Decisión ROL C576-11
Reclamante: LUIS CONTRERAS ROJAS  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en que la información proporcionada no corresponde íntegramente a lo solicitado relativo a la información detallada de la remuneración de cada funcionario dependiente de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, informando su función respectiva desde el mes de enero de 2001 a la fecha de la solicitud. El Consejo señaló que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Corporaciones Municipales, en tanto éstas constituyen entidades creadas para el cumplimiento de la función administrativa, además respecto al fondo, estimó que la naturaleza pública de la información relativa a las remuneraciones del personal que se rige por las normas del Código del Trabajo, ha sido reconocida claramente por el legislador en aplicación del principio de transparencia de la función pública consagrado en el art. 8° de la Constitución Política de la República, por lo que debe acogerse el amparo deducido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C576-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de Providencia</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;&nbsp;Luis Contreras Rojas</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 12.05.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 276 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C576-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Miriam Rabah Cahbar, en representaci&oacute;n del Sindicato de Trabajadores de la Educaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia solicito el 8 de abril de 2010 al Sr. Alcalde de la Comuna de Providencia lo siguiente:</p> <p> a) Informaci&oacute;n detallada de la remuneraci&oacute;n de cada funcionario dependiente de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia, informando su funci&oacute;n respectiva desde el mes de enero de 2001 a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Publicar dicha informaci&oacute;n en el sitio respectivo www.cdsprovidencia.cl de modo de mantenerla actualizada mes a mes, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y el punto 1.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de abril de 2011 el Sr. Alcalde de la Comuna de Providencia, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3145, respondi&oacute; a la antedicha solicitud se&ntilde;alando adjuntar el Memor&aacute;ndum N&deg; 18/2467, de 18 de abril de 2011 del Secretario General de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia y la informaci&oacute;n solicitada respecto del personal sujeto a las normas del D.F.L N&deg; 1/1996 del Ministerio de Educaci&oacute;n, sobre Estatuto Docente y del personal sometido a la Ley N&deg; 19.378, que establece el Estatuto del Personal de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Municipal.</p> <p> En lo que respecta al personal sujeto a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, deniega su entrega en conformidad a los argumentos expuestos en el mismo Memor&aacute;ndum citado.</p> <p> El Memor&aacute;ndum N&deg; 18/2467 contiene un informe evacuado por el Secretario General de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia, en el cual se indica que:</p> <p> a) El art&iacute;culo 132 de la Ley N&deg; 18.695 establece que: &laquo;El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participaci&oacute;n municipal se regir&aacute; por las normas laborales y previsionales del sector privado&raquo;. De acuerdo a ello, resulta aplicable a dicho personal el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo que se&ntilde;ala: &laquo;El empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&raquo;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo anterior, la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante el Ordinario N&deg; 1662-39, de 2 de mayo de 2003, que adjunta, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente en relaci&oacute;n a una consulta de la Municipalidad de Lo Prado: &laquo;De acuerdo a las disposiciones legales transcritas, las relaciones de trabajo de las corporaciones y fundaciones municipales, se encuentran reguladas por el C&oacute;digo del Trabajo y sus leyes y reglamentos complementarios y, de acuerdo a esta normativa, el empleador se encuentra en el deber de guardar reserva sobre los datos e informaci&oacute;n sobre sus dependientes que tome conocimiento con motivo de vinculo contractual de trabajo&raquo;. Dicho pronunciamiento concluye que: &laquo;En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, c&uacute;mpleme manifestar a Ud. que la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado se encuentra en la obligaci&oacute;n de mantener la reserva de la informaci&oacute;n y datos privados de los dependientes que le han sido solicitados&raquo;.</p> <p> c) Por otra parte, y en relaci&oacute;n a la aplicabilidad de las normas establecidas en la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, la Direcci&oacute;n del Trabajo en el Ordinario N&deg; 4099-067, de 15 de septiembre de 2010 que se adjunta, concluye que: &laquo;En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas y consideraciones precedentes, c&uacute;mpleme manifestar a usted que las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285 no resultan aplicables a las Corporaciones Municipales y por lo tanto, se confirma la doctrina contenida en el Dictamen N&deg; 162/039, de 02/05/2003, de este servicio&raquo;.