Decisión ROL C4256-17
Reclamante: RODRIGO ALEJANDRO OLIVERA MORA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en la denegación de la información pedida referente a los informes médicos, exámenes, pruebas, que sirvieron de fundamento a «mi calificación de 5,2 subida a 5,9 referida a cualidades profesionales (...) Los antecedentes solicitados no se encuentran amparados en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.948(...) no se solicitan las sesiones ni actas...». El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4256-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Rodrigo Olivera Mora</p> <p> Ingreso Consejo: 04.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la informaci&oacute;n pedida -informes m&eacute;dicos, pruebas y ex&aacute;menes- que permitir&iacute;an justificar el aumento de la calificaci&oacute;n del reclamante, no obra en poder de la Armada de Chile. Lo anterior, toda vez que para efecto de subir su calificaci&oacute;n, &uacute;nicamente, se consider&oacute; la opini&oacute;n del calificador de la cual solo consta la respectiva nota.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4256-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2017, don Rodrigo Olivera Mora, solicit&oacute; a la Armada de Chile -en adelante tambi&eacute;n Armada-, informes m&eacute;dicos, ex&aacute;menes, pruebas, que sirvieron de fundamento a &laquo;mi calificaci&oacute;n de 5,2 subida a 5,9 referida a cualidades profesionales (...) Los antecedentes solicitados no se encuentran amparados en lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948(...) no se solicitan las sesiones ni actas...&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2017, la Armada inform&oacute; a la requirente, que para efecto de determinar la evaluaci&oacute;n consultada, no es necesario registrar anotaciones, defini&eacute;ndose la calificaci&oacute;n por la observaciones en la cualidad del calificado. Por lo anterior, no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, toda vez que responde a &laquo;una apreciaci&oacute;n de su calificador directo, sin que tenga la necesidad de encontrarse reflejada en una anotaci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de diciembre de 2017, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida. Asimismo, porque la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Dicha presentaci&oacute;n, se ingres&oacute; ante el Consejo para la Transparencia el 4 de diciembre de 2017.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg;E 4774, de 19 de diciembre de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 3 de enero de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El recurrente plantea un reclamo contradictorio, toda vez que alega que se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, para luego se&ntilde;alar que lo entregado no es lo pedido infringiendo lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, el reclamo ser&iacute;a inadmisible.</p> <p> b) Jam&aacute;s se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida. Por el contrario &laquo;se le inform&oacute; que, el aumento de su promedio, es producto de apreciaciones de su calificador directo de conformidad a las normas que regulan dichas materias, sin que existan informes m&eacute;dicos, ex&aacute;menes y/u otros que la justificaran y que deban encontrarse reflejada en alguna anotaci&oacute;n. Si no existen informes m&eacute;dicos, ex&aacute;menes y/u otros antecedentes m&aacute;s que la apreciaci&oacute;n del calificador directo, lo que adem&aacute;s se encuentra respaldado por las normas que regulan la materia, no puede la instituci&oacute;n crear o hacer aparecer dichos antecedentes...&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, y en cuanto a la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad, cabe se&ntilde;alar que de conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 24 &laquo;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configura...&raquo;. En dicho contexto, el reclamante al manifestar que se deneg&oacute; la entrega de lo pedido, para luego indicar que los datos proporcionados por la Armada no son los requeridos, &uacute;nicamente complemento el fundamento de su reclamo, esto es, que lo pedido no le fue entregado. Por tal raz&oacute;n, y habi&eacute;ndose cumplido con lo previsto en el citado cuerpo normativo, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis. Lo anterior, no obsta a lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la Armada de Chile de los antecedentes m&eacute;dicos, pruebas y ex&aacute;menes, que fundan la decisi&oacute;n de alterar su calificaci&oacute;n - de 5,2 a 5,9- en materia de cualidades profesionales.</p> <p> 3) Que en conformidad al art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 4) Que al efecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 2.3 b), de esta Corporaci&oacute;n dispone que &laquo;... si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo;. En el caso, dicha instrucci&oacute;n fue cumplida por la reclamada, toda vez que inform&oacute; al reclamante que la informaci&oacute;n pedida no obraba en su poder, atendido que el cambio en su nota, se debi&oacute; exclusivamente a la decisi&oacute;n de su calificador, no existiendo documento que detalle dicho cambio m&aacute;s que la respectiva calificaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Armada de Chile que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rodrigo Olivera Mora, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Olivera Mora y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>