Decisión ROL C4297-17
Reclamante: MACARENA ANDREA CONTRERAS SOTO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la derivación de la solicitud de información referente a una serie de bases originales o eventualmente modificadas de licitaciones públicas de determinadas empresas que se individualizan. El Consejo acoge el amparo, respecto de la información sobre las licitaciones de concesiones sanitarias, contratos sucritos y conformación de juntas directivas, por tratarse de información que debe obrar dentro de la esfera de control de la SISS, desestimándose la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4297-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS).</p> <p> Requirente: Macarena Contreras Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, respecto de la informaci&oacute;n sobre las licitaciones de concesiones sanitarias, contratos sucritos y conformaci&oacute;n de juntas directivas, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la esfera de control de la SISS, desestim&aacute;ndose la inexistencia alegada.</p> <p> La Serena, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 902 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C4297-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2017, do&ntilde;a Macarena Contreras Soto solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SISS, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Las bases originales y las eventualmente modificadas de las licitaciones p&uacute;blicas llevadas a cabo entre los a&ntilde;os 2001 y 2004, en detalle, as&iacute; como los contratos originalmente ofrecidos a las empresas, y sus posteriores cambios: son aquellas licitaciones que se efectuaron respecto a las concesiones efectuadas a nueve contratos de transferencia del derecho de explotaci&oacute;n de las concesiones sanitarias:</p> <p> i. Empresa de Servicios Sanitarios del Maule ESSAM S.A. que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora a Aguas Nuevo Sur Maule en el a&ntilde;o 2001, que opera en la regi&oacute;n Del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> ii. Empresa de Servicios Sanitarios de Ays&eacute;n EMSSA S.A. que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora a Aguas Patagonia de Ays&eacute;n en el a&ntilde;o 2003, que opera en la regi&oacute;n de Ays&eacute;n del G. Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo.</p> <p> iii. Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo ESSCO S.A. que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora a Aguas del Valle en el a&ntilde;o 2003, opera en la regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> iv. Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A., Aguas de Antofagasta en el a&ntilde;o 2003, que opera en la regi&oacute;n de Antofagasta, ahora como ECONSSA S.A.</p> <p> v. Empresa de Servicios Sanitarias de Atacama EMSSAT S.A. que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora Aguas de Cha&ntilde;ar a&ntilde;o 2004, opera en la regi&oacute;n de Copiap&oacute;.</p> <p> vi. Empresas de Servicios Sanitarios de la Araucan&iacute;a ESSAR S.A. que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora a Aguas Araucan&iacute;a en el a&ntilde;o 2004, regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a.</p> <p> vii. Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapac&aacute; ESSAT S.A. que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora a Aguas del Altiplano a&ntilde;o 2004, regi&oacute;n de Arica y Parinacota/ Tarapac&aacute;.</p> <p> viii. Empresa de Servicios Sanitarios de Magallanes ESMAG S.A. que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora a Aguas Magallanes en el a&ntilde;o 2004, regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> ix. TRATACAL a&ntilde;o 2007, opera en Antofagasta.</p> <p> b) Adicionalmente, quisiera solicitar la conformaci&oacute;n de la junta directiva de las empresas estatales sujetas a las licitaciones, junta directiva al momento de efectuarse la licitaci&oacute;n, es decir, en el a&ntilde;o que se&ntilde;alo se negociaron los contratos de concesi&oacute;n, a saber:</p> <p> i. Empresa de Servicios Sanitarios del Maule ESSAM S.A. que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora Aguas Nuevo Sur Maule en el a&ntilde;o 2001.</p> <p> ii. Empresa de Servicios Sanitarios de Ays&eacute;n EMSSA S.A. que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora a Aguas Patagonia de Ays&eacute;n en el a&ntilde;o 2003.</p> <p> iii. Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo ESSCO S.A. que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora a Aguas del Valle en el a&ntilde;o 2003.</p> <p> iv. Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A., que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora Aguas de Antofagasta en el a&ntilde;o 2003.</p> <p> v. Empresa se Servicios Sanitarias de Atacama EMSSAT S.A. que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora a Aguas de Cha&ntilde;ar a&ntilde;o 2004.</p> <p> vi. Empresas de Servicios Sanitarios de la Araucan&iacute;a ESSAR S.A. que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora a Aguas Araucan&iacute;a en el a&ntilde;o 2004.