</p> <p> d) El Ordinario N&deg; 4099/067 de la Direcci&oacute;n del Trabajo expresa adem&aacute;s, que las Corporaciones Municipales no forman parte del conjunto de entidades, &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, a las cuales son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley N&deg; 20.285, los cuales se encuentran detallados en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> e) De igual forma, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante el Dictamen N&deg; 75.508, de fecha 15 de diciembre de 2010, ha establecido que las Corporaciones Municipales constituidas al amparo de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 del D.F.L N&deg; 1/3063 de 1980, del Ministerio del Interior, si bien deben sujetarse a los principios de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica, no se encuentran sometidas a las potestades normativas ni a la fiscalizaci&oacute;n o supervigilancia del Consejo para la Transparencia, ni se encuentran sujetas a las Instrucciones que el mismo Consejo pueda impartir.</p> <p> f) Concluye indicando que la Corporaci&oacute;n Municipal se encuentra llana a facilitar toda la informaci&oacute;n requerida, sin embargo, por estar sujeta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 132 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades y al art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, no es posible entregar la informaci&oacute;n relativa al personal sujeto a las normas del C&oacute;digo del Trabajo. Asimismo se&ntilde;ala adjuntar el resto de la informaci&oacute;n relativa al personal de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de mayo de 2011 don Luis Contreras Rojas, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Miriam Rabah Cahbar, dedujo ante este Consejo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de su representada en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde &iacute;ntegramente a lo solicitado.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, acord&oacute; requerir al reclamante subsanar su amparo, mediante Oficio N&deg; 1533, de 25 de mayo de 2011, requiri&eacute;ndosele acreditar la representaci&oacute;n de do&ntilde;a Miriam Rabah Cahbar en conformidad al art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, como asimismo acreditar que dicha persona reviste la calidad de presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia. El reclamante, por su parte, cumpli&oacute; con lo requerido acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n pertinente el 31 de mayo y el 14 de junio, respectivamente.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible el amparo trasladando al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia, mediante el Oficio N&deg; 1669, de 6 de julio de 2011, quien, por su parte, contest&oacute; el traslado el 28 de julio de 2011 a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 07/2825, formulando las siguientes observaciones y descargos:</p> <p> a) Se debe tener presente que el art&iacute;culo 2&deg; se&ntilde;ala en forma taxativa las instituciones y organismos que se encuentran sujetos a la Ley de Transparencia, entre los cuales no se encuentran las Corporaciones Municipales.</p> <p> b) Las Corporaciones Municipales de Salud y Educaci&oacute;n, y espec&iacute;ficamente la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia, es una corporaci&oacute;n de derecho privado creada de conformidad al art&iacute;culo 545 del C&oacute;digo Civil, cuya personalidad jur&iacute;dica fue otorgada por Decreto Supremo N&deg; 600, de 9 de diciembre de 1998, del Ministerio de Justicia. En consecuencia, no constituye una empresa creada por ley, ni es una empresa del Estado y tampoco tiene el car&aacute;cter de sociedad conforme a los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 2053 del C&oacute;digo Civil, ni tiene participaci&oacute;n accionaria del Estado superior al 50% o mayar&iacute;a en el Directorio. Por el contrario, conforme a sus estatutos sociales, la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia se encuentra integrada por el Uni&oacute;n Comunal de Junta de Vecinos de Providencia y la Municipalidad d&eacute; Providencia y su Directorio es expresi&oacute;n de dichas entidades, siendo integrada por personalidades relevantes de la comuna.</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica mediante el Dictamen N&deg; 36.880, de 2009, ha se&ntilde;alado que las Corporaciones Municipales al ser de derecho privado, sin fines de lucro, creadas bajo el amparo del art&iacute;culo 12 del D.F.L. N&deg; 1-3036 de 1980, del Ministerio del interior y regidas por el t&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil, no pueden ser consideradas como &oacute;rganos integrantes de la Administraci&oacute;n del Estado, y el personal que labora en ellas, no reviste la condici&oacute;n de funcionarios municipales, sino de trabajadores particulares. Adicionalmente, -al igual como hiciera en su respuesta al solicitante- la reclamada cita el Dictamen N&deg; 75.508, de 15 de Diciembre de 2010, del mismo &Oacute;rgano Contralor.</p> <p> d) Conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, se debe concluir que las Corporaciones Municipales de derecho privado s&oacute;lo quedan sujetas a las materias contenidas en el referido art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, que dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, en la forma u condiciones que establece la ley.</p> <p> e) Por su parte argumenta que el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actos, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Estima que esta normativa debe ser interpretada en forma restrictiva de acuerdo a los principios que regulan el Derecho P&uacute;blico y las normas sobre interpretaci&oacute;n de ley, sin que pueda inferirse que el derecho a la informaci&oacute;n comprenda las remuneraciones del personal que presta servicios en una entidad como la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia.</p> <p> f) Por otra parte, el personal sobre el cual se solicita la informaci&oacute;n requerida se encuentra sometido a estatutos jur&iacute;dicos diversos que cautelan la privacidad de esta clase de informaci&oacute;n. As&iacute;, el personal docente de los establecimientos educacionales dependientes de la Corporaci&oacute;n se regula por las normas del Estatuto Docente contenido en el D.F.L. N&deg; 1 del Ministerio de Educaci&oacute;n y supletoriamente por las normas del C&oacute;digo del Trabajo; el personal de asistentes de la educaci&oacute;n se rige por las normas del C&oacute;digo del Trabajo y por disposiciones especiales, como ser&iacute;a la Ley N&deg; 19.464; el personal de salud se rige por la Ley N&deg; 19.378, sobre Estatuto de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Municipal; y el personal de la Administraci&oacute;n Central, tambi&eacute;n se regula por las disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo. Atendido que este personal debe ser considerado trabajadores particulares y no funcionarios municipales, la Corporaci&oacute;n se ve en la obligaci&oacute;n de ajustarse a los principios y normas que regulan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado, entre cuyas disposiciones se contempla el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo del Trabajo que dispone: &quot;El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene tomo l&iacute;mite el respecto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos&quot;. De igual forma, el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la Vida Privada establece que &quot;El tratamiento de datos personales s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, autorizaci&oacute;n que debe constar por escrito.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe precisarse que atendido su objeto, la solicitud de informaci&oacute;n se ha entendido dirigida al Alcalde de la Municipalidad de Providencia en su calidad de Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Providencia y no como la m&aacute;xima autoridad edilicia. Que, asimismo, si bien el presente amparo fue deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, y bajo el entendido que el jefe superior de ambos entes es la misma persona &ndash;&ndash;conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 del D.F.L N&deg; 1-3063 y tal como se ve reflejado en el link http://www.cdsprovidencia.cl&ndash;&ndash; tal reclamaci&oacute;n ha sido reconducida teni&eacute;ndola por interpuesta en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal se&ntilde;alada.</p> <p> 2) Que, respecto de las alegaciones formuladas por la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada en torno a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el reclamo Rol R23-09 &ndash;&ndash;criterios reiterados, luego, en otras decisiones posteriores como las reca&iacute;das en los amparos Roles A194-09, A211-09, A240-09, A242-09, A286-09, A327-09, C153-10, C254-10, C158-10, C205-10 y C480-11&ndash;&ndash; en el sentido que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicaci&oacute;n obligatoria para las Corporaciones Municipales, en tanto &eacute;stas constituyen entidades creadas para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, d&aacute;ndose por reproducidos los razonamientos contenidos en los literales a) a n) del considerando 5&deg; de la citada decisi&oacute;n que recay&oacute; sobre el reclamo Rol R23-09. En s&iacute;ntesis, para los efectos de la Ley de Transparencia, dichas entidades de derecho privado, como es el caso de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia, quedan comprendidas dentro de los organismos a que se aplica dicho cuerpo legal, conforme a lo prescrito en su art&iacute;culo 2&deg;, inciso 1&deg;, que se&ntilde;ala que sus disposiciones ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las fuerzas armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los organismos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa.</p> <p> 3) Que, el criterio expuesto en el considerando precedente ha sido ratificado reiteradamente por distintos Tribunales de Alzada, quienes, conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por distintas Corporaciones Municipales en contra de decisiones dictadas por este Consejo, se han pronunciado en la misma l&iacute;nea antes descrita. As&iacute; ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en la causa Rol N&deg; 2.361-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar con Consejo para la Transparencia&rdquo;; decisi&oacute;n Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en la causa Rol N&deg; 294-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia&rdquo;; decisi&oacute;n Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol N&deg; 132-2009-ILE, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia&rdquo;; decisi&oacute;n Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N&deg; 8131-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa con Consejo para la Transparencia&rdquo;; decisi&oacute;n Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en la causa Rol N&deg; 8395-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia&rdquo;.</p> <p> 4) Que, todo lo anterior, se ve tambi&eacute;n refrendado por la informaci&oacute;n publicada en el sitio electr&oacute;nico de la citada Corporaci&oacute;n, http://www.cdsprovidencia.cl, en cuanto a que &eacute;sta &laquo;Tiene la responsabilidad de&nbsp;la administraci&oacute;n de los establecimientos de educaci&oacute;n y salud traspasados a la Municipalidad de Providencia en noviembre del a&ntilde;o 1981&raquo;.</p> <p> 5) Que, por su parte, y en cuanto a la alegaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada relativa a que no le es posible entregar la informaci&oacute;n relativa al personal sujeto a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 154 bis de dicho cuerpo legal, este Consejo debe desestimarla en base a las mismas argumentaciones expresadas en los considerandos 7&deg; a 12&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C203-10, las que resultan plenamente aplicables en el caso en an&aacute;lisis, por lo que se transcriben para mayor claridad:</p> <p> &laquo;7) Que, efectuadas las aclaraciones precedentes, es menester determinar si la denegaci&oacute;n de los documentos solicitados encuentra fundamento en alguna de las causales legales de secreto o reserva invocadas por el servicio, a saber: (a) aqu&eacute;lla que contendr&iacute;a el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo; y (b) la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada de los terceros involucrados, cuya protecci&oacute;n se encuentra resguardada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en primer lugar, es necesario determinar el alcance del art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo como causal legal de reserva de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, se tendr&aacute;n presente los siguientes antecedentes:</p> <p> a) El art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo precept&uacute;a que &ldquo;el empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&rdquo;.</p> <p> b) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 2404, de 19 de enero de 2004, ha se&ntilde;alado, en relaci&oacute;n con el citado art&iacute;culo 154 bis, que &ldquo;del examen de esta &uacute;ltima disposici&oacute;n aparece, como puede apreciarse, y en armon&iacute;a con lo dictaminado a trav&eacute;s del oficio N&deg; 9.642, de 2003, de esta Entidad, que este precepto impone una obligaci&oacute;n para el empleador de &quot;mantener reserva&quot; acerca de los datos a que se refiere, pero no le otorga, la misma ley, a dichos datos en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. / En tales condiciones, cabe manifestar que esta Entidad de Control no advierte disposiciones de rango legal que otorguen expresamente a la informaci&oacute;n requerida en la especie por la Oficina de Informaciones de la C&aacute;mara de Diputados, el car&aacute;cter de secreta o reservada, por lo que, al tenor de los art&iacute;culos 9&deg; y 10 de la indicada ley N&deg; 18.918, el jefe superior de esa empresa p&uacute;blica tiene la obligaci&oacute;n de proporcionarla&rdquo;.</p> <p> c) La Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en su sentencia Rol 294-2010, de 29 de junio de 2010, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo Rol A194-09, que orden&oacute; la entrega -entre otros antecedentes- de la n&oacute;mina de personal incorporado a la administraci&oacute;n desde diciembre de 2008 y las remuneraciones de los nuevos contratados a cargo de la Corporaci&oacute;n Municipal, se&ntilde;al&oacute;: &ldquo;Que la informaci&oacute;n que se ha requerido al ente municipal, no se encuentra comprendida dentro de las excepciones a que se refiere el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, tampoco en alguna ley de qu&oacute;rum calificado siendo inaplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 154 Bis del C&oacute;digo del Trabajo porque ella dice relaci&oacute;n, exclusivamente, con la obligaci&oacute;n del empleador de mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral, disposici&oacute;n gen&eacute;rica derivada de la vinculaci&oacute;n laboral entre empleador y trabajador, que no guarda relaci&oacute;n con los antecedentes solicitados al Municipio ya que bien se ha solicitado n&oacute;mina de trabajadores y remuneraciones, sin embargo esa informaci&oacute;n es p&uacute;blica&rdquo; (Considerando Quinto).