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DECISIÓN AMPARO ROL C4297-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS).</p>
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Requirente: Macarena Contreras Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, respecto de la información sobre las licitaciones de concesiones sanitarias, contratos sucritos y conformación de juntas directivas, por tratarse de información que debe obrar dentro de la esfera de control de la SISS, desestimándose la inexistencia alegada.</p>
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La Serena, en sesión ordinaria N° 902 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C4297-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2017, doña Macarena Contreras Soto solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SISS, la siguiente información:</p>
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a) "Las bases originales y las eventualmente modificadas de las licitaciones públicas llevadas a cabo entre los años 2001 y 2004, en detalle, así como los contratos originalmente ofrecidos a las empresas, y sus posteriores cambios: son aquellas licitaciones que se efectuaron respecto a las concesiones efectuadas a nueve contratos de transferencia del derecho de explotación de las concesiones sanitarias:</p>
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i. Empresa de Servicios Sanitarios del Maule ESSAM S.A. que luego de la licitación se otorgó a operadora a Aguas Nuevo Sur Maule en el año 2001, que opera en la región Del Libertador Bernardo O’Higgins.</p>
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ii. Empresa de Servicios Sanitarios de Aysén EMSSA S.A. que luego de la licitación se otorgó a operadora a Aguas Patagonia de Aysén en el año 2003, que opera en la región de Aysén del G. Carlos Ibáñez del Campo.</p>
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iii. Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo ESSCO S.A. que luego de la licitación se otorgó a operadora a Aguas del Valle en el año 2003, opera en la región de Coquimbo.</p>
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iv. Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A., Aguas de Antofagasta en el año 2003, que opera en la región de Antofagasta, ahora como ECONSSA S.A.</p>
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v. Empresa de Servicios Sanitarias de Atacama EMSSAT S.A. que luego de la licitación se otorgó a operadora Aguas de Chañar año 2004, opera en la región de Copiapó.</p>
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vi. Empresas de Servicios Sanitarios de la Araucanía ESSAR S.A. que luego de la licitación se otorgó a operadora a Aguas Araucanía en el año 2004, región de La Araucanía.</p>
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vii. Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá ESSAT S.A. que luego de la licitación se otorgó a operadora a Aguas del Altiplano año 2004, región de Arica y Parinacota/ Tarapacá.</p>
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viii. Empresa de Servicios Sanitarios de Magallanes ESMAG S.A. que luego de la licitación se otorgó a operadora a Aguas Magallanes en el año 2004, región de Magallanes y la Antártica Chilena.</p>
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ix. TRATACAL año 2007, opera en Antofagasta.</p>
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b) Adicionalmente, quisiera solicitar la conformación de la junta directiva de las empresas estatales sujetas a las licitaciones, junta directiva al momento de efectuarse la licitación, es decir, en el año que señalo se negociaron los contratos de concesión, a saber:</p>
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i. Empresa de Servicios Sanitarios del Maule ESSAM S.A. que luego de la licitación se otorgó a operadora Aguas Nuevo Sur Maule en el año 2001.</p>
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ii. Empresa de Servicios Sanitarios de Aysén EMSSA S.A. que luego de la licitación se otorgó a operadora a Aguas Patagonia de Aysén en el año 2003.</p>
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iii. Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo ESSCO S.A. que luego de la licitación se otorgó a operadora a Aguas del Valle en el año 2003.</p>
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iv. Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A., que luego de la licitación se otorgó a operadora Aguas de Antofagasta en el año 2003.</p>
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v. Empresa se Servicios Sanitarias de Atacama EMSSAT S.A. que luego de la licitación se otorgó a operadora a Aguas de Chañar año 2004.</p>
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vi. Empresas de Servicios Sanitarios de la Araucanía ESSAR S.A. que luego de la licitación se otorgó a operadora a Aguas Araucanía en el año 2004.</p>
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vii. Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá ESSAT S.A. que luego de la licitación se otorgó a operadora a Aguas del Altiplano año 2004.</p>
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viii. Empresa de Servicios Sanitarios de Magallanes ESMAG S.A. que luego de la licitación".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2017, mediante correo electrónico, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2017, la Superintendencia respondió a dicho requerimiento, adjuntando copia del Ord. N° 4201, por medio del cual la SISS derivó la solicitud de información al Presidente del Directorio de la empresa estatal ECONSSA S.A., en los términos dispuestos en el artículo 14, inciso 2°, de la ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia del oficio de derivación.</p>
