Decisión ROL C4288-17
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Reclamante: RUBEN LOPEZ PARADA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Tarapacá, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente ala las entregas de terreno referida al período en que Don Francisco Pinto Madariaga, actual Gobernador, fue Seremi de Bienes Nacionales, durante los años 2000 al 2002: a) Cantidad de terreno otorgado, b) Ubicación del terreno otorgado c) Beneficiario, ya sea persona natural o jurídica d) Condiciones de entrega de cada terreno e) Nombre, objetivo y duración de los proyectos, para los cuales se asignaron terrenos. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la solicitud cumple cabalmente con identificar lo solicitado y el órgano reclamado no acreditó la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Personas fallecidas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4288-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n L&oacute;pez Parada</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo se acoge el presente amparo ordenando entregar la informaci&oacute;n sobre entrega de terrenos durante el per&iacute;odo 2000-2002, toda vez que la solicitud cumple cabalmente con identificar lo solicitado y el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4288-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2017, don Rub&eacute;n Lop&eacute;z Parada solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; una n&oacute;mina con la siguiente informaci&oacute;n sobre entregas de terreno referida al per&iacute;odo en que Don Francisco Pinto Madariaga, actual Gobernador, fue Seremi de Bienes Nacionales, durante los a&ntilde;os 2000 al 2002:</p> <p> a) Cantidad de terreno otorgado,</p> <p> b) Ubicaci&oacute;n del terreno otorgado</p> <p> c) Beneficiario, ya sea persona natural o jur&iacute;dica</p> <p> d) Condiciones de entrega de cada terreno</p> <p> e) Nombre, objetivo y duraci&oacute;n de los proyectos, para los cuales se asignaron terrenos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de noviembre de 2017 la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 3.295 solicitando al peticionario aclarar su solicitud conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia se&ntilde;alando a se&ntilde;alar espec&iacute;ficamente a qu&eacute; se refiere con la expresi&oacute;n &quot;entregas de terrenos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2017, don Rub&eacute;n Lop&eacute;z Parada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; mediante Oficio N&deg; E4782 de 19 de diciembre de 2017.</p> <p> La autoridad reclamada present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 48 de 12 de enero de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Atendido que el solicitante no subsan&oacute; su requerimiento de informaci&oacute;n &eacute;ste se tuvo por desistido.</p> <p> b) La importancia de la aclaraci&oacute;n requerida al solicitante se funda en que si se entiende que con la expresi&oacute;n &quot;todas las entregas de terrenos&quot; se ha requerido tanto las administraciones como las disposiciones de bienes inmuebles fiscales de los a&ntilde;os 2000, 2001 y 2002, la solicitud se referir&iacute;a a un elevado n&uacute;mero de antecedentes, lo que, en caso de cumplirse, conllevar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales. S&oacute;lo durante el transcurso del a&ntilde;o 2017 ese servicio tramit&oacute; positivamente cerca de 1000 expedientes administrativos de arrendamiento, concesi&oacute;n de uso gratuito, saneamientos, transferencias a t&iacute;tulo gratuito, permisos de ocupaci&oacute;n, servidumbres, etc. Lo anterior sin contar con los actos administrativos dictados por la autoridad competente de ese Ministerio en el nivel central, respecto de los cuales no existe delegaci&oacute;n de facultades en esta Secretar&iacute;a.</p> <p> c) Respecto del periodo requerido, existen m&aacute;s de 20 tomos de empastes de documentos oficiales que contienen todos los actos administrativos dictados por esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, por lo que, para cumplir con el requerimiento tendr&iacute;a que elaborarse por uno o m&aacute;s funcionarios que se avoquen exclusivamente a ello.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo, cabe pronunciarse sobre la solicitud de subsanaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano reclamado respecto del requerimiento de acceso. Al respecto, cabe consignar que cabe tener presente que conforme con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior del mencionado precepto -entre otros &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;-, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la solicitud de informaci&oacute;n presentada cumple cabalmente con el requisito se&ntilde;alado precedentemente por cuanto de la lectura de la solicitud aparece de manera palmaria que el requirente ha solicitado informaci&oacute;n referida a todas las &quot;entregas de terreno&quot; efectuadas en el per&iacute;odo solicitado, conclusi&oacute;n que se desprende del tenor literal del requerimiento sin que haya sido necesaria la solicitud de aclaraci&oacute;n efectuada por la reclamada, raz&oacute;n por la que se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que proporcionar la informaci&oacute;n referida a &quot;todas las entregas de terreno&quot; en el per&iacute;odo solicitado distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios, alegaci&oacute;n que se identifica con la causal de reserva contemplada en el en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que tras an&aacute;lisis y revisi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n y las atribuciones legales del Servicio sobre la materia, a la luz de los criterios ya fijados, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no han sido suficientemente fundadas ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, los datos solicitados corresponden a un acotado per&iacute;odo de tiempo y son de aquellos que han de obrar en los actos administrativos terminales que han dispuesto la entrega de terrenos a que se refiere la solicitud, circunstancia que permite desestimar las alegaciones de la reclamada respecto del volumen de informaci&oacute;n que deber&iacute;a revisar para proporcionar lo pedido. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n requerida se encuentra referida a aspectos esenciales de las funciones desarrolladas por la reclamada como es la administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes fiscales, de modo que la adecuada sistematizaci&oacute;n de la misma contribuye al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rub&eacute;n Lop&eacute;z Parada, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n referida a entregas de terreno referidas al per&iacute;odo 2000-2002 :</p> <p> i. Cantidad de terreno otorgado</p> <p> ii. Ubicaci&oacute;n del terreno otorgado</p> <p> iii. Beneficiario, ya sea persona natural o jur&iacute;dica</p> <p> iv. Condiciones de entrega de cada terreno</p> <p> v. Nombre, objetivo y duraci&oacute;n de los proyectos, para los cuales se asignaron terrenos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rub&eacute;n Lop&eacute;z Parada y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>