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DECISIÓN AMPARO ROL C4292-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Punta Arenas</p>
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Requirente: Sebastián Vera Meneses</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la información reclamada referida a la documentación que acredite el dominio que la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas tendría sobre el Centro de Salud Familiar 18 de Septiembre, no son antecedentes que obran en poder de dicho municipio, cuestión que sostuvo durante la tramitación del presente procedimiento de acceso a la información pública. Sin perjuicio de lo anterior, por facilitación se derivará la solicitud que motivó el presente amparo a la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud, y Atención al Menor.</p>
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En sesión ordinaria N° 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4292-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de octubre de 2017, don Sebastián Vera Meneses solicitó a la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas la siguiente información:</p>
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a) Copia de escritura a través de la cual el municipio adquirió el CESFAM 18 de Septiembre.</p>
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b) Copia de estudio de título del CESFAM 18 de Septiembre, si lo hubiere.</p>
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c) Copia de documento del Conservador de Bienes Raíces en que se indique Foja, número y año en que está inscrito a nombre del municipio el referido CESFAM.</p>
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d) Si no es dueño, copia de la escritura de comodato o arriendo del terreno en que se emplaza dicho CESFAM.</p>
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Hace presente que el último documento que hace referencia al dominio de dicho inmueble corresponde a la inscripción en el registro de propiedad de 1968, fojas 755 vta., N° 595, del Conservador de Bienes Raíces de Magallanes, a nombre de la Corporación de Servicios Habitacionales.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Punta Arenas respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 1994, de fecha 05 de diciembre de 2017, señalando, en síntesis, que no posee antecedentes y/o documentación alguna relacionada con el CESFAM 18 de Septiembre, indicando que, con ocasión de la solicitud formulada procedieron a realizar las indagatorias respectivas, que finalmente resultaron infructuosas.</p>
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Agregó, que sobre lo pedido sólo puede informar que el consultorio sobre el cual versa el requerimiento, fue traspasado por el Servicio de Salud de Magallanes de la época, con ocasión de constituirse la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud, y Atención al Menor", con fecha 08 de octubre de 1981, la que se rige por la disposiciones contenida en el decreto ley N° 3063, de 1980 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo cual no existe documentación alguna que confirme dicho suceso.</p>
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Finalmente, señaló que ante la necesidad de regularizar el dominio de dicho recinto de salud, se instruyó a la unidad de Asesoría Jurídica y a la Corporación Municipal de Punta Arenas, que inicien el proceso de estudio de título y las acciones tendientes a regularizar el dominio y uso del CESFAM 18 de Septiembre.</p>
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3) AMPARO: El 06 de diciembre de 2017, don Sebastián Vera Meneses dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, mediante oficio N° E4799, de fecha 19 de diciembre de 2017.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio Ord. N° 4, de fecha 03 de enero de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que se reitera lo señalado en la respuesta al solicitante, en orden a que no constan en soportes documentales físicos o electrónicos, actos administrativos asociados a la información pedida.</p>
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Agregó, que al advertirse que la información pedida no se encontraba disponible, se realizaron las gestiones respectivas con la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor, órgano del cual depende el CESFAM 18 de Septiembre, sin obtener resultados positivos, toda vez que dicha Corporación Municipal informó que consultado el Servicio de Salud Magallanes, éste última institución señaló que se encomendó un estudio de título sobre el CESFAM 18 de Septiembre ante la búsqueda infructuosas de los antecedentes pedidos.</p>
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Por otra parte, señala que atendido la trascendencia de la situación expuesta, se encomendó a la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad, para que en conjunto con la Corporación Municipal de Punta Arenas, arbitren las medidas y coordinaciones necesarias, con los servicios correspondientes que poseen responsabilidad en la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Sebastián Vera Meneses solicitó a la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas copia de la documentación que acredite el dominio o goce que dicha Municipalidad tendría sobre Centro de Salud Familiar 18 de Septiembre, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta negativa, fundado en que los antecedentes pedidos no obran en poder de la municipalidad reclamada, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, la Municipalidad de Punta Arenas tanto en su respuesta como descargos, informó que realizadas las búsquedas respectivas no se encontró constancia en soportes documentales físicos o electrónicos, de actos administrativos asociados a la información pedida, razón por la cual se realizaron las gestiones respectivas con la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor, órgano del cual depende el CESFAM 18 de Septiembre, sin obtener resultados positivos. A su vez, se informó que como el referido CESFAM fue traspasado por el Servicio de Salud de Magallanes de la época, con ocasión de constituirse la Corporación Municipal de Punta Arenas, se le consultó sobre la materia pedida, frente a lo cual se encomendó un estudio de título al respecto.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el órgano reclamado tanto en su respuesta y descargos, como asimismo la información recabada desde la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, y desde el Servicio de Salud Magallanes, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas ha señalado que no existe en su poder la información reclamada, resultando, a juicio de este Consejo, plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, se rechazará el presente amparo, atendido que el órgano reclamado sostiene que los documentos reclamados no obran en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, advirtiéndose de los antecedentes del presenta caso, que el CESFAM 18 de Septiembre fue traspasado por el Servicio de Salud de Magallanes a la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud, y Atención al Menor, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente el requerimiento de información a la referida Corporación Municipal de Punta Arenas, para que dicho órgano se pronuncie sobre ella. Por otra parte, se hace presente que el hecho que la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas no haya derivado la solicitud de información a la referida Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud, y Atención al Menor, constituye una infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sebastián Vera Meneses, en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que no derivó la solicitud de información a la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud, y Atención al Menor. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente a la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud, y Atención al Menor, según lo resuelto en el considerando 5°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella, en los términos que exige la Ley.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Vera Meneses, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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