Decisión ROL C4261-17
Reclamante: KARINA CEA CEA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, fundado en la denegación de la información pedida referente a requerimientos en que consulta sobre el avance de procedimiento administrativo iniciado con ocasión de denuncia N° 110649716 en el departamento de asociaciones gremiales. El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4261-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o</p> <p> Requirente: Karina Cea Cea</p> <p> Ingreso Consejo: 05.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la reclamada entreg&oacute; a la requirente toda la informaci&oacute;n que obraba en su poder a la fecha del requerimiento. En virtud de lo anterior, y teniendo presente que no existen antecedentes que permitan desvirtuar dicha aseveraci&oacute;n, no es posible requerir la entrega de informaci&oacute;n adicional sobre lo consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4261-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2017, do&ntilde;a Karina Cea Cea solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a -en adelante tambi&eacute;n Subsecretar&iacute;a-, informaci&oacute;n sobre requerimientos en que consulta sobre el avance de procedimiento administrativo iniciado con ocasi&oacute;n de denuncia N&deg; 110649716 en el departamento de asociaciones gremiales.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de diciembre de 2017, la Subsecretar&iacute;a remiti&oacute; a la reclamante, los oficios -N&deg; 559 y 578, de 26 de enero de 2017- emitidos por dicho organismo con ocasi&oacute;n de las presentaciones consultadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de diciembre de 2017, do&ntilde;a Karina Cea Cea dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, por cuanto no se le habr&iacute;a entregado copia del expediente completo que solicit&oacute;.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, hizo presente que la reclamada habr&iacute;a extraviado antecedentes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Econom&iacute;a, mediante Oficio N&deg;E 4768, de 19 de diciembre de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 5 de enero del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que, remiti&oacute; a la solicitante los &uacute;nicos antecedentes que conforman el expediente, esto es, copia de los oficios Nos 559 y 578. Lo anterior, por cuanto en dichos oficios se requer&iacute;an antecedentes a una asociaci&oacute;n gremial determinada la cual no ha evacuado respuesta ni acompa&ntilde;ado antecedentes alguno de los pedidos en dichos actos administrativos.</p> <p> El expediente administrativo nunca ha sido extraviado, ni tampoco existen en &eacute;ste gestiones distintas a los oficios antes enunciados.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, hizo presente que no es posible acceder a la entrega de informaci&oacute;n distinta, por ser inexistente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en conformidad a los dichos de la reclamada, rese&ntilde;ados en el numeral 4&deg; del presente acuerdo, hizo entrega a la solicitante toda la informaci&oacute;n que a la fecha de su requerimiento, conformaba el expediente consultado, raz&oacute;n por la cual, no le es posible entregar informaci&oacute;n adicional sobre la materia.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que en consecuencia, y atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que los documentos pedidos no obran en su poder, este Consejo rechazar&aacute; el amparo, por cuanto la informaci&oacute;n pedida ser&iacute;a inexistente. Lo anterior, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 5) Que finalmente, este Consejo hace presente a la reclamante que puede volver a requerir la entrega de informaci&oacute;n contenida en el expediente en la medida que se hayan agregado nuevas piezas a dicho procedimiento en una fecha posterior a la interposici&oacute;n de su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karina Cea Cea en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karina Cea Cea y al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>