Decisión ROL C4235-17
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Reclamante: MIGUEL REBOLLEDO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo sobre información relativa a la adquisición del software Phantom, denegando toda información referida a dicha herramienta tecnológica atendido que su divulgación permitiría conocer de modo preciso sus características técnicas así como su modo de empleo, y con ello obtener información concreta sobre las debilidades específicas que presenta la utilización del mismo, afectando de manera irreversible las potencialidades que el uso de dicha tecnología reviste para la seguridad de la Nación y; acogiendo el amparo en lo que atañe exclusivamente a las razones de la adquisición de la herramienta tecnológica,, por cuanto no es posible verificar una afectación como la que concurre respecto de los demás antecedentes. Por último, en cuanto al listado de casos en que el mencionado software ha sido utilizado, así como los fundamentos de ello y las autorizaciones judiciales conferidas se deriva la solicitud al Ministerio Público, atendido que es el órgano competente para atender dichas materias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4235-17</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Miguel Rebolledo</p> <p> Ingreso Consejo: 04.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo sobre informaci&oacute;n relativa a la adquisici&oacute;n del software Phantom, denegando toda informaci&oacute;n referida a dicha herramienta tecnol&oacute;gica atendido que su divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a conocer de modo preciso sus caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas as&iacute; como su modo de empleo, y con ello obtener informaci&oacute;n concreta sobre las debilidades espec&iacute;ficas que presenta la utilizaci&oacute;n del mismo, afectando de manera irreversible las potencialidades que el uso de dicha tecnolog&iacute;a reviste para la seguridad de la Naci&oacute;n y; acogiendo el amparo en lo que ata&ntilde;e exclusivamente a las razones de la adquisici&oacute;n de la herramienta tecnol&oacute;gica,, por cuanto no es posible verificar una afectaci&oacute;n como la que concurre respecto de los dem&aacute;s antecedentes. Por &uacute;ltimo, en cuanto al listado de casos en que el mencionado software ha sido utilizado, as&iacute; como los fundamentos de ello y las autorizaciones judiciales conferidas se deriva la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, atendido que es el &oacute;rgano competente para atender dichas materias.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 895 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4235-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2017, don Miguel Rebolledo solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile &quot;Toda informaci&oacute;n referente al software Phantom, adquirido por la Polic&iacute;a de Investigaciones. En espec&iacute;fico, adem&aacute;s, contrato mediante el cual se adquiri&oacute;, razones de su adquisici&oacute;n, listado de casos en que se ha usado y fundamentos de su uso en ellos, autorizaciones judiciales otorgadas para su uso, en los casos concretos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2017, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 10, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La inteligencia policial es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 20&deg; de la citada ley. Dichas actividades comprende el procesamiento de informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior. Cita adem&aacute;s los art&iacute;culos 38 y 39 de la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> b) La adquisici&oacute;n del software Phantom la efectu&oacute; la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, mediante contrataci&oacute;n directa, la cual fue debidamente tomada de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al margen de Mercado P&uacute;blico, de acuerdo a la excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 3&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.886.</p> <p> c) Acceder a la entrega de los antecedentes requeridos produce necesariamente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, ya que el uso de la citada herramienta tecnol&oacute;gica se ejecuta en el marco de alguna indagaci&oacute;n de car&aacute;cter penal y dado que afecta derechos constitucionales su autorizaci&oacute;n es previa autorizaci&oacute;n judicial efectuada por el &oacute;rgano persecutor respectivo.</p> <p> d) Asimismo, el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, afecta los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Ley de Inteligencia, esto es, la soberan&iacute;a nacional, la seguridad del Estado, la defensa nacional, que en las indagaciones de inteligencia policial, corresponde al procesamiento de la informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior, seg&uacute;n lo expresa el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 22, de la citada Ley N&deg; 19.974, dejando al descubierto a la o a las personas o grupos que fueron indagadas por medio de la mencionada herramienta tecnol&oacute;gica.</p> <p> e) En tal contexto, invoca la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el aludido art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974. Por otra parte no encontr&aacute;ndose la solicitud de informaci&oacute;n planteada en ninguna de las hip&oacute;tesis mencionadas en el art&iacute;culo 39&deg; del citado texto legal, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile se encuentra impedida legalmente de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> f) Seguidamente invoca igualmente la hip&oacute;tesis contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de diciembre de 2017, don Miguel Rebolledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones mediante Oficio N&deg; E4772 de 19 de diciembre de 2017.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 9 de 5 de enero de 2018 el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando las causales de reserva se&ntilde;aladas en su respuesta. Agrega, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Acceder a la entrega de los antecedentes requeridos produce necesariamente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones, ya que el uso de la citada herramienta tecnol&oacute;gica se ejecuta en el marco de alguna indagaci&oacute;n de car&aacute;cter penal y dado que afecta derechos constitucionales su autorizaci&oacute;n siempre es previa autorizaci&oacute;n judicial efectuada por el &oacute;rgano persecutor respectivo.</p> <p> b) Asimismo, el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, afecta los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Ley de Inteligencia, esto es, la soberan&iacute;a nacional, la seguridad del Estado, la defensa nacional, que en las indagaciones de inteligencia policial, corresponde al procesamiento de la informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior, seg&uacute;n lo expresa el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.974, dejando al descubierto a la o a las personas o grupos que fueron indagadas por medio de la mencionada herramienta tecnol&oacute;gica.</p> <p> c) La entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos requeridos, permitir&iacute;a advertir a grupos o personas que son sometidas a investigaciones tanto desformalizadas como ya formalizadas, permitiendo con ello eludir la acci&oacute;n de la justicia y adoptar resguardos con la finalidad de no ser descubiertos, poniendo en riesgo la seguridad de la naci&oacute;n, mermando la eficacia de las autoridades llamadas a adoptar las medidas de acuerdo al procesamiento de la informaci&oacute;n de inteligencia que se obtiene por medio del denominado software Phantom.</p> <p> d) El proceso de compra se encuentra amparado en normas de rango legal, que autorizan la reserva del mismo, utilizando un procedimiento autorizado por el legislador y tomado raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ante quienes se justific&oacute; la necesidad de mantener dicha reserva.</p> <p> e) Permitir la publicidad de la contrataci&oacute;n, a su turno, posibilita acceder a las Bases Administrativas y Especificaciones T&eacute;cnicas del programa o Software que se adquiri&oacute;, y con ello conocer alguna de las herramientas utilizadas por los organismos de inteligencia policial, en las indagaciones de esa naturaleza, elementos que, de acuerdo al razonamiento por la Corte de Apelaciones, al no ser de car&aacute;cter gen&eacute;rico, se encuentran fuera del &aacute;mbito de lo que se considera como p&uacute;blico, puesto que se afecta la seguridad de la Naci&oacute;n, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, la seguridad p&uacute;blica interior, seg&uacute;n lo ordena el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la solicitud relativa al software Phantom adquirido por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 -en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974- de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que conforme a lo informado en un comunicado de prensa disponible en el sitio web de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, el software Phantom fue adquirido &quot;en el marco de un proyecto de modernizaci&oacute;n del &aacute;rea tecnol&oacute;gica de la PDI, cuyo objetivo era incrementar sus capacidades operativas en la investigaci&oacute;n de crimen organizado, terrorismo internacional y narcotr&aacute;fico a gran escala, considerando que cada d&iacute;a la delincuencia organizada es m&aacute;s sofisticada y cuenta con importantes soportes log&iacute;sticos y econ&oacute;micos. Cabe se&ntilde;alar, que esta herramienta tecnol&oacute;gica se adquiri&oacute; cumpliendo todas las normativas relativas a compras p&uacute;blicas, y es utilizada de manera exclusiva en la persecuci&oacute;n de los delitos con la respectiva autorizaci&oacute;n judicial.&quot;</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, y en cuanto a aquella parte de la solicitud referida a &quot;toda informaci&oacute;n referente al software Phantom, adquirido por la Polic&iacute;a de Investigaciones&quot; incluyendo el contrato respectivo es dable considerar que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n permitir&iacute;a conocer de modo preciso las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de la herramienta tecnol&oacute;gica de que se trata, el modo de empleo del mismo, y con ello, adem&aacute;s, obtener informaci&oacute;n concreta sobre las debilidades espec&iacute;ficas que presenta la utilizaci&oacute;n del mismo, afectando de manera irreversible las potencialidades que el uso de dicha tecnolog&iacute;a reviste para la seguridad de la Naci&oacute;n. En dicho contexto, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n mencionada reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para configurar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, conforme con el cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de dicha informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, este Consejo razon&oacute; del mismo modo en las decisiones Roles C839-17 y C1374-17 referidas al proyecto del Ej&eacute;rcito de Chile denominado Caliche sobre sistemas de mando y control, comunicaciones y guerra electr&oacute;nica e informaciones adecuados a la estructura de la fuerza.</p> <p> 4) Que, sin embargo, en lo que ata&ntilde;e exclusivamente a que la reclamada informe las razones de la adquisici&oacute;n de la herramienta tecnol&oacute;gica de que se trata no es posible verificar una afectaci&oacute;n como la que concurre respecto de los dem&aacute;s antecedentes. En efecto, proporcionar dicha informaci&oacute;n no difiere en cuanto a su alcance de aquello que el &oacute;rgano reclamado mantiene disponible en su sitio web acerca de la compra del software y, en consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo a fin de que informe al tenor de lo requerido.</p> <p> 5) Que, en otro orden de consideraciones, respecto de aquella parte de la solicitud relativa al &quot;listado de casos en que se ha usado y fundamentos de su uso en ellos, autorizaciones judiciales otorgadas para su uso, en los casos concretos&quot; se advierte que dicha informaci&oacute;n est&aacute; vinculada con las investigaciones o casos que han requerido la utilizaci&oacute;n del software Phantom y la autorizaci&oacute;n judicial previa necesaria para tal finalidad.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, procede consignar que seg&uacute;n el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;toda actuaci&oacute;n del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constituci&oacute;n asegura, o lo restringiere o perturbare, requerir&aacute; de autorizaci&oacute;n judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigaci&oacute;n pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deber&aacute; solicitar previamente autorizaci&oacute;n al juez de garant&iacute;a.(...).&quot; A su turno, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 7) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar&quot;.</p> <p> 8) Que, del tenor del citado precepto se desprende que el &oacute;rgano competente para pronunciarse acerca de la entrega de la informaci&oacute;n relativa al listado de casos en que el software ha sido utilizado as&iacute; como los fundamentos de su uso y las autorizaciones judiciales respectivas en los casos concretos, es aquel que de conformidad al ordenamiento jur&iacute;dico vigente est&aacute; en posici&oacute;n de ponderar la afectaci&oacute;n que de su publicidad pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones. En tal contexto, el Ministerio P&uacute;blico es el &oacute;rgano que debe pronunciarse acerca de la entrega de la anotada informaci&oacute;n y, en consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo en cuanto la reclamada no procedi&oacute; conforme a lo dispuesto en el ya citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) del mencionado texto legal, este Consejo derivar&aacute; dicha parte de la solicitud al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel Rebolledo, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, rechaz&aacute;ndolo respecto de &quot;toda informaci&oacute;n referente al software Phantom, adquirido por la Polic&iacute;a de Investigaciones&quot; incluyendo el contrato por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n referida a las razones de la adquisici&oacute;n del software Phantom por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar aquella parte de la solicitud relativa al &quot;listado de casos en que se ha usado y fundamentos de su uso en ellos, autorizaciones judiciales otorgadas para su uso, en los casos concretos&quot; al Ministerio P&uacute;blico a fin de que se pronuncie sobre ella.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Rebolledo y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>