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DECISIÓN AMPARO ROL C4261-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño</p>
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Requirente: Karina Cea Cea</p>
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Ingreso Consejo: 05.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la reclamada entregó a la requirente toda la información que obraba en su poder a la fecha del requerimiento. En virtud de lo anterior, y teniendo presente que no existen antecedentes que permitan desvirtuar dicha aseveración, no es posible requerir la entrega de información adicional sobre lo consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4261-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2017, doña Karina Cea Cea solicitó a la Subsecretaría de Economía -en adelante también Subsecretaría-, información sobre requerimientos en que consulta sobre el avance de procedimiento administrativo iniciado con ocasión de denuncia N° 110649716 en el departamento de asociaciones gremiales.</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de diciembre de 2017, la Subsecretaría remitió a la reclamante, los oficios -N° 559 y 578, de 26 de enero de 2017- emitidos por dicho organismo con ocasión de las presentaciones consultadas.</p>
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3) AMPARO: El 5 de diciembre de 2017, doña Karina Cea Cea dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información pedida. Lo anterior, por cuanto no se le habría entregado copia del expediente completo que solicitó.</p>
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Conjuntamente con lo señalado, hizo presente que la reclamada habría extraviado antecedentes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Economía, mediante Oficio N°E 4768, de 19 de diciembre de 2017, quien mediante presentación de 5 de enero del año en curso, señaló en síntesis que, remitió a la solicitante los únicos antecedentes que conforman el expediente, esto es, copia de los oficios Nos 559 y 578. Lo anterior, por cuanto en dichos oficios se requerían antecedentes a una asociación gremial determinada la cual no ha evacuado respuesta ni acompañado antecedentes alguno de los pedidos en dichos actos administrativos.</p>
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El expediente administrativo nunca ha sido extraviado, ni tampoco existen en éste gestiones distintas a los oficios antes enunciados.</p>
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Conjuntamente con lo señalado, hizo presente que no es posible acceder a la entrega de información distinta, por ser inexistente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en conformidad a los dichos de la reclamada, reseñados en el numeral 4° del presente acuerdo, hizo entrega a la solicitante toda la información que a la fecha de su requerimiento, conformaba el expediente consultado, razón por la cual, no le es posible entregar información adicional sobre la materia.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que en consecuencia, y atendido que el órgano reclamado sostiene que los documentos pedidos no obran en su poder, este Consejo rechazará el amparo, por cuanto la información pedida sería inexistente. Lo anterior, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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5) Que finalmente, este Consejo hace presente a la reclamante que puede volver a requerir la entrega de información contenida en el expediente en la medida que se hayan agregado nuevas piezas a dicho procedimiento en una fecha posterior a la interposición de su solicitud de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Karina Cea Cea en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karina Cea Cea y al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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