Decisión ROL C4292-17
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Reclamante: SEBASTIÁN VERA MENESES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Punta Arenas, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia de escritura a través de la cual el municipio adquirió el CESFAM 18 de Septiembre. b) Copia de estudio de título del CESFAM 18 de Septiembre, si lo hubiere. c) Copia de documento del Conservador de Bienes Raíces en que se indique Foja, número y año en que está inscrito a nombre del municipio el referido CESFAM. d) Si no es dueño, copia de la escritura de comodato o arriendo del terreno en que se emplaza dicho CESFAM. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4292-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Punta Arenas</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Vera Meneses</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la informaci&oacute;n reclamada referida a la documentaci&oacute;n que acredite el dominio que la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas tendr&iacute;a sobre el Centro de Salud Familiar 18 de Septiembre, no son antecedentes que obran en poder de dicho municipio, cuesti&oacute;n que sostuvo durante la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Sin perjuicio de lo anterior, por facilitaci&oacute;n se derivar&aacute; la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo a la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud, y Atenci&oacute;n al Menor.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4292-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de octubre de 2017, don Sebasti&aacute;n Vera Meneses solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de escritura a trav&eacute;s de la cual el municipio adquiri&oacute; el CESFAM 18 de Septiembre.</p> <p> b) Copia de estudio de t&iacute;tulo del CESFAM 18 de Septiembre, si lo hubiere.</p> <p> c) Copia de documento del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces en que se indique Foja, n&uacute;mero y a&ntilde;o en que est&aacute; inscrito a nombre del municipio el referido CESFAM.</p> <p> d) Si no es due&ntilde;o, copia de la escritura de comodato o arriendo del terreno en que se emplaza dicho CESFAM.</p> <p> Hace presente que el &uacute;ltimo documento que hace referencia al dominio de dicho inmueble corresponde a la inscripci&oacute;n en el registro de propiedad de 1968, fojas 755 vta., N&deg; 595, del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Magallanes, a nombre de la Corporaci&oacute;n de Servicios Habitacionales.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Punta Arenas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 1994, de fecha 05 de diciembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no posee antecedentes y/o documentaci&oacute;n alguna relacionada con el CESFAM 18 de Septiembre, indicando que, con ocasi&oacute;n de la solicitud formulada procedieron a realizar las indagatorias respectivas, que finalmente resultaron infructuosas.</p> <p> Agreg&oacute;, que sobre lo pedido s&oacute;lo puede informar que el consultorio sobre el cual versa el requerimiento, fue traspasado por el Servicio de Salud de Magallanes de la &eacute;poca, con ocasi&oacute;n de constituirse la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas, para la Educaci&oacute;n, Salud, y Atenci&oacute;n al Menor&quot;, con fecha 08 de octubre de 1981, la que se rige por la disposiciones contenida en el decreto ley N&deg; 3063, de 1980 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo cual no existe documentaci&oacute;n alguna que confirme dicho suceso.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que ante la necesidad de regularizar el dominio de dicho recinto de salud, se instruy&oacute; a la unidad de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica y a la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas, que inicien el proceso de estudio de t&iacute;tulo y las acciones tendientes a regularizar el dominio y uso del CESFAM 18 de Septiembre.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de diciembre de 2017, don Sebasti&aacute;n Vera Meneses dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, mediante oficio N&deg; E4799, de fecha 19 de diciembre de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 4, de fecha 03 de enero de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta al solicitante, en orden a que no constan en soportes documentales f&iacute;sicos o electr&oacute;nicos, actos administrativos asociados a la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Agreg&oacute;, que al advertirse que la informaci&oacute;n pedida no se encontraba disponible, se realizaron las gestiones respectivas con la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n al Menor, &oacute;rgano del cual depende el CESFAM 18 de Septiembre, sin obtener resultados positivos, toda vez que dicha Corporaci&oacute;n Municipal inform&oacute; que consultado el Servicio de Salud Magallanes, &eacute;ste &uacute;ltima instituci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que se encomend&oacute; un estudio de t&iacute;tulo sobre el CESFAM 18 de Septiembre ante la b&uacute;squeda infructuosas de los antecedentes pedidos.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que atendido la trascendencia de la situaci&oacute;n expuesta, se encomend&oacute; a la Unidad de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Municipalidad, para que en conjunto con la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas, arbitren las medidas y coordinaciones necesarias, con los servicios correspondientes que poseen responsabilidad en la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Sebasti&aacute;n Vera Meneses solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas copia de la documentaci&oacute;n que acredite el dominio o goce que dicha Municipalidad tendr&iacute;a sobre Centro de Salud Familiar 18 de Septiembre, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta negativa, fundado en que los antecedentes pedidos no obran en poder de la municipalidad reclamada, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, la Municipalidad de Punta Arenas tanto en su respuesta como descargos, inform&oacute; que realizadas las b&uacute;squedas respectivas no se encontr&oacute; constancia en soportes documentales f&iacute;sicos o electr&oacute;nicos, de actos administrativos asociados a la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual se realizaron las gestiones respectivas con la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n al Menor, &oacute;rgano del cual depende el CESFAM 18 de Septiembre, sin obtener resultados positivos. A su vez, se inform&oacute; que como el referido CESFAM fue traspasado por el Servicio de Salud de Magallanes de la &eacute;poca, con ocasi&oacute;n de constituirse la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas, se le consult&oacute; sobre la materia pedida, frente a lo cual se encomend&oacute; un estudio de t&iacute;tulo al respecto.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado tanto en su respuesta y descargos, como asimismo la informaci&oacute;n recabada desde la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n al Menor, y desde el Servicio de Salud Magallanes, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas ha se&ntilde;alado que no existe en su poder la informaci&oacute;n reclamada, resultando, a juicio de este Consejo, plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que los documentos reclamados no obran en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, advirti&eacute;ndose de los antecedentes del presenta caso, que el CESFAM 18 de Septiembre fue traspasado por el Servicio de Salud de Magallanes a la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas, para la Educaci&oacute;n, Salud, y Atenci&oacute;n al Menor, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente el requerimiento de informaci&oacute;n a la referida Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella. Por otra parte, se hace presente que el hecho que la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas no haya derivado la solicitud de informaci&oacute;n a la referida Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas, para la Educaci&oacute;n, Salud, y Atenci&oacute;n al Menor, constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Vera Meneses, en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud, y Atenci&oacute;n al Menor. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente a la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud, y Atenci&oacute;n al Menor, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 5&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la Ley.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Vera Meneses, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>