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3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2017, doña Macarena Contreras Soto, también representada por don Cristián Riego Ramírez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la derivación de su solicitud de información. Asimismo, agrega que "analizando ahora la respuesta dada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (...) resulta parecer que la información si se encuentra en poder de la SISS, sostengo lo anterior, toda vez que; se solicita tiempo para recabar la información, y; doña Ximena Silva al señalar ‘pensamos que podía obrar en nuestro poder’, no indica que no estuviese en su poder, sino que la razón por la cual deciden derivar la solicitud es porque el Fiscal así lo determinó", en relación con la prórroga del plazo de respuesta, y el intercambio de correos electrónicos entre la solicitante y la Jefa (S) de Participación Ciudadana.</p>
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Acto seguido, reclama que "de acuerdo a la Ley General de Servicios Sanitarios, corresponde a la entidad normativa llamar a licitación de futuras concesiones", indicando que la entidad normativa es la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, actual Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p>
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Luego, señala que "la SISS cuenta con todos los detalles del proceso de privatización del sector sanitario llevado a cabo durante los años 2001 a 2004, y que los documentos respecto de estos se encuentran en Informes de Gestión, disponibles en medios digitales y en el mismo portal electrónico, al servicio de todas las personas que lo requieran, razón por la cual no tendría cabida el sustento de la demora en la entrega de la información debido a que los documentos son de ‘larga data’ (...) Por otra parte, si correspondía a la SISS y era competencia de ECONSSA la solicitud realizada, esa debió ser la respuesta inicial, y no en cambio, la solicitud de prórroga a pretexto de ‘larga data’ de los documentos requeridos".</p>
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Asimismo, alega que "la publicidad y la transparencia en los procesos de licitación ‘constituyen un elemento esencial del mismo, el cual debe estar presente durante todo el procedimiento de selección e incluso durante la ejecución del contrato. La publicidad es un presupuesto de la licitación pública, pero a la vez es una garantía tanto para los interesados como para el administrador (...) La respuesta entregada vulnera el acceso a la información, pues se entrega la competencia a una empresa que no tiene obligación de transparencia pasiva acorde a la Ley", haciendo mención a que el derecho de acceso a la información también es consagrado como un derecho humano, en diversos instrumentos vinculantes para el Estado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E4787, de fecha 19 de diciembre de 2017, confirió traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 35, de fecha 5 de enero de 2018, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, agregó en síntesis, que "el artículo 7 de la Ley General de Servicios Sanitarios (D.F.L. M.O.P. N° 382/88), establece que las concesiones o parte de ellas, podrán ser objeto de cualquier acto jurídico en virtud del cual se transfiera el derecho de dominio o el derecho de explotación de la concesión. Por su parte, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo, agrega que dichas transferencias deberán ser previamente aprobadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), especificándose que, para estos efectos, la SISS sólo verificará que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de explotación acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente. Lo anterior, en similares términos, se reitera en los artículos 77 y siguientes del decreto M.O.P. N° 1199/04, reglamento de la Ley General de Servicios Sanitarios", agregando que "cuyo derecho para explotar estas concesiones fue adquirido a la Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios ECONSSA Chile S.A., mediante procesos licitatorios llevados a cabo por esta última, en su calidad de titular de las concesiones, verificando la SISS solamente que los nuevos titulares cumplieran con los requisitos exigidos por la ley para detentar una concesión sanitaria. Cabe señalar que ECONSSA Chile S.A. es una sociedad anónima, cuya estructura propietaria corresponde en un 99% a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y en un 1% al Fisco, por lo que se trata de una empresa del Estado".</p>
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Acto seguido, indicó que "esta Superintendencia consideró, en un primer momento, que podría disponer de parte de la información solicitada (...) lo que motivó la solicitud de aumento de plazo enviada a la requirente. Sin embargo, a corto andar se pudo advertir que esta Superintendencia no dispone de la información solicitada, pues los procesos licitatorios que dieron lugar a las concesiones detalladas en la solicitud de información, fueron llevados a cabo por la titular de dichas concesiones, es decir, ECONSSA Chile S.A., resolviéndose en definitiva, mediante oficio SISS N° 4201/17, derivar la solicitud de información a dicho organismo (...) se hace presente que los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285, garantizan el acceso a la información que obre efectivamente en poder de los órganos de la Administración, lo que en la especie no ocurre por las razones dadas".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico, solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios complementar sus descargos, señalando en detalle, si la información requerida en la letra b), del número 1 precedente, obra en poder de la institución, o en su defecto, indicar los motivos por los cuales no contaría con dichos antecedentes.</p>