</p> <p> vii. Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapac&aacute; ESSAT S.A. que luego de la licitaci&oacute;n se otorg&oacute; a operadora a Aguas del Altiplano a&ntilde;o 2004.</p> <p> viii. Empresa de Servicios Sanitarios de Magallanes ESMAG S.A. que luego de la licitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2017, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de noviembre de 2017, la Superintendencia respondi&oacute; a dicho requerimiento, adjuntando copia del Ord. N&deg; 4201, por medio del cual la SISS deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Presidente del Directorio de la empresa estatal ECONSSA S.A., en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia del oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2017, do&ntilde;a Macarena Contreras Soto, tambi&eacute;n representada por don Cristi&aacute;n Riego Ram&iacute;rez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la derivaci&oacute;n de su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;analizando ahora la respuesta dada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (...) resulta parecer que la informaci&oacute;n si se encuentra en poder de la SISS, sostengo lo anterior, toda vez que; se solicita tiempo para recabar la informaci&oacute;n, y; do&ntilde;a Ximena Silva al se&ntilde;alar &lsquo;pensamos que pod&iacute;a obrar en nuestro poder&rsquo;, no indica que no estuviese en su poder, sino que la raz&oacute;n por la cual deciden derivar la solicitud es porque el Fiscal as&iacute; lo determin&oacute;&quot;, en relaci&oacute;n con la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, y el intercambio de correos electr&oacute;nicos entre la solicitante y la Jefa (S) de Participaci&oacute;n Ciudadana.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;de acuerdo a la Ley General de Servicios Sanitarios, corresponde a la entidad normativa llamar a licitaci&oacute;n de futuras concesiones&quot;, indicando que la entidad normativa es la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, actual Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p> <p> Luego, se&ntilde;ala que &quot;la SISS cuenta con todos los detalles del proceso de privatizaci&oacute;n del sector sanitario llevado a cabo durante los a&ntilde;os 2001 a 2004, y que los documentos respecto de estos se encuentran en Informes de Gesti&oacute;n, disponibles en medios digitales y en el mismo portal electr&oacute;nico, al servicio de todas las personas que lo requieran, raz&oacute;n por la cual no tendr&iacute;a cabida el sustento de la demora en la entrega de la informaci&oacute;n debido a que los documentos son de &lsquo;larga data&rsquo; (...) Por otra parte, si correspond&iacute;a a la SISS y era competencia de ECONSSA la solicitud realizada, esa debi&oacute; ser la respuesta inicial, y no en cambio, la solicitud de pr&oacute;rroga a pretexto de &lsquo;larga data&rsquo; de los documentos requeridos&quot;.</p> <p> Asimismo, alega que &quot;la publicidad y la transparencia en los procesos de licitaci&oacute;n &lsquo;constituyen un elemento esencial del mismo, el cual debe estar presente durante todo el procedimiento de selecci&oacute;n e incluso durante la ejecuci&oacute;n del contrato. La publicidad es un presupuesto de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica, pero a la vez es una garant&iacute;a tanto para los interesados como para el administrador (...) La respuesta entregada vulnera el acceso a la informaci&oacute;n, pues se entrega la competencia a una empresa que no tiene obligaci&oacute;n de transparencia pasiva acorde a la Ley&quot;, haciendo menci&oacute;n a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n tambi&eacute;n es consagrado como un derecho humano, en diversos instrumentos vinculantes para el Estado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E4787, de fecha 19 de diciembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 35, de fecha 5 de enero de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Servicios Sanitarios (D.F.L. M.O.P. N&deg; 382/88), establece que las concesiones o parte de ellas, podr&aacute;n ser objeto de cualquier acto jur&iacute;dico en virtud del cual se transfiera el derecho de dominio o el derecho de explotaci&oacute;n de la concesi&oacute;n. Por su parte, el art&iacute;culo 32 del mismo cuerpo normativo, agrega que dichas transferencias deber&aacute;n ser previamente aprobadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), especific&aacute;ndose que, para estos efectos, la SISS s&oacute;lo verificar&aacute; que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de explotaci&oacute;n acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente. Lo anterior, en similares t&eacute;rminos, se reitera en los art&iacute;culos 77 y siguientes del decreto M.O.P. N&deg; 1199/04, reglamento de la Ley General de Servicios Sanitarios&quot;, agregando que &quot;cuyo derecho para explotar estas concesiones fue adquirido a la Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios ECONSSA Chile S.A., mediante procesos licitatorios llevados a cabo por esta &uacute;ltima, en su calidad de titular de las concesiones, verificando la SISS solamente que los nuevos titulares cumplieran con los requisitos exigidos por la ley para detentar una concesi&oacute;n sanitaria. Cabe se&ntilde;alar que ECONSSA Chile S.A. es una sociedad an&oacute;nima, cuya estructura propietaria corresponde en un 99% a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) y en un 1% al Fisco, por lo que se trata de una empresa del Estado&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;esta Superintendencia consider&oacute;, en un primer momento, que podr&iacute;a disponer de parte de la informaci&oacute;n solicitada (...) lo que motiv&oacute; la solicitud de aumento de plazo enviada a la requirente. Sin embargo, a corto andar se pudo advertir que esta Superintendencia no dispone de la informaci&oacute;n solicitada, pues los procesos licitatorios que dieron lugar a las concesiones detalladas en la solicitud de informaci&oacute;n, fueron llevados a cabo por la titular de dichas concesiones, es decir, ECONSSA Chile S.A., resolvi&eacute;ndose en definitiva, mediante oficio SISS N&deg; 4201/17, derivar la solicitud de informaci&oacute;n a dicho organismo (...) se hace presente que los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley N&deg; 20.285, garantizan el acceso a la informaci&oacute;n que obre efectivamente en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, lo que en la especie no ocurre por las razones dadas&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico, solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios complementar sus descargos, se&ntilde;alando en detalle, si la informaci&oacute;n requerida en la letra b), del n&uacute;mero 1 precedente, obra en poder de la instituci&oacute;n, o en su defecto, indicar los motivos por los cuales no contar&iacute;a con dichos antecedentes.</p> <p> Posteriormente, por medio de un correo electr&oacute;nico de fecha 25 de mayo de 2018, la SISS inform&oacute; que &quot;se hace presente que nuestra respuesta se refiere a todos los aspectos consultados por la requirente, incluido en esto la conformaci&oacute;n de las juntas directivas de las concesionarias consultadas (ESSAM S.A., EMSSA S.A., ESSCO S.A., Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A., EMSSAT S.A., ESSAR S.A., ESSAT S.A., y ESMAG S.A.) existentes al momento de realizarse la transferencia del derecho de explotaci&oacute;n de estas concesionarias. Ello por las razones ya argumentadas (...) pues los procesos licitatorios de dichas empresas fueron llevados a cabo por ECONSSA CHILE S.A., en su calidad de titular de la concesi&oacute;n, restando a esta Superintendencia la verificaci&oacute;n de que los nuevos titulares cumplieran con los requisitos t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos para detentar una concesi&oacute;n, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art.32 de la Ley General de Servicios Sanitarios (...) En definitiva, esta Superintendencia no cuenta con los datos solicitados ya que no forman parte de la informaci&oacute;n necesaria para realizar las labores de fiscalizaci&oacute;n propia de esta SISS&quot;.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo expuesto por el &oacute;rgano, con fecha 29 de mayo de 2018, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, manifestar su conformidad o disconformidad con los antecedentes aportados por la Superintendencia, en el sentido de que no obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano, tanto la informaci&oacute;n relativa a las bases de las licitaciones de concesiones sanitarias y los contratos suscritos, como la informaci&oacute;n sobre la conformaci&oacute;n de las juntas directivas de las empresas al momento de efectuarse dichas licitaciones.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 1 de junio de 2018, la parte reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;si bien es cierto que el control de los contratos establecidos en el art&iacute;culo 32 del DFL 382 que realiza la SISS relativo a los actos jur&iacute;dicos que transfieran el dominio o el derecho de explotaci&oacute;n de una concesi&oacute;n se limita a verificar que quien recibe el derecho cumple con los requisitos establecidos por ley, tambi&eacute;n es cierto que el mismo DFL establece que estos contratos deber&aacute;n celebrarse por escritura p&uacute;blica (art&iacute;culo 32 DFL 382 inc.final), por lo que la SISS para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el adquirente debe recibir copia de este instrumento, para asegurarse de que a quien se est&aacute; evaluando es efectivamente a quien se realiz&oacute; la transferencia de los derechos&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;la SISS en sus descargos se refiere al D.S. MOP N&deg;1199, dic/2004, que entr&oacute; en vigencia con fecha 09 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, no otorga certeza alguna de que la SISS no manejaba la informaci&oacute;n, pues la informaci&oacute;n solicitada se refiere a los contratos y licitaciones celebrados entre el a&ntilde;o 2001 y 2004, y a esa &eacute;poca el reglamento vigente era el D.S. MOP 121/91, el cual establece un mecanismo similar al reglamento actual (...) por lo que la SISS deb&iacute;a, entre otras cosas, generar un informe para el Ministerio de Obras P&uacute;blicas quien resolv&iacute;a y luego se otorgaba por la entidad normativa el decreto de otorgamiento de concesi&oacute;n (...) A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 58 del antiguo reglamento se&ntilde;alaba qu&eacute; informaci&oacute;n deben entregar las concesionarias para la aprobaci&oacute;n de la transferencia, entre los cuales destacan, para estos efectos, los antecedentes de sociedades an&oacute;nimas y el nombre de los representantes legales, por lo que resulta ilusorio que la SISS se&ntilde;ale que no tiene ninguna informaci&oacute;n de la solicitada, puesto que esta debe estar al menos parcialmente en su poder&quot;.</p> <p> Asimismo, la reclamante indica que &quot;lo se&ntilde;alado en los descargos por la entidad, en cuanto a que el control que realizan no les permite obtener la informaci&oacute;n es incompleto y falso, pues la ley establece diversas facultades de fiscalizaci&oacute;n que permiten al &oacute;rgano fiscalizador tener en su poder la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, en el art&iacute;culo 67 del DFL 382, una prohibici&oacute;n para las empresas prestadoras de adquirir bienes o contratar servicios por un valor superior a 500 UF con empresas relacionadas, salvo que dicha contrataci&oacute;n se lleve a cabo por licitaci&oacute;n p&uacute;blica (...) Enseguida, el inciso segundo de la misma norma establece la obligaci&oacute;n para las empresas de informar a la SISS de todos los actos de adquisici&oacute;n y contrataci&oacute;n de servicios con empresas relacionadas (...) De lo anterior, se colige que para poder realizar los controles que el DL 382 encomienda a la entidad fiscalizadora y para poder aplicar sanciones, la SISS debe contar con los antecedentes relativos a las licitaciones para saber si estas se ajustan a derecho o no, as&iacute; como tambi&eacute;n debe tener en su poder la composici&oacute;n de las juntas directivas de las empresas concesionarias a efecto de verificar y detectar la existencia de operaciones con personas relacionadas o la utilizaci&oacute;n de informaci&oacute;n privilegiada&quot;, reiterando adem&aacute;s, lo expuesto en su amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la derivaci&oacute;n por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a diversa informaci&oacute;n respecto de las licitaciones p&uacute;blicas llevadas a cabo entre los a&ntilde;os 2001 y 2004, en detalle, as&iacute; como los contratos originalmente ofrecidos a las empresas, y sus posteriores cambios, de concesiones sanitarias de las empresas que indica, y la conformaci&oacute;n de la junta directiva de las empresas estatales al momento de efectuarse dichas licitaciones. Al respecto, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Presidente del Directorio de la empresa estatal ECONSSA S.A. (Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios), en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 14 de la ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia del oficio de derivaci&oacute;n, se&ntilde;alando que dicha documentaci&oacute;n no exist&iacute;a en su poder.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la SISS s&oacute;lo verifica que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de explotaci&oacute;n acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente; que el derecho para explotar estas concesiones fue adquirido a la Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios ECONSSA Chile S.A., mediante procesos licitatorios llevados a cabo por esta &uacute;ltima, en su calidad de titular de las concesiones; que dicha Superintendencia consider&oacute; que podr&iacute;a disponer de parte de la informaci&oacute;n solicitada, lo que motiv&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, pero que luego se advirti&oacute; que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada, pues los procesos licitatorios que dieron lugar a las concesiones detalladas en la solicitud de informaci&oacute;n, fueron llevados a cabo por la titular de dichas concesiones, la empresa estatal ECONSSA Chile S.A.; y que, en definitiva, el &oacute;rgano indic&oacute; que, no obstante haber buscado la documentaci&oacute;n requerida, pudo corroborar que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder, siendo la empresa mencionada quien cuenta con los antecedentes para dar respuesta al requerimiento.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurrir&iacute;a en el presente caso, atendido que el &oacute;rgano reclamado ha sostenido reiteradamente que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, derivando la solicitud a la empresa ECONSSA Chile S.A.</p> <p> 4) Que, asimismo, a modo de contexto, cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 18.885, del a&ntilde;o 1989, que autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado, se constituyeron 11 sociedades an&oacute;nimas para las regiones que ah&iacute; se detalla, como Empresas de Servicios Sanitarios, y sucesoras legales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias. Posteriormente, en el a&ntilde;o 2004, la empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A. (ESSAN S.A.), acord&oacute; la fusi&oacute;n por absorci&oacute;n de las Empresas de Servicios Sanitarios de Tarapac&aacute; S.A. (ESSAT S.A.), de Atacama S.A. (ESSAM S.A.), de Coquimbo S.A. (ESSCO S.A.), del Maule S.A. (ESSAM S.A.), de la Araucan&iacute;a S.A. (ESSAR S.A.), de Ays&eacute;n S.A. (EMSSA S.A.), y de Magallanes S.A. (ESSMAG S.A.), seg&uacute;n consta de la Reducci&oacute;n a Escritura P&uacute;blica del Acta de la Octava Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa ESSAN S.A., de fecha 20 de diciembre de 2004.</p> <p> 5) Que, luego, mediante Decreto N&deg; 252, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, del a&ntilde;o 2007, se aprob&oacute; la transferencia del derecho de explotaci&oacute;n de la concesi&oacute;n de disposici&oacute;n de aguas servidas, de que es titular la empresa ESSAN S.A., a la empresa Tratacal S.A. Asimismo, vale tener presente que, con posterioridad, en el a&ntilde;o 2008, la mencionada Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta, en su calidad de empresa absorbente, cambi&oacute; su nombre al de Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A. (ECONSSA CHILE S.A.), seg&uacute;n consta del Acta de la D&eacute;cimo Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 4 de febrero de 2008. En virtud de lo anterior, resulta plausible sostener que, efectivamente, la empresa ECONSSA era la titular de las concesiones sanitarias, cuyas posteriores licitaciones forman parte de la solicitud de acceso.</p> <p> 6) Que, al respecto, el art&iacute;culo 32 de la Ley General de Servicios Sanitarios, contenida en el D.F.L. N&deg; 382, del a&ntilde;o 1988, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, dispone que &quot;De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de esta ley, cualquier acto jur&iacute;dico, mediante el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotaci&oacute;n de una concesi&oacute;n, deber&aacute; ser previamente aprobado por la entidad normativa, la que, para estos efectos, s&oacute;lo verificar&aacute; que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de explotaci&oacute;n acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 77 del Reglamento de la citada ley, contenido en el Decreto N&deg; 1199, del a&ntilde;o 2004, del mismo Ministerio, determina que &quot;El titular de la concesi&oacute;n podr&aacute; transferir total o parcialmente su dominio, en virtud de cualquier acto jur&iacute;dico que conste en escritura p&uacute;blica, previa aprobaci&oacute;n de la Superintendencia&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 78 del mismo reglamento, expone que &quot;Toda transferencia del dominio de la concesi&oacute;n deber&aacute; contar con la aprobaci&oacute;n previa de la Superintendencia, la que verificar&aacute; si el adquirente cumple los requisitos legales para ser titular de una concesi&oacute;n de servicios p&uacute;blicos sanitarios&quot;. En virtud de lo expuesto, en la especie, la Superintendencia se&ntilde;ala que s&oacute;lo se limit&oacute; a verificar que las empresas a quienes se les transfiere el dominio o los derechos de explotaci&oacute;n acreditaran que cumplen con los requisitos exigidos por la ley vigente, sin tener mayor participaci&oacute;n en los procesos licitatorios consultados.</p> <p> 7) Que, por su lado, vale tener en consideraci&oacute;n que es la propia empresa ECONSSA, la que en su p&aacute;gina web, en el enlace https://www.econssachile.cl/nosotros/operadores, mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n relativa a los contratos de transferencia de derecho de explotaci&oacute;n de concesiones sanitarias suscritos con las empresas mencionadas con anterioridad, y sus respectivos anexos, por lo que se trata de informaci&oacute;n que, efectivamente, se encuentra en poder de la empresa se&ntilde;alada por la SISS.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C4305-16, C626-17 y C2901-17, entre otras, y tras la revisi&oacute;n del marco normativo aplicable, se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, esta Corporaci&oacute;n concluye que, aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervisi&oacute;n que le competen respecto de las entidades concesionarias de servicios sanitarios, particularmente, en relaci&oacute;n con las licitaciones, suscripci&oacute;n de contratos, conformaci&oacute;n de directorios de las empresas que prestan dichos servicios, prohibiciones de adquirir bienes o contratar servicios con empresas relacionadas, realizar requerimientos a la Superintendencia de Valores y Seguros, entre muchas otras funciones, facultades de la SISS dispuestas en la Ley General de Servicios Sanitarios, resulta plausible concluir que los antecedentes requeridos se refieren a aquella informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la esfera de control de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, respecto de sus funciones, la Superintendencia publica en su p&aacute;gina web, en el enlace http://www.siss.gob.cl/586/w3-propertyvalue-6392.html, que &quot;La SISS analiza, califica y gestiona las solicitudes de concesi&oacute;n de servicios sanitarios (producci&oacute;n y distribuci&oacute;n de agua potable y recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n de aguas servidas), o sus ampliaciones, transferencias y licitaciones p&uacute;blicas, tanto desde el punto de vista del cumplimiento de las formalidades y solemnidades de acuerdo a la ley, como la evaluaci&oacute;n de los requisitos t&eacute;cnicos, econ&oacute;micos, y jur&iacute;dicos. Dichas concesiones se formalizan mediante decretos expedidos por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, a proposici&oacute;n de la SISS&quot;, por lo que es posible sostener que las facultades de la Superintendencia van m&aacute;s all&aacute; de una simple revisi&oacute;n de cumplimiento de requisitos legales, y si bien, el &oacute;rgano ha sostenido reiteradamente que la informaci&oacute;n solicitada, objeto del presente amparo, no obra en su poder, resulta plausible concluir que dicha informaci&oacute;n puede ser requerida, directamente, por la propia SISS a los organismos correspondientes.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. En este sentido, los antecedentes solicitados debieron haber sido revisados por la SISS y tenidos en consideraci&oacute;n al momento de aprobar las transferencias de las concesiones consultadas. En virtud de lo anterior, es posible sostener que la empresa ECONSSA CHILE S.A., dada la vigencia de los contratos suscritos, debe mantener en sus dependencias, permanentemente, a disposici&oacute;n de la Superintendencia, toda la documentaci&oacute;n relativa a las licitaciones efectuadas, contratos firmados, identificaci&oacute;n de las empresas licitadas, entre otras, cuesti&oacute;n que ratifica el hecho de que la informaci&oacute;n obra dentro de la esfera de control de la Superintendencia, y se encuentra a su disposici&oacute;n, por lo tanto, estar&iacute;a habilitada para requerirla directamente, y no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, a la mencionada empresa estatal, a quien no se le aplica la Ley de Transparencia desde el punto de vista del Derecho de Acceso a Informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que por su propia naturaleza se encuentra dentro de la esfera de control y a disposici&oacute;n permanente de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de dicha informaci&oacute;n al reclamante, debiendo el &oacute;rgano requerirla directamente a la empresa ECONSSA CHILE S.A., y adem&aacute;s, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, estado civil, domicilio o correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, finalmente, sin perjuicio de lo resuelto, respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamante, en el sentido de que el &oacute;rgano habr&iacute;a hecho mal uso de la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, cabe tener presente que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, establece que el plazo de respuesta podr&aacute; ser prorrogado &quot;cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada&quot;, en alusi&oacute;n a la entrega de una gran cantidad de antecedentes, los que no han podido ser recabados o gestionados en el plazo legal. En la especie, el &oacute;rgano notific&oacute; la pr&oacute;rroga de dicho plazo para posteriormente derivar la solicitud a otro organismo, lo que implica una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el citado art&iacute;culo y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la misma ley, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Macarena Contreras Soto, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de las bases originales y las eventualmente modificadas, de las licitaciones p&uacute;blicas llevadas a cabo entre los a&ntilde;os 2001 y 2004, as&iacute; como los contratos originalmente ofrecidos a las empresas, y sus posteriores cambios, respecto de las licitaciones que se efectuaron a las nueve empresas que indica; y copia de informaci&oacute;n con la conformaci&oacute;n de la junta directiva de las empresas estatales sujetas a las licitaciones, al momento de efectuarse las licitaciones, respecto de las empresas que se&ntilde;ala, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, estado civil, domicilio o correo electr&oacute;nico particular, entre otros, debiendo requerirla directamente a la empresa ECONSSA CHILE S.A.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber hecho un uso indebido de la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, a do&ntilde;a Macarena Contreras Soto, y a su representante don Cristi&aacute;n Riego Ram&iacute;rez, en los correos electr&oacute;nicos se&ntilde;alados en su amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>