga, Flavio Salazar Onfray, Manuel Kukuljan Padilla y Juan Diego Maya Arango requiero:</p> <p> a) Todas las liquidaciones de sueldo mensuales correspondientes al a&ntilde;o 2016.</p> <p> b) Para el a&ntilde;o 2016, copia de documentos tributarios que acrediten todas las asignaciones de ingresos correspondientes a honorarios y/o ingresos derivadas de proyectos de Investigaci&oacute;n, prestaciones de servicios, tratos directos con el estado o convenios con instituciones privadas con o sin fines de lucro, intermediados a trav&eacute;s de la Universidad de Chile.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 479, de 14 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que correspondiendo la materia solicitada al &aacute;mbito especial de una obligaci&oacute;n de transparencia activa, en igualdad de condiciones con cualquier otra persona interesada en la misma materia, la v&iacute;a de acceso a la informaci&oacute;n solicitada se encuentra dispuesta a trav&eacute;s de la publicaci&oacute;n regular, contenida en la p&aacute;gina: http://www.uchile.cl/transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, una eventual entrega de informaci&oacute;n detallada por esta v&iacute;a, supondr&iacute;a preparar un extenso material de respuesta que tendr&iacute;a que ser necesariamente sometido a una exhaustiva aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad -lo cual tambi&eacute;n puede dar origen a la aplicaci&oacute;n de causal de reserva-.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de diciembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante oficio N&deg; E4703, de fecha 12 de diciembre de 2017.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 18, de 12 de enero de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Parte de la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones de sueldo deben ser resguardadas de acuerdo a la ley N&deg; 19.628. Dichos documentos contienen cerca de 15 datos que deben ser reservadas (RUT, banco, N&deg; de cuenta corriente, AFP, ISAPRE, etc.). La necesidad de efectuar una supresi&oacute;n de dichos datos en una sola p&aacute;gina ser&iacute;a una aplicaci&oacute;n exhaustiva del principio de divisibilidad. En otros casos, la necesidad de supresi&oacute;n de datos precisos pudiera ser a&uacute;n mayor. En este sentido, debe considerarse adem&aacute;s que asumir la tarea de aplicar efectivamente la divisibilidad es generar la posibilidad del error humano involuntario.</p> <p> b) La existencia de obligaciones espec&iacute;ficas y detalladas de Transparencia Activa respecto de esta materia, sumado al hecho de dar oportunamente las referencias a la p&aacute;gina web, debe operar como garant&iacute;a de un cumplimiento, al menos formal, de lo obligaci&oacute;n de informar cuando puedan presentarse solicitudes respecto del soporte documental espec&iacute;fico de la liquidaci&oacute;n de remuneraciones. Lo contrario es exacerbar una controversia respecto del medio o soporte donde est&aacute; contenida lo informaci&oacute;n que debe ser p&uacute;blica, en desmedro de dar relevancia y preponderancia al hecho de haber disponibilizado oportunamente los contenidos sustantivos de informaci&oacute;n p&uacute;blica, independientemente de su soporte.</p> <p> c) La interpretaci&oacute;n m&aacute;s adecuada respecto de esta problem&aacute;tica lleva a concluir que el leg&iacute;timo inter&eacute;s de la persona solicitante no puede crear obligaciones de transparencia en &aacute;mbitos no exigidos ni exigibles conforme a la instrucci&oacute;n general N&deg; 11. Una interpretaci&oacute;n en contrario equivale a reconocer y establecer que la persona del solicitante tiene facultades o atribuciones en cuanto a instruir a un organismo p&uacute;blico respecto de la determinaci&oacute;n de los l&iacute;mites espec&iacute;ficos de la obligaci&oacute;n de informar, en &aacute;mbitos regulados a nivel de detalle. Una vez m&aacute;s, la obligaci&oacute;n y necesidad de velar por una igualdad de trato, en cuanto a aplicaci&oacute;n efectiva del principio de igualdad ante la Ley, respecto de todos los funcionarios de la instituci&oacute;n, obliga a informar entregando s&oacute;lo las referencias a la publicaci&oacute;n regular.