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Posteriormente, por medio de un correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2018, la SISS informó que "se hace presente que nuestra respuesta se refiere a todos los aspectos consultados por la requirente, incluido en esto la conformación de las juntas directivas de las concesionarias consultadas (ESSAM S.A., EMSSA S.A., ESSCO S.A., Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A., EMSSAT S.A., ESSAR S.A., ESSAT S.A., y ESMAG S.A.) existentes al momento de realizarse la transferencia del derecho de explotación de estas concesionarias. Ello por las razones ya argumentadas (...) pues los procesos licitatorios de dichas empresas fueron llevados a cabo por ECONSSA CHILE S.A., en su calidad de titular de la concesión, restando a esta Superintendencia la verificación de que los nuevos titulares cumplieran con los requisitos técnicos y económicos para detentar una concesión, según señala el art.32 de la Ley General de Servicios Sanitarios (...) En definitiva, esta Superintendencia no cuenta con los datos solicitados ya que no forman parte de la información necesaria para realizar las labores de fiscalización propia de esta SISS".</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo expuesto por el órgano, con fecha 29 de mayo de 2018, este Consejo solicitó a la reclamante, para una más acertada resolución del presente amparo, manifestar su conformidad o disconformidad con los antecedentes aportados por la Superintendencia, en el sentido de que no obraría en poder del órgano, tanto la información relativa a las bases de las licitaciones de concesiones sanitarias y los contratos suscritos, como la información sobre la conformación de las juntas directivas de las empresas al momento de efectuarse dichas licitaciones.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 1 de junio de 2018, la parte reclamante manifestó su disconformidad, señalando en síntesis, que "si bien es cierto que el control de los contratos establecidos en el artículo 32 del DFL 382 que realiza la SISS relativo a los actos jurídicos que transfieran el dominio o el derecho de explotación de una concesión se limita a verificar que quien recibe el derecho cumple con los requisitos establecidos por ley, también es cierto que el mismo DFL establece que estos contratos deberán celebrarse por escritura pública (artículo 32 DFL 382 inc.final), por lo que la SISS para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el adquirente debe recibir copia de este instrumento, para asegurarse de que a quien se está evaluando es efectivamente a quien se realizó la transferencia de los derechos".</p>
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Acto seguido, agrega que "la SISS en sus descargos se refiere al D.S. MOP N°1199, dic/2004, que entró en vigencia con fecha 09 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, no otorga certeza alguna de que la SISS no manejaba la información, pues la información solicitada se refiere a los contratos y licitaciones celebrados entre el año 2001 y 2004, y a esa época el reglamento vigente era el D.S. MOP 121/91, el cual establece un mecanismo similar al reglamento actual (...) por lo que la SISS debía, entre otras cosas, generar un informe para el Ministerio de Obras Públicas quien resolvía y luego se otorgaba por la entidad normativa el decreto de otorgamiento de concesión (...) A mayor abundamiento, el artículo 58 del antiguo reglamento señalaba qué información deben entregar las concesionarias para la aprobación de la transferencia, entre los cuales destacan, para estos efectos, los antecedentes de sociedades anónimas y el nombre de los representantes legales, por lo que resulta ilusorio que la SISS señale que no tiene ninguna información de la solicitada, puesto que esta debe estar al menos parcialmente en su poder".</p>
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Asimismo, la reclamante indica que "lo señalado en los descargos por la entidad, en cuanto a que el control que realizan no les permite obtener la información es incompleto y falso, pues la ley establece diversas facultades de fiscalización que permiten al órgano fiscalizador tener en su poder la información solicitada, por ejemplo, en el artículo 67 del DFL 382, una prohibición para las empresas prestadoras de adquirir bienes o contratar servicios por un valor superior a 500 UF con empresas relacionadas, salvo que dicha contratación se lleve a cabo por licitación pública (...) Enseguida, el inciso segundo de la misma norma establece la obligación para las empresas de informar a la SISS de todos los actos de adquisición y contratación de servicios con empresas relacionadas (...) De lo anterior, se colige que para poder realizar los controles que el DL 382 encomienda a la entidad fiscalizadora y para poder aplicar sanciones, la SISS debe contar con los antecedentes relativos a las licitaciones para saber si estas se ajustan a derecho o no, así como también debe tener en su poder la composición de las juntas directivas de las empresas concesionarias a efecto de verificar y detectar la existencia de operaciones con personas relacionadas o la utilización de información privilegiada", reiterando además, lo expuesto en su amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la derivación por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a diversa información respecto de las licitaciones públicas llevadas a cabo entre los años 2001 y 2004, en detalle, así como los contratos originalmente ofrecidos a las empresas, y sus posteriores cambios, de concesiones sanitarias de las empresas que indica, y la conformación de la junta directiva de las empresas estatales al momento de efectuarse dichas licitaciones. Al respecto, el órgano derivó la solicitud de información al Presidente del Directorio de la empresa estatal ECONSSA S.A. (Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios), en los términos dispuestos en el artículo 14 de la ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia del oficio de derivación, señalando que dicha documentación no existía en su poder.</p>
