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DECISIÓN AMPARO ROL C4235-17</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Miguel Rebolledo</p>
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Ingreso Consejo: 04.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo sobre información relativa a la adquisición del software Phantom, denegando toda información referida a dicha herramienta tecnológica atendido que su divulgación permitiría conocer de modo preciso sus características técnicas así como su modo de empleo, y con ello obtener información concreta sobre las debilidades específicas que presenta la utilización del mismo, afectando de manera irreversible las potencialidades que el uso de dicha tecnología reviste para la seguridad de la Nación y; acogiendo el amparo en lo que atañe exclusivamente a las razones de la adquisición de la herramienta tecnológica,, por cuanto no es posible verificar una afectación como la que concurre respecto de los demás antecedentes. Por último, en cuanto al listado de casos en que el mencionado software ha sido utilizado, así como los fundamentos de ello y las autorizaciones judiciales conferidas se deriva la solicitud al Ministerio Público, atendido que es el órgano competente para atender dichas materias.</p>
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En sesión ordinaria N° 895 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4235-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2017, don Miguel Rebolledo solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile "Toda información referente al software Phantom, adquirido por la Policía de Investigaciones. En específico, además, contrato mediante el cual se adquirió, razones de su adquisición, listado de casos en que se ha usado y fundamentos de su uso en ellos, autorizaciones judiciales otorgadas para su uso, en los casos concretos."</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2017, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 10, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 20° de la citada ley. Dichas actividades comprende el procesamiento de información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior. Cita además los artículos 38 y 39 de la Ley N° 19.974.</p>
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b) La adquisición del software Phantom la efectuó la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, mediante contratación directa, la cual fue debidamente tomada de razón por la Contraloría General de la República, al margen de Mercado Público, de acuerdo a la excepción establecida en el artículo 3° letra f) de la Ley N° 19.886.</p>
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c) Acceder a la entrega de los antecedentes requeridos produce necesariamente una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, ya que el uso de la citada herramienta tecnológica se ejecuta en el marco de alguna indagación de carácter penal y dado que afecta derechos constitucionales su autorización es previa autorización judicial efectuada por el órgano persecutor respectivo.</p>
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d) Asimismo, el acceso a la información solicitada, afecta los bienes jurídicos protegidos por la Ley de Inteligencia, esto es, la soberanía nacional, la seguridad del Estado, la defensa nacional, que en las indagaciones de inteligencia policial, corresponde al procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior, según lo expresa el inciso 2° del artículo 22, de la citada Ley N° 19.974, dejando al descubierto a la o a las personas o grupos que fueron indagadas por medio de la mencionada herramienta tecnológica.</p>
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e) En tal contexto, invoca la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el aludido artículo 38 de la Ley N° 19.974. Por otra parte no encontrándose la solicitud de información planteada en ninguna de las hipótesis mencionadas en el artículo 39° del citado texto legal, la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra impedida legalmente de entregar la información solicitada.</p>
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f) Seguidamente invoca igualmente la hipótesis contenida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 4 de diciembre de 2017, don Miguel Rebolledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones mediante Oficio N° E4772 de 19 de diciembre de 2017.</p>
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Mediante Oficio N° 9 de 5 de enero de 2018 el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando las causales de reserva señaladas en su respuesta. Agrega, en síntesis que:</p>
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a) Acceder a la entrega de los antecedentes requeridos produce necesariamente una afectación al debido cumplimiento de las funciones, ya que el uso de la citada herramienta tecnológica se ejecuta en el marco de alguna indagación de carácter penal y dado que afecta derechos constitucionales su autorización siempre es previa autorización judicial efectuada por el órgano persecutor respectivo.</p>
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b) Asimismo, el acceso a la información solicitada, afecta los bienes jurídicos protegidos por la Ley de Inteligencia, esto es, la soberanía nacional, la seguridad del Estado, la defensa nacional, que en las indagaciones de inteligencia policial, corresponde al procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior, según lo expresa el inciso 2° del artículo 22 de la Ley N° 19.974, dejando al descubierto a la o a las personas o grupos que fueron indagadas por medio de la mencionada herramienta tecnológica.</p>
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c) La entrega de la información solicitada en los términos requeridos, permitiría advertir a grupos o personas que son sometidas a investigaciones tanto desformalizadas como ya formalizadas, permitiendo con ello eludir la acción de la justicia y adoptar resguardos con la finalidad de no ser descubiertos, poniendo en riesgo la seguridad de la nación, mermando la eficacia de las autoridades llamadas a adoptar las medidas de acuerdo al procesamiento de la información de inteligencia que se obtiene por medio del denominado software Phantom.</p>
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d) El proceso de compra se encuentra amparado en normas de rango legal, que autorizan la reserva del mismo, utilizando un procedimiento autorizado por el legislador y tomado razón por la Contraloría General de la República, ante quienes se justificó la necesidad de mantener dicha reserva.</p>
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e) Permitir la publicidad de la contratación, a su turno, posibilita acceder a las Bases Administrativas y Especificaciones Técnicas del programa o Software que se adquirió, y con ello conocer alguna de las herramientas utilizadas por los organismos de inteligencia policial, en las indagaciones de esa naturaleza, elementos que, de acuerdo al razonamiento por la Corte de Apelaciones, al no ser de carácter genérico, se encuentran fuera del ámbito de lo que se considera como público, puesto que se afecta la seguridad de la Nación, la mantención del orden público, la seguridad pública interior, según lo ordena el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información señalada en la solicitud relativa al software Phantom adquirido por la Policía de Investigaciones de Chile. Al efecto, el órgano reclamado el órgano reclamado invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 -en relación con el artículo 38 de la Ley N° 19.974- de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que conforme a lo informado en un comunicado de prensa disponible en el sitio web de la Policía de Investigaciones de Chile, el software Phantom fue adquirido "en el marco de un proyecto de modernización del área tecnológica de la PDI, cuyo objetivo era incrementar sus capacidades operativas en la investigación de crimen organizado, terrorismo internacional y narcotráfico a gran escala, considerando que cada día la delincuencia organizada es más sofisticada y cuenta con importantes soportes logísticos y económicos. Cabe señalar, que esta herramienta tecnológica se adquirió cumpliendo todas las normativas relativas a compras públicas, y es utilizada de manera exclusiva en la persecución de los delitos con la respectiva autorización judicial."</p>
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3) Que, en dicho contexto, y en cuanto a aquella parte de la solicitud referida a "toda información referente al software Phantom, adquirido por la Policía de Investigaciones" incluyendo el contrato respectivo es dable considerar que la divulgación de dicha información permitiría conocer de modo preciso las características técnicas de la herramienta tecnológica de que se trata, el modo de empleo del mismo, y con ello, además, obtener información concreta sobre las debilidades específicas que presenta la utilización del mismo, afectando de manera irreversible las potencialidades que el uso de dicha tecnología reviste para la seguridad de la Nación. En dicho contexto, este Consejo estima que la divulgación de la información mencionada reviste un potencial de afectación suficiente para configurar la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, conforme con el cual se podrá denegar el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública", razón por la cual se rechazará el presente amparo respecto de dicha información. A mayor abundamiento, este Consejo razonó del mismo modo en las decisiones Roles C839-17 y C1374-17 referidas al proyecto del Ejército de Chile denominado Caliche sobre sistemas de mando y control, comunicaciones y guerra electrónica e informaciones adecuados a la estructura de la fuerza.</p>
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4) Que, sin embargo, en lo que atañe exclusivamente a que la reclamada informe las razones de la adquisición de la herramienta tecnológica de que se trata no es posible verificar una afectación como la que concurre respecto de los demás antecedentes. En efecto, proporcionar dicha información no difiere en cuanto a su alcance de aquello que el órgano reclamado mantiene disponible en su sitio web acerca de la compra del software y, en consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo a fin de que informe al tenor de lo requerido.</p>
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5) Que, en otro orden de consideraciones, respecto de aquella parte de la solicitud relativa al "listado de casos en que se ha usado y fundamentos de su uso en ellos, autorizaciones judiciales otorgadas para su uso, en los casos concretos" se advierte que dicha información está vinculada con las investigaciones o casos que han requerido la utilización del software Phantom y la autorización judicial previa necesaria para tal finalidad.</p>
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6) Que, sobre el particular, procede consignar que según el artículo 9° del Código Procesal Penal "toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.(...)." A su turno, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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7) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de información o no posea los documentos solicitados enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar".</p>
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8) Que, del tenor del citado precepto se desprende que el órgano competente para pronunciarse acerca de la entrega de la información relativa al listado de casos en que el software ha sido utilizado así como los fundamentos de su uso y las autorizaciones judiciales respectivas en los casos concretos, es aquel que de conformidad al ordenamiento jurídico vigente está en posición de ponderar la afectación que de su publicidad pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones. En tal contexto, el Ministerio Público es el órgano que debe pronunciarse acerca de la entrega de la anotada información y, en consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo en cuanto la reclamada no procedió conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 13 de la Ley de Transparencia. En virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) del mencionado texto legal, este Consejo derivará dicha parte de la solicitud al Ministerio Público.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel Rebolledo, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, rechazándolo respecto de "toda información referente al software Phantom, adquirido por la Policía de Investigaciones" incluyendo el contrato por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información referida a las razones de la adquisición del software Phantom por parte de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar aquella parte de la solicitud relativa al "listado de casos en que se ha usado y fundamentos de su uso en ellos, autorizaciones judiciales otorgadas para su uso, en los casos concretos" al Ministerio Público a fin de que se pronuncie sobre ella.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Rebolledo y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>