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las liquidaciones de sueldo y documentos anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica a la luz del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha ordenado, en casos anteriores, la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a los dichos del &oacute;rgano, la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones se encontrar&iacute;a en el banner de transparencia activa y que el solicitante no puede crear obligaciones de transparencia en &aacute;mbitos no exigidos ni exigibles conforme a la instrucci&oacute;n general N&deg; 11. Al efecto, se debe se&ntilde;alar que lo requerido son antecedentes concretos que obran en poder del &oacute;rgano y que si bien, la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones o boletas, puede a su vez encontrarse publicadas en transparencia activa, no se puede perder de vista que lo pedido constituyen documentos no publicados en el mencionado banner, respecto de los cuales incluso, puede resultar de inter&eacute;s su conocimiento para determinar si el &oacute;rgano cumple con su obligaci&oacute;n de extender las respectivas liquidaciones. Adem&aacute;s, el requirente no est&aacute; creando obligaci&oacute;n de transparencia alguna, sino m&aacute;s bien, se encuentra ejerciendo su derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que consta en soporte documental, de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, asimismo, ante la eventual entrega de las liquidaciones, el &oacute;rgano indic&oacute; que la necesidad de efectuar una supresi&oacute;n de quince datos precisos en una sola p&aacute;gina de cada liquidaci&oacute;n, ser&iacute;a una aplicaci&oacute;n exhaustiva del principio de divisibilidad, lo cual adem&aacute;s, podr&iacute;a generar la posibilidad de errores involuntarios. Al respecto, se debe tener presente que s&oacute;lo se puede denegar acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En este contexto, el &oacute;rgano no ha invocado expresamente ninguna de dichas causales, sin embargo, de subsumirse las alegaciones de la Universidad en alguna de ellas, cabr&iacute;an en principio en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la citada ley.</p> <p> 4) Que, en este contexto, sobre la mencionada causal, se debe se&ntilde;alar que su configuraci&oacute;n debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicaci&oacute;n para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripci&oacute;n normativa referida a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, teniendo presente que no podr&iacute;a alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 6) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. Adem&aacute;s, no se ha especificado, tal como lo estableci&oacute; la Corte Suprema en la sentencia citada en el considerando precedente, las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente, hecho que resulta relevante para efectos de configurar la causal en comento.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, en su considerando 5&deg;, expres&oacute; que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 10) Que, en otro orden de ideas, en la especie no existe infracci&oacute;n a la igualdad ante la ley respecto de los funcionarios cuya informaci&oacute;n ha sido solicitada. En efecto, &quot;la igualdad ante la ley consiste en que las normas jur&iacute;dicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo&quot; (Excmo. Tribunal Constitucional, sentencia de 6 de diciembre de 2016, rol N&deg; 2895 2015). En el presente caso, los &uacute;nicos funcionarios p&uacute;blicos cuyos antecedentes son requeridos y, por lo tanto, se encuentran en una situaci&oacute;n diversa al resto de los funcionarios de la Universidad, son precisamente do&ntilde;a Carmen Larra&ntilde;aga Larra&ntilde;aga, don Flavio Salazar Onfray, don Manuel Kukuljan Padilla y don Juan Diego Maya Arango. En este contexto, en virtud del derecho fundamental de la igualdad ante la ley, de haberse solicitado los antecedentes de otros funcionarios, aquellos habr&iacute;an tenido el mismo tratamiento.</p> <p> 11) Que, por estas consideraciones, el amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, banco, cuenta corriente, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s, respecto de las liquidaciones, se debe tener presente que en la decisi&oacute;n C211-10 este Consejo razon&oacute; que ellas &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C408-14, y C751-14.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro Saavedra Braithwaite en contra de la Universidad de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n respecto de los funcionarios do&ntilde;a Carmen Larra&ntilde;aga Larra&ntilde;aga, don Flavio Salazar Onfray, don Manuel Kukuljan Padilla y don Juan Diego Maya Arango:</p> <p> i. Todas las liquidaciones de sueldo mensuales correspondientes al a&ntilde;o 2016.</p> <p> ii. Para el a&ntilde;o 2016, copia de documentos tributarios que acrediten todas las asignaciones de ingresos correspondientes a honorarios y/o ingresos derivadas de proyectos de investigaci&oacute;n, prestaciones de servicios, tratos directos con el estado o convenios con instituciones privadas con o sin fines de lucro, intermediados a trav&eacute;s de la Universidad de Chile.</p> <p> Para estos efectos, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados: domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros, como asimismo, los descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, etc.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don &Aacute;lvaro Saavedra Braithwaite y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>