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2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que la SISS sólo verifica que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de explotación acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente; que el derecho para explotar estas concesiones fue adquirido a la Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios ECONSSA Chile S.A., mediante procesos licitatorios llevados a cabo por esta última, en su calidad de titular de las concesiones; que dicha Superintendencia consideró que podría disponer de parte de la información solicitada, lo que motivó la prórroga del plazo de respuesta, pero que luego se advirtió que no dispone de la información solicitada, pues los procesos licitatorios que dieron lugar a las concesiones detalladas en la solicitud de información, fueron llevados a cabo por la titular de dichas concesiones, la empresa estatal ECONSSA Chile S.A.; y que, en definitiva, el órgano indicó que, no obstante haber buscado la documentación requerida, pudo corroborar que dicha información no obraba en su poder, siendo la empresa mencionada quien cuenta con los antecedentes para dar respuesta al requerimiento.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no ocurriría en el presente caso, atendido que el órgano reclamado ha sostenido reiteradamente que la información pedida no obra en su poder, derivando la solicitud a la empresa ECONSSA Chile S.A.</p>
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4) Que, asimismo, a modo de contexto, cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 18.885, del año 1989, que autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado, se constituyeron 11 sociedades anónimas para las regiones que ahí se detalla, como Empresas de Servicios Sanitarios, y sucesoras legales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias. Posteriormente, en el año 2004, la empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A. (ESSAN S.A.), acordó la fusión por absorción de las Empresas de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A. (ESSAT S.A.), de Atacama S.A. (ESSAM S.A.), de Coquimbo S.A. (ESSCO S.A.), del Maule S.A. (ESSAM S.A.), de la Araucanía S.A. (ESSAR S.A.), de Aysén S.A. (EMSSA S.A.), y de Magallanes S.A. (ESSMAG S.A.), según consta de la Reducción a Escritura Pública del Acta de la Octava Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa ESSAN S.A., de fecha 20 de diciembre de 2004.</p>
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5) Que, luego, mediante Decreto N° 252, del Ministerio de Obras Públicas, del año 2007, se aprobó la transferencia del derecho de explotación de la concesión de disposición de aguas servidas, de que es titular la empresa ESSAN S.A., a la empresa Tratacal S.A. Asimismo, vale tener presente que, con posterioridad, en el año 2008, la mencionada Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta, en su calidad de empresa absorbente, cambió su nombre al de Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A. (ECONSSA CHILE S.A.), según consta del Acta de la Décimo Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 4 de febrero de 2008. En virtud de lo anterior, resulta plausible sostener que, efectivamente, la empresa ECONSSA era la titular de las concesiones sanitarias, cuyas posteriores licitaciones forman parte de la solicitud de acceso.</p>
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6) Que, al respecto, el artículo 32 de la Ley General de Servicios Sanitarios, contenida en el D.F.L. N° 382, del año 1988, del Ministerio de Obras Públicas, dispone que "De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, cualquier acto jurídico, mediante el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación de una concesión, deberá ser previamente aprobado por la entidad normativa, la que, para estos efectos, sólo verificará que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de explotación acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente". Asimismo, el artículo 77 del Reglamento de la citada ley, contenido en el Decreto N° 1199, del año 2004, del mismo Ministerio, determina que "El titular de la concesión podrá transferir total o parcialmente su dominio, en virtud de cualquier acto jurídico que conste en escritura pública, previa aprobación de la Superintendencia". Finalmente, el artículo 78 del mismo reglamento, expone que "Toda transferencia del dominio de la concesión deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia, la que verificará si el adquirente cumple los requisitos legales para ser titular de una concesión de servicios públicos sanitarios". En virtud de lo expuesto, en la especie, la Superintendencia señala que sólo se limitó a verificar que las empresas a quienes se les transfiere el dominio o los derechos de explotación acreditