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DECISIÓN AMPARO ROL C4288-17</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Tarapacá</p>
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Requirente: Rubén López Parada</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo se acoge el presente amparo ordenando entregar la información sobre entrega de terrenos durante el período 2000-2002, toda vez que la solicitud cumple cabalmente con identificar lo solicitado y el órgano reclamado no acreditó la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4288-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2017, don Rubén Lopéz Parada solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Tarapacá una nómina con la siguiente información sobre entregas de terreno referida al período en que Don Francisco Pinto Madariaga, actual Gobernador, fue Seremi de Bienes Nacionales, durante los años 2000 al 2002:</p>
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a) Cantidad de terreno otorgado,</p>
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b) Ubicación del terreno otorgado</p>
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c) Beneficiario, ya sea persona natural o jurídica</p>
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d) Condiciones de entrega de cada terreno</p>
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e) Nombre, objetivo y duración de los proyectos, para los cuales se asignaron terrenos.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de noviembre de 2017 la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 3.295 solicitando al peticionario aclarar su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia señalando a señalar específicamente a qué se refiere con la expresión "entregas de terrenos".</p>
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3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2017, don Rubén Lopéz Parada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá mediante Oficio N° E4782 de 19 de diciembre de 2017.</p>
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La autoridad reclamada presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 48 de 12 de enero de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Atendido que el solicitante no subsanó su requerimiento de información éste se tuvo por desistido.</p>
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b) La importancia de la aclaración requerida al solicitante se funda en que si se entiende que con la expresión "todas las entregas de terrenos" se ha requerido tanto las administraciones como las disposiciones de bienes inmuebles fiscales de los años 2000, 2001 y 2002, la solicitud se referiría a un elevado número de antecedentes, lo que, en caso de cumplirse, conllevaría distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales. Sólo durante el transcurso del año 2017 ese servicio tramitó positivamente cerca de 1000 expedientes administrativos de arrendamiento, concesión de uso gratuito, saneamientos, transferencias a título gratuito, permisos de ocupación, servidumbres, etc. Lo anterior sin contar con los actos administrativos dictados por la autoridad competente de ese Ministerio en el nivel central, respecto de los cuales no existe delegación de facultades en esta Secretaría.</p>
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c) Respecto del periodo requerido, existen más de 20 tomos de empastes de documentos oficiales que contienen todos los actos administrativos dictados por esta Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, por lo que, para cumplir con el requerimiento tendría que elaborarse por uno o más funcionarios que se avoquen exclusivamente a ello.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a entrar al fondo, cabe pronunciarse sobre la solicitud de subsanación formulada por el órgano reclamado respecto del requerimiento de acceso. Al respecto, cabe consignar que cabe tener presente que conforme con lo señalado en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior del mencionado precepto -entre otros "identificación clara de la información que se requiere"-, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.</p>
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2) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la solicitud de información presentada cumple cabalmente con el requisito señalado precedentemente por cuanto de la lectura de la solicitud aparece de manera palmaria que el requirente ha solicitado información referida a todas las "entregas de terreno" efectuadas en el período solicitado, conclusión que se desprende del tenor literal del requerimiento sin que haya sido necesaria la solicitud de aclaración efectuada por la reclamada, razón por la que se desestimará dicha alegación.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, con ocasión de sus descargos el órgano reclamado señaló que proporcionar la información referida a "todas las entregas de terreno" en el período solicitado distraería indebidamente a sus funcionarios, alegación que se identifica con la causal de reserva contemplada en el en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que tras análisis y revisión de la solicitud de información y las atribuciones legales del Servicio sobre la materia, a la luz de los criterios ya fijados, este Consejo estima que las alegaciones del órgano no han sido suficientemente fundadas ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del articulo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, los datos solicitados corresponden a un acotado período de tiempo y son de aquellos que han de obrar en los actos administrativos terminales que han dispuesto la entrega de terrenos a que se refiere la solicitud, circunstancia que permite desestimar las alegaciones de la reclamada respecto del volumen de información que debería revisar para proporcionar lo pedido. A mayor abundamiento, la información requerida se encuentra referida a aspectos esenciales de las funciones desarrolladas por la reclamada como es la administración y disposición de bienes fiscales, de modo que la adecuada sistematización de la misma contribuye al debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rubén Lopéz Parada, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Tarapacá:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información referida a entregas de terreno referidas al período 2000-2002 :</p>
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i. Cantidad de terreno otorgado</p>
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ii. Ubicación del terreno otorgado</p>
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iii. Beneficiario, ya sea persona natural o jurídica</p>
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iv. Condiciones de entrega de cada terreno</p>
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v. Nombre, objetivo y duración de los proyectos, para los cuales se asignaron terrenos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rubén Lopéz Parada y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes de la Región de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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