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<strong>DECISIÓN AMPARO C576-11</strong></div>
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Entidad Publica: Municipalidad de Providencia</div>
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Requirente: Luis Contreras Rojas</div>
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Ingreso Consejo: 12.05.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 276 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C576-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Miriam Rabah Cahbar, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia solicito el 8 de abril de 2010 al Sr. Alcalde de la Comuna de Providencia lo siguiente:</p>
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a) Información detallada de la remuneración de cada funcionario dependiente de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, informando su función respectiva desde el mes de enero de 2001 a la fecha de la solicitud.</p>
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b) Publicar dicha información en el sitio respectivo www.cdsprovidencia.cl de modo de mantenerla actualizada mes a mes, según dispone el artículo 7° de la Ley de Transparencia y el punto 1.4 de la Instrucción General N° 4 de este Consejo.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de abril de 2011 el Sr. Alcalde de la Comuna de Providencia, a través del Oficio N° 3145, respondió a la antedicha solicitud señalando adjuntar el Memorándum N° 18/2467, de 18 de abril de 2011 del Secretario General de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia y la información solicitada respecto del personal sujeto a las normas del D.F.L N° 1/1996 del Ministerio de Educación, sobre Estatuto Docente y del personal sometido a la Ley N° 19.378, que establece el Estatuto del Personal de Atención Primaria de Salud Municipal.</p>
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En lo que respecta al personal sujeto a las normas del Código del Trabajo, deniega su entrega en conformidad a los argumentos expuestos en el mismo Memorándum citado.</p>
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El Memorándum N° 18/2467 contiene un informe evacuado por el Secretario General de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, en el cual se indica que:</p>
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a) El artículo 132 de la Ley N° 18.695 establece que: «El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado». De acuerdo a ello, resulta aplicable a dicho personal el artículo 154 bis del Código del Trabajo que señala: «El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral».</p>
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b) En relación a lo anterior, la Dirección del Trabajo, mediante el Ordinario N° 1662-39, de 2 de mayo de 2003, que adjunta, señaló lo siguiente en relación a una consulta de la Municipalidad de Lo Prado: «De acuerdo a las disposiciones legales transcritas, las relaciones de trabajo de las corporaciones y fundaciones municipales, se encuentran reguladas por el Código del Trabajo y sus leyes y reglamentos complementarios y, de acuerdo a esta normativa, el empleador se encuentra en el deber de guardar reserva sobre los datos e información sobre sus dependientes que tome conocimiento con motivo de vinculo contractual de trabajo». Dicho pronunciamiento concluye que: «En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, cúmpleme manifestar a Ud. que la Corporación Municipal de Lo Prado se encuentra en la obligación de mantener la reserva de la información y datos privados de los dependientes que le han sido solicitados».</p>
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c) Por otra parte, y en relación a la aplicabilidad de las normas establecidas en la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, la Dirección del Trabajo en el Ordinario N° 4099-067, de 15 de septiembre de 2010 que se adjunta, concluye que: «En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas y consideraciones precedentes, cúmpleme manifestar a usted que las disposiciones de la Ley N° 20.285 no resultan aplicables a las Corporaciones Municipales y por lo tanto, se confirma la doctrina contenida en el Dictamen N° 162/039, de 02/05/2003, de este servicio».</p>
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d) El Ordinario N° 4099/067 de la Dirección del Trabajo expresa además, que las Corporaciones Municipales no forman parte del conjunto de entidades, órganos y servicios de la Administración del Estado, a las cuales son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley N° 20.285, los cuales se encuentran detallados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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e) De igual forma, la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 75.508, de fecha 15 de diciembre de 2010, ha establecido que las Corporaciones Municipales constituidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del D.F.L N° 1/3063 de 1980, del Ministerio del Interior, si bien deben sujetarse a los principios de transparencia de la gestión pública, no se encuentran sometidas a las potestades normativas ni a la fiscalización o supervigilancia del Consejo para la Transparencia, ni se encuentran sujetas a las Instrucciones que el mismo Consejo pueda impartir.</p>
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f) Concluye indicando que la Corporación Municipal se encuentra llana a facilitar toda la información requerida, sin embargo, por estar sujeta a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y al artículo 154 bis del Código del Trabajo, no es posible entregar la información relativa al personal sujeto a las normas del Código del Trabajo. Asimismo señala adjuntar el resto de la información relativa al personal de la Corporación.</p>
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3) AMPARO: El 12 de mayo de 2011 don Luis Contreras Rojas, en representación de doña Miriam Rabah Cahbar, dedujo ante este Consejo amparo al derecho de acceso a la información de su representada en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en que la información proporcionada no corresponde íntegramente a lo solicitado.</p>
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4) SUBSANACIÓN: El Consejo Directivo de esta Corporación, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, acordó requerir al reclamante subsanar su amparo, mediante Oficio N° 1533, de 25 de mayo de 2011, requiriéndosele acreditar la representación de doña Miriam Rabah Cahbar en conformidad al artículo 22 de la Ley N° 19.880, como asimismo acreditar que dicha persona reviste la calidad de presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia. El reclamante, por su parte, cumplió con lo requerido acompañando la documentación pertinente el 31 de mayo y el 14 de junio, respectivamente.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible el amparo trasladando al Sr. Presidente de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, mediante el Oficio N° 1669, de 6 de julio de 2011, quien, por su parte, contestó el traslado el 28 de julio de 2011 a través del Ordinario N° 07/2825, formulando las siguientes observaciones y descargos:</p>
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a) Se debe tener presente que el artículo 2° señala en forma taxativa las instituciones y organismos que se encuentran sujetos a la Ley de Transparencia, entre los cuales no se encuentran las Corporaciones Municipales.</p>
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b) Las Corporaciones Municipales de Salud y Educación, y específicamente la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, es una corporación de derecho privado creada de conformidad al artículo 545 del Código Civil, cuya personalidad jurídica fue otorgada por Decreto Supremo N° 600, de 9 de diciembre de 1998, del Ministerio de Justicia. En consecuencia, no constituye una empresa creada por ley, ni es una empresa del Estado y tampoco tiene el carácter de sociedad conforme a los términos definidos por el artículo 2053 del Código Civil, ni tiene participación accionaria del Estado superior al 50% o mayaría en el Directorio. Por el contrario, conforme a sus estatutos sociales, la Corporación de Desarrollo Social de Providencia se encuentra integrada por el Unión Comunal de Junta de Vecinos de Providencia y la Municipalidad dé Providencia y su Directorio es expresión de dichas entidades, siendo integrada por personalidades relevantes de la comuna.</p>
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c) La Contraloría General de la República mediante el Dictamen N° 36.880, de 2009, ha señalado que las Corporaciones Municipales al ser de derecho privado, sin fines de lucro, creadas bajo el amparo del artículo 12 del D.F.L. N° 1-3036 de 1980, del Ministerio del interior y regidas por el título XXXIII del Libro I del Código Civil, no pueden ser consideradas como órganos integrantes de la Administración del Estado, y el personal que labora en ellas, no reviste la condición de funcionarios municipales, sino de trabajadores particulares. Adicionalmente, -al igual como hiciera en su respuesta al solicitante- la reclamada cita el Dictamen N° 75.508, de 15 de Diciembre de 2010, del mismo Órgano Contralor.</p>
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d) Conforme a lo señalado precedentemente, se debe concluir que las Corporaciones Municipales de derecho privado sólo quedan sujetas a las materias contenidas en el referido artículo 10 de la Ley N° 20.285, que dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la administración del Estado, en la forma u condiciones que establece la ley.</p>
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e) Por su parte argumenta que el acceso a la información comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actos, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Estima que esta normativa debe ser interpretada en forma restrictiva de acuerdo a los principios que regulan el Derecho Público y las normas sobre interpretación de ley, sin que pueda inferirse que el derecho a la información comprenda las remuneraciones del personal que presta servicios en una entidad como la Corporación de Desarrollo Social de Providencia.</p>
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f) Por otra parte, el personal sobre el cual se solicita la información requerida se encuentra sometido a estatutos jurídicos diversos que cautelan la privacidad de esta clase de información. Así, el personal docente de los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación se regula por las normas del Estatuto Docente contenido en el D.F.L. N° 1 del Ministerio de Educación y supletoriamente por las normas del Código del Trabajo; el personal de asistentes de la educación se rige por las normas del Código del Trabajo y por disposiciones especiales, como sería la Ley N° 19.464; el personal de salud se rige por la Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; y el personal de la Administración Central, también se regula por las disposiciones del Código del Trabajo. Atendido que este personal debe ser considerado trabajadores particulares y no funcionarios municipales, la Corporación se ve en la obligación de ajustarse a los principios y normas que regulan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado, entre cuyas disposiciones se contempla el artículo 5° del Código del Trabajo que dispone: "El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene tomo límite el respecto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos". De igual forma, el artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección a la Vida Privada establece que "El tratamiento de datos personales sólo podrá efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", autorización que debe constar por escrito.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe precisarse que atendido su objeto, la solicitud de información se ha entendido dirigida al Alcalde de la Municipalidad de Providencia en su calidad de Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia y no como la máxima autoridad edilicia. Que, asimismo, si bien el presente amparo fue deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, y bajo el entendido que el jefe superior de ambos entes es la misma persona ––conforme lo dispuesto en el artículo 12 del D.F.L N° 1-3063 y tal como se ve reflejado en el link http://www.cdsprovidencia.cl–– tal reclamación ha sido reconducida teniéndola por interpuesta en contra de la Corporación Municipal señalada.</p>
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2) Que, respecto de las alegaciones formuladas por la Corporación Municipal reclamada en torno a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en la decisión que resolvió el reclamo Rol R23-09 ––criterios reiterados, luego, en otras decisiones posteriores como las recaídas en los amparos Roles A194-09, A211-09, A240-09, A242-09, A286-09, A327-09, C153-10, C254-10, C158-10, C205-10 y C480-11–– en el sentido que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Corporaciones Municipales, en tanto éstas constituyen entidades creadas para el cumplimiento de la función administrativa, dándose por reproducidos los razonamientos contenidos en los literales a) a n) del considerando 5° de la citada decisión que recayó sobre el reclamo Rol R23-09. En síntesis, para los efectos de la Ley de Transparencia, dichas entidades de derecho privado, como es el caso de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, quedan comprendidas dentro de los organismos a que se aplica dicho cuerpo legal, conforme a lo prescrito en su artículo 2°, inciso 1°, que señala que sus disposiciones serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las fuerzas armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los organismos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.</p>
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3) Que, el criterio expuesto en el considerando precedente ha sido ratificado reiteradamente por distintos Tribunales de Alzada, quienes, conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por distintas Corporaciones Municipales en contra de decisiones dictadas por este Consejo, se han pronunciado en la misma línea antes descrita. Así ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol N° 2.361-2009, caratulada “Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la Transparencia”; decisión Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol N° 294-2010, caratulada “Corporación Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia”; decisión Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol N° 132-2009-ILE, caratulada “Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia”; decisión Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 8131-2009, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa con Consejo para la Transparencia”; decisión Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en la causa Rol N° 8395-2010, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia”.</p>
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4) Que, todo lo anterior, se ve también refrendado por la información publicada en el sitio electrónico de la citada Corporación, http://www.cdsprovidencia.cl, en cuanto a que ésta «Tiene la responsabilidad de la administración de los establecimientos de educación y salud traspasados a la Municipalidad de Providencia en noviembre del año 1981».</p>
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5) Que, por su parte, y en cuanto a la alegación de la Corporación Municipal reclamada relativa a que no le es posible entregar la información relativa al personal sujeto a las normas del Código del Trabajo, en base a lo dispuesto en el artículo 154 bis de dicho cuerpo legal, este Consejo debe desestimarla en base a las mismas argumentaciones expresadas en los considerandos 7° a 12° de la decisión recaída en el amparo Rol C203-10, las que resultan plenamente aplicables en el caso en análisis, por lo que se transcriben para mayor claridad:</p>
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«7) Que, efectuadas las aclaraciones precedentes, es menester determinar si la denegación de los documentos solicitados encuentra fundamento en alguna de las causales legales de secreto o reserva invocadas por el servicio, a saber: (a) aquélla que contendría el artículo 154 bis del Código del Trabajo; y (b) la afectación del derecho a la vida privada de los terceros involucrados, cuya protección se encuentra resguardada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en primer lugar, es necesario determinar el alcance del artículo 154 bis del Código del Trabajo como causal legal de reserva de la información solicitada. Al efecto, se tendrán presente los siguientes antecedentes:</p>
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a) El artículo 154 bis del Código del Trabajo preceptúa que “el empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral”.</p>