</p> <p> 9) Que, siguiendo lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, este Consejo concluye que el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo s&oacute;lo establece un deber general del empleador de resguardar o cautelar la informaci&oacute;n relativa a la vida privada de sus trabajadores y de los datos personales de los mismos, en los t&eacute;rminos propios de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de la vida privada, pero espec&iacute;ficamente en el &aacute;mbito laboral y en concordancia con el art&iacute;culo 5&deg; del mismo C&oacute;digo, seg&uacute;n el cual &ldquo;el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como l&iacute;mite el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de &eacute;stos&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en t&eacute;rminos similares se ha pronunciado este Consejo en su decisi&oacute;n A11-09, de 4 de septiembre de 2009, respecto del deber de guardar reserva de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, en conformidad con el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo, se&ntilde;alando, en lo pertinente, que &ldquo;no puede sostenerse que dicho art&iacute;culo 61, letra h) constituya en s&iacute; un caso de reserva. Simplemente se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario cuyo contenido &mdash;los casos de secreto o reserva&mdash; est&aacute;n establecidos en leyes de qu&oacute;rum calificado ajust&aacute;ndose a las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo mismo su invocaci&oacute;n ser&aacute; rechazada&rdquo;. Asimismo, en la decisi&oacute;n del amparo Rol A147-09, este Consejo desacredit&oacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia hecha por la Superintendencia de Pensiones en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, que dispone una obligaci&oacute;n al Superintendente y a los funcionarios de dicha Superintendencia, consistente en guardar reserva y secreto absolutos de la informaci&oacute;n que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores.</p> <p> 11) Que, por su parte, reiterando el criterio utilizado por este Consejo en su decisi&oacute;n del amparo Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, relativa a la aplicabilidad del art&iacute;culo 66 de la Ley de Pesca, se concluye que siendo la regla general que la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, o que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 8&ordm;, inciso 2&ordm;, y 19 N&ordm; 12 de la Carta Fundamental, las causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente y respetando el principio de proporcionalidad. De all&iacute; que la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo no pueda interpretarse en el sentido de establecer que &ldquo;toda informaci&oacute;n&rdquo; y &ldquo;datos privados&rdquo; de un trabajador que desarrolla funciones p&uacute;blicas a que tenga acceso el empleador con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral sea secreta o reservada, &ldquo;pues ello representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&rdquo; (Considerando 5&deg;).</p> <p> 12) En ese contexto, no obstante la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 154 bis encuentra fundamento en la protecci&oacute;n de la vida privada de los trabajadores -cuya afectaci&oacute;n constituye una causal de reserva en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia-, en s&iacute; mismo este art&iacute;culo no constituye un caso de reserva en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.&raquo;</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones del personal que se rige por las normas del C&oacute;digo del Trabajo, ha sido reconocida claramente por el legislador en aplicaci&oacute;n del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, el art&iacute;culo 51 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que complementa lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de este &uacute;ltimo cuerpo legal sobre el deber de transparencia activa a que se encuentran sujetos los servicios p&uacute;blicos, establece en el p&aacute;rrafo 2&deg; de la letra d), referida al t&oacute;pico personal y remuneraciones: &laquo;Para los efectos de lo dispuesto en la presente letra, cada organismo de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute; incluir en el respectivo sitio electr&oacute;nico un listado con la individualizaci&oacute;n de sus funcionarios de planta y a contrata y de las personas contratadas a honorarios y a las que se desempe&ntilde;en en virtud de un contrato de trabajo&raquo;. Asimismo, el p&aacute;rrafo final establece: &laquo;Para aquellas personas contratadas sobre la base de honorarios a suma alzada y, cuando corresponda, para las personas que se desempe&ntilde;en virtud de un contrato de trabajo, se deber&aacute; consignar el monto de sus honorarios o remuneraciones mensuales, permanentes y brutas, establecidas por contrato&raquo;. Esto mismo se reitera, aunque con un mayor nivel de detalle, en las Instrucciones Generales N&deg;s 4, 7 y 9 pronunciadas por este Consejo sobre la materia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, asimismo, deber&aacute; rechazarse la alegaci&oacute;n referida a que la publicidad de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la intimidad, la vida privada o la honra los dichos trabajadores o implicar la divulgaci&oacute;n no autorizada de sus datos personales, no s&oacute;lo porque el legislador ya ha efectuado una ponderaci&oacute;n sobre tal afectaci&oacute;n, disponiendo la publicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de trabajadores y su respectiva remuneraci&oacute;n en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, sino porque este Consejo ya ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. Que, a mayor abundamiento, este Consejo, frente a una alegaci&oacute;n similar efectuada por la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas con ocasi&oacute;n del reclamo Rol C480-11, concluy&oacute; indicando que la publicidad en comento &laquo;(&hellip;) responde a la ponderaci&oacute;n ex ante efectuada por el legislador a fin de que la ciudadan&iacute;a se encuentre informada permanentemente de quienes ejercen la funci&oacute;n p&uacute;blica, satisfaciendo de este modo el principio de publicidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&raquo; (considerando 7&deg;).</p> <p> 8) Que, refuerza lo anterior, lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada el 21 de junio de 2011, que rechaz&oacute; los requerimientos de inaplicabilidad Roles N&deg; 1732-10-INA y N&deg; 1800-10-INA (acumulados), mediante los cuales se impugnaba la aplicaci&oacute;n por inconstitucionales de, entre otras normas, el art&iacute;culo d&eacute;cimo, letra d), de la Ley N&deg; 20.2851, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. En efecto, con respecto a la alegaci&oacute;n formulada por los requirentes en torno a que el precepto legal impugnado en su aplicaci&oacute;n podr&iacute;a traducirse en revelar informaci&oacute;n confidencial relativa a sus remuneraciones, constituyendo una grave transgresi&oacute;n de su derecho a la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en art&iacute;culos 5&deg; y 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, el mencionado Tribunal, para rechazar la antedicha alegaci&oacute;n, razon&oacute; del siguiente modo en los considerandos que se transcriben:</p> <p> &laquo;TRIGESIMOTERCERO: Que, de otra parte, la publicidad de las remuneraciones del Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa TVN, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que les hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representaci&oacute;n, vi&aacute;ticos, regal&iacute;as y, en general, todo otro estipendio, responde al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y est&aacute; establecida por el legislador en procura de resguardar la probidad y el correcto funcionamiento de una empresa que tiene una importante misi&oacute;n social establecida por ley;&raquo;</p> <p> &laquo;TRIGESIMOQUINTO: Que en nada influye para llegar a la conclusi&oacute;n se&ntilde;alada el que los requirentes hayan firmado un contrato de trabajo con TVN regido por la legislaci&oacute;n laboral com&uacute;n. La ley no atiende a la naturaleza del contrato para exigir la publicidad de las remuneraciones, sino al car&aacute;cter p&uacute;blico de la empresa. Tambi&eacute;n a los funcionarios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica les est&aacute; exigida igual publicidad, cualquiera que sea la legislaci&oacute;n que rija la relaci&oacute;n contractual que tengan con el Estado. Por otra parte, el C&oacute;digo del Trabajo, en su art&iacute;culo 154 bis, considera necesario declarar la reserva de la informaci&oacute;n sobre datos privados de los trabajadores, sin referirse expresamente a la remuneraci&oacute;n, pero aun cuando se considerare que la remuneraci&oacute;n es uno de tales datos, ello no puede ser una herramienta para el incumplimiento de la legislaci&oacute;n laboral, como la referida al salario m&iacute;nimo, por ejemplo, lo que guarda relaci&oacute;n con los actuales incisos quinto, sexto y final del art&iacute;culo 9&ordm; del C&oacute;digo del Trabajo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> TRIGESIMOSEXTO: Que, en consecuencia, no puede estimarse que la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo d&eacute;cimo, letra h), de la Ley N&deg; 20.285 pueda contravenir el art&iacute;culo 19, N&deg; 4&deg;, de la Constituci&oacute;n&hellip;&raquo;</p> <p> 9) Que, a continuaci&oacute;n, debe consignarse que la solicitud versa sobre &ldquo;informaci&oacute;n detallada&rdquo; con respecto a la remuneraci&oacute;n y funciones del personal dependiente de la Corporaci&oacute;n Municipal, lo cual, virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia ha de entenderse referida a la informaci&oacute;n que, sobre la materia, ordenan publicar los numerales 1.4 de las Instrucciones Generales N&deg;s 4, 7 y 9 de este Consejo, que fijan el est&aacute;ndar legal de transparencia activa aplicable sobre dichos asuntos.</p> <p> 10) Que, por su parte, el &oacute;rgano reclamado asever&oacute; haber entregado a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada con respecto al personal que no se rige por las normas del C&oacute;digo del Trabajo. No obstante ello, la reclamada no acredit&oacute; dicha entrega en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, ni el reclamante se ha pronunciado expresamente sobre el punto. Al respecto, cabe hacer presente lo resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C639-10 y C863-10, en el sentido que el cumplimiento &iacute;ntegro de la obligaci&oacute;n de informar en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n supone, entre otras actuaciones que debe verificar el &oacute;rgano solicitado, certificar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de haber requerido la informaci&oacute;n referida al personal en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, la reclamante solicit&oacute; que dicha informaci&oacute;n se publicara en el sitio web de la Corporaci&oacute;n, en virtud del deber de transparencia activa aplicable sobre la materia. En virtud de ello este Consejo, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n consagrada en el literal a) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute;, el 22 de agosto en curso, a revisar el sitio electr&oacute;nico de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Providencia (http://www.cdsprovidencia.cl/), advirtiendo que no existe informaci&oacute;n sobre el personal y sus remuneraciones, ni en general informaci&oacute;n sobre las categor&iacute;as desagregadas, cuya publicidad ordenan las nomas que fijan el est&aacute;ndar legal de transparencia activa, esto es, el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 51 de su Reglamento y las Instrucciones Generales N&deg;s 4, 7 y 9, pronunciadas por este Consejo sobre la materia.</p> <p> Conforme a ello resulta evidente que la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia no da cumplimiento satisfactorio a lo dispuesto por la precitada obligaci&oacute;n legal, lo que deber&aacute; ser representado por este Consejo a su Presidente, de conformidad con el principio de responsabilidad estatuido en el literal j) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 12) Que, conforme a lo se&ntilde;alado, se resolver&aacute;, en definitiva, acoger el amparo y requerir a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Providencia que entregue al reclamante informaci&oacute;n detallada respecto de las remuneraciones y funciones de su personal, desde el mes de enero del presente a&ntilde;o hasta la fecha de la solicitud, con prescindencia del r&eacute;gimen laboral al que se encuentre sujeto dicho personal, en los t&eacute;rminos expuestos en el considerando 9&deg; precedente y por el medio requerido por el solicitante, o en su caso, certifique la entrega de dicha informaci&oacute;n, entreg&aacute;ndole, en todo caso, aquella referida al personal sujeto a las normas del C&oacute;digo del Trabajo. Sin perjuicio de ello, se requerir&aacute; a la reclamada para que, en el marco de sus obligaciones de transparencia activa, publique en su p&aacute;gina web la informaci&oacute;n se&ntilde;alada de manera actualizada, como asimismo todo el resto de la informaci&oacute;n que deben publicar los servicios p&uacute;blicos en virtud de tal deber, a trav&eacute;s de las categor&iacute;as desagregadas que indica el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 51 de su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS A) Y B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Miriam Rabah Cahbar, en representaci&oacute;n del Sindicato de Trabajadores de la Educaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia en contra de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal para:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n detallada relativa a las remuneraciones percibidas y a las funciones que desempe&ntilde;a su personal, desde el mes de enero de 2011 hasta la fecha de la solicitud, con prescindencia del r&eacute;gimen laboral a que se encuentre sujeto dicho personal, en los t&eacute;rminos expuestos en el considerando 9&deg; precedente, o en su caso, certifique la entrega de aquella informaci&oacute;n que habr&iacute;a remitido al reclamante, entreg&aacute;ndole, en todo caso, aquella referida al personal sujeto a las normas del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Presidente de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia el incumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg;, letra d), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 51 de su Reglamento y las Instrucciones Generales N&deg; 4, 7 y 9 del Consejo para la Transparencia, de conformidad con lo indicado en los considerandos precedentes de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Requerir al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia para que implemente las medidas necesarias destinadas a subsanar el incumplimiento representado en el resolutivo anterior y, en general las materias a que se extiende el deber de transparencia activa, para as&iacute;, cumplir cabalmente con dicha obligaci&oacute;n conforme disponen las Instrucciones Generales N&deg; 4, N&deg; 7 y N&deg; 9 de este Consejo, dentro de un plazo m&aacute;ximo de 45 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, debiendo informar a este Consejo el plan de trabajo que seguir&aacute; para ello y los avances efectuados, dentro de los primeros 10 d&iacute;as h&aacute;biles del plazo de 45 d&iacute;as precedentemente se&ntilde;alado.</p> <p> V. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Miriam Rabah Cahbar, en representaci&oacute;n del Sindicato de Trabajadores de la Educaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Providencia, y al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>