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b) La Contraloría General de la República en su dictamen N° 2404, de 19 de enero de 2004, ha señalado, en relación con el citado artículo 154 bis, que “del examen de esta última disposición aparece, como puede apreciarse, y en armonía con lo dictaminado a través del oficio N° 9.642, de 2003, de esta Entidad, que este precepto impone una obligación para el empleador de "mantener reserva" acerca de los datos a que se refiere, pero no le otorga, la misma ley, a dichos datos en cuanto tales, el carácter de secretos o reservados. / En tales condiciones, cabe manifestar que esta Entidad de Control no advierte disposiciones de rango legal que otorguen expresamente a la información requerida en la especie por la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados, el carácter de secreta o reservada, por lo que, al tenor de los artículos 9° y 10 de la indicada ley N° 18.918, el jefe superior de esa empresa pública tiene la obligación de proporcionarla”.</p>
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c) La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en su sentencia Rol 294-2010, de 29 de junio de 2010, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la decisión de este Consejo Rol A194-09, que ordenó la entrega -entre otros antecedentes- de la nómina de personal incorporado a la administración desde diciembre de 2008 y las remuneraciones de los nuevos contratados a cargo de la Corporación Municipal, señaló: “Que la información que se ha requerido al ente municipal, no se encuentra comprendida dentro de las excepciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley 20.285, tampoco en alguna ley de quórum calificado siendo inaplicable lo dispuesto en el artículo 154 Bis del Código del Trabajo porque ella dice relación, exclusivamente, con la obligación del empleador de mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral, disposición genérica derivada de la vinculación laboral entre empleador y trabajador, que no guarda relación con los antecedentes solicitados al Municipio ya que bien se ha solicitado nómina de trabajadores y remuneraciones, sin embargo esa información es pública” (Considerando Quinto).</p>
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9) Que, siguiendo lo señalado por la Contraloría General de la República, este Consejo concluye que el artículo 154 bis del Código del Trabajo sólo establece un deber general del empleador de resguardar o cautelar la información relativa a la vida privada de sus trabajadores y de los datos personales de los mismos, en los términos propios de la Ley N° 19.628, de protección de la vida privada, pero específicamente en el ámbito laboral y en concordancia con el artículo 5° del mismo Código, según el cual “el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”.</p>
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10) Que, en términos similares se ha pronunciado este Consejo en su decisión A11-09, de 4 de septiembre de 2009, respecto del deber de guardar reserva de los funcionarios de la Administración del Estado, en conformidad con el artículo 61, letra h), del Estatuto Administrativo, señalando, en lo pertinente, que “no puede sostenerse que dicho artículo 61, letra h) constituya en sí un caso de reserva. Simplemente se trata de la explicitación de un deber funcionario cuyo contenido —los casos de secreto o reserva— están establecidos en leyes de quórum calificado ajustándose a las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política. Por lo mismo su invocación será rechazada”. Asimismo, en la decisión del amparo Rol A147-09, este Consejo desacreditó la invocación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia hecha por la Superintendencia de Pensiones en base a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 20.255, que dispone una obligación al Superintendente y a los funcionarios de dicha Superintendencia, consistente en guardar reserva y secreto absolutos de la información que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores.</p>
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11) Que, por su parte, reiterando el criterio utilizado por este Consejo en su decisión del amparo Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, relativa a la aplicabilidad del artículo 66 de la Ley de Pesca, se concluye que siendo la regla general que la información elaborada con presupuesto público, o que obre en poder de un órgano de la Administración del Estado, es información pública, por aplicación de los artículos 8º, inciso 2º, y 19 Nº 12 de la Carta Fundamental, las causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente y respetando el principio de proporcionalidad. De allí que la redacción del artículo 154 bis del Código del Trabajo no pueda interpretarse en el sentido de establecer que “toda información” y “datos privados” de un trabajador que desarrolla funciones públicas a que tenga acceso el empleador con ocasión de la relación laboral sea secreta o reservada, “pues ello representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º” (Considerando 5°).</p>
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12) En ese contexto, no obstante la disposición del artículo 154 bis encuentra fundamento en la protección de la vida privada de los trabajadores -cuya afectación constituye una causal de reserva en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia-, en sí mismo este artículo no constituye un caso de reserva en los términos del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.»</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, la naturaleza pública de la información relativa a las remuneraciones del personal que se rige por las normas del Código del Trabajo, ha sido reconocida claramente por el legislador en aplicación del principio de transparencia de la función pública consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Así, el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que complementa lo dispuesto en el artículo 7° de este último cuerpo legal sobre el deber de transparencia activa a que se encuentran sujetos los servicios públicos, establece en el párrafo 2° de la letra d), referida al tópico personal y remuneraciones: «Para los efectos de lo dispuesto en la presente letra, cada organismo de la Administración del Estado deberá incluir en el respectivo sitio electrónico un listado con la individualización de sus funcionarios de planta y a contrata y de las personas contratadas a honorarios y a las que se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo». Asimismo, el párrafo final establece: «Para aquellas personas contratadas sobre la base de honorarios a suma alzada y, cuando corresponda, para las personas que se desempeñen virtud de un contrato de trabajo, se deberá consignar el monto de sus honorarios o remuneraciones mensuales, permanentes y brutas, establecidas por contrato». Esto mismo se reitera, aunque con un mayor nivel de detalle, en las Instrucciones Generales N°s 4, 7 y 9 pronunciadas por este Consejo sobre la materia (énfasis agregado).</p>
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7) Que, asimismo, deberá rechazarse la alegación referida a que la publicidad de dicha información podría afectar la intimidad, la vida privada o la honra los dichos trabajadores o implicar la divulgación no autorizada de sus datos personales, no sólo porque el legislador ya ha efectuado una ponderación sobre tal afectación, disponiendo la publicación de la nómina de trabajadores y su respectiva remuneración en el sitio web de cada servicio conforme al artículo 7º, letra d), de la Ley de Transparencia, sino porque este Consejo ya ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. Que, a mayor abundamiento, este Consejo, frente a una alegación similar efectuada por la Corporación Municipal de Punta Arenas con ocasión del reclamo Rol C480-11, concluyó indicando que la publicidad en comento «(…) responde a la ponderación ex ante efectuada por el legislador a fin de que la ciudadanía se encuentre informada permanentemente de quienes ejercen la función pública, satisfaciendo de este modo el principio de publicidad de la función pública establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República» (considerando 7°).</p>
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8) Que, refuerza lo anterior, lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada el 21 de junio de 2011, que rechazó los requerimientos de inaplicabilidad Roles N° 1732-10-INA y N° 1800-10-INA (acumulados), mediante los cuales se impugnaba la aplicación por inconstitucionales de, entre otras normas, el artículo décimo, letra d), de la Ley N° 20.2851, sobre Acceso a la Información Pública. En efecto, con respecto a la alegación formulada por los requirentes en torno a que el precepto legal impugnado en su aplicación podría traducirse en revelar información confidencial relativa a sus remuneraciones, constituyendo una grave transgresión de su derecho a la vida privada consagrado en el artículo 19, N° 4°, de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en artículos 5° y 154 bis del Código del Trabajo, el mencionado Tribunal, para rechazar la antedicha alegación, razonó del siguiente modo en los considerandos que se transcriben:</p>
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«TRIGESIMOTERCERO: Que, de otra parte, la publicidad de las remuneraciones del Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa TVN, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que les hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio, responde al principio de transparencia de la función pública y está establecida por el legislador en procura de resguardar la probidad y el correcto funcionamiento de una empresa que tiene una importante misión social establecida por ley;»</p>
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«TRIGESIMOQUINTO: Que en nada influye para llegar a la conclusión señalada el que los requirentes hayan firmado un contrato de trabajo con TVN regido por la legislación laboral común. La ley no atiende a la naturaleza del contrato para exigir la publicidad de las remuneraciones, sino al carácter público de la empresa. También a los funcionarios de la Administración Pública les está exigida igual publicidad, cualquiera que sea la legislación que rija la relación contractual que tengan con el Estado. Por otra parte, el Código del Trabajo, en su artículo 154 bis, considera necesario declarar la reserva de la información sobre datos privados de los trabajadores, sin referirse expresamente a la remuneración, pero aun cuando se considerare que la remuneración es uno de tales datos, ello no puede ser una herramienta para el incumplimiento de la legislación laboral, como la referida al salario mínimo, por ejemplo, lo que guarda relación con los actuales incisos quinto, sexto y final del artículo 9º del Código del Trabajo; (énfasis agregado).</p>
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TRIGESIMOSEXTO: Que, en consecuencia, no puede estimarse que la aplicación del artículo décimo, letra h), de la Ley N° 20.285 pueda contravenir el artículo 19, N° 4°, de la Constitución…»</p>
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9) Que, a continuación, debe consignarse que la solicitud versa sobre “información detallada” con respecto a la remuneración y funciones del personal dependiente de la Corporación Municipal, lo cual, virtud de los principios de facilitación y máxima divulgación consagrados en el artículo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia ha de entenderse referida a la información que, sobre la materia, ordenan publicar los numerales 1.4 de las Instrucciones Generales N°s 4, 7 y 9 de este Consejo, que fijan el estándar legal de transparencia activa aplicable sobre dichos asuntos.</p>
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10) Que, por su parte, el órgano reclamado aseveró haber entregado a la reclamante la información solicitada con respecto al personal que no se rige por las normas del Código del Trabajo. No obstante ello, la reclamada no acreditó dicha entrega en los términos prescritos en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, ni el reclamante se ha pronunciado expresamente sobre el punto. Al respecto, cabe hacer presente lo resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C639-10 y C863-10, en el sentido que el cumplimiento íntegro de la obligación de informar en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la información supone, entre otras actuaciones que debe verificar el órgano solicitado, certificar la entrega de la información solicitada en los términos del artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, sin perjuicio de haber requerido la información referida al personal en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la reclamante solicitó que dicha información se publicara en el sitio web de la Corporación, en virtud del deber de transparencia activa aplicable sobre la materia. En virtud de ello este Consejo, en ejercicio de la atribución de fiscalización consagrada en el literal a) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, procedió, el 22 de agosto en curso, a revisar el sitio electrónico de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia (http://www.cdsprovidencia.cl/), advirtiendo que no existe información sobre el personal y sus remuneraciones, ni en general información sobre las categorías desagregadas, cuya publicidad ordenan las nomas que fijan el estándar legal de transparencia activa, esto es, el artículo 7° de la Ley de Transparencia, el artículo 51 de su Reglamento y las Instrucciones Generales N°s 4, 7 y 9, pronunciadas por este Consejo sobre la materia.</p>
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Conforme a ello resulta evidente que la Corporación de Desarrollo Social de Providencia no da cumplimiento satisfactorio a lo dispuesto por la precitada obligación legal, lo que deberá ser representado por este Consejo a su Presidente, de conformidad con el principio de responsabilidad estatuido en el literal j) del artículo 11 del mismo cuerpo legal.</p>
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12) Que, conforme a lo señalado, se resolverá, en definitiva, acoger el amparo y requerir a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia que entregue al reclamante información detallada respecto de las remuneraciones y funciones de su personal, desde el mes de enero del presente año hasta la fecha de la solicitud, con prescindencia del régimen laboral al que se encuentre sujeto dicho personal, en los términos expuestos en el considerando 9° precedente y por el medio requerido por el solicitante, o en su caso, certifique la entrega de dicha información, entregándole, en todo caso, aquella referida al personal sujeto a las normas del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello, se requerirá a la reclamada para que, en el marco de sus obligaciones de transparencia activa, publique en su página web la información señalada de manera actualizada, como asimismo todo el resto de la información que deben publicar los servicios públicos en virtud de tal deber, a través de las categorías desagregadas que indica el artículo 7° de la Ley de Transparencia, artículo 51 de su Reglamento y la Instrucción General N° 4, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS A) Y B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Miriam Rabah Cahbar, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Corporación Municipal para:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información detallada relativa a las remuneraciones percibidas y a las funciones que desempeña su personal, desde el mes de enero de 2011 hasta la fecha de la solicitud, con prescindencia del régimen laboral a que se encuentre sujeto dicho personal, en los términos expuestos en el considerando 9° precedente, o en su caso, certifique la entrega de aquella información que habría remitido al reclamante, entregándole, en todo caso, aquella referida al personal sujeto a las normas del Código del Trabajo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Presidente de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 51 de su Reglamento y las Instrucciones Generales N° 4, 7 y 9 del Consejo para la Transparencia, de conformidad con lo indicado en los considerandos precedentes de esta decisión.</p>
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IV. Requerir al Sr. Presidente de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia para que implemente las medidas necesarias destinadas a subsanar el incumplimiento representado en el resolutivo anterior y, en general las materias a que se extiende el deber de transparencia activa, para así, cumplir cabalmente con dicha obligación conforme disponen las Instrucciones Generales N° 4, N° 7 y N° 9 de este Consejo, dentro de un plazo máximo de 45 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, debiendo informar a este Consejo el plan de trabajo que seguirá para ello y los avances efectuados, dentro de los primeros 10 días hábiles del plazo de 45 días precedentemente señalado.</p>
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V. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Miriam Rabah Cahbar, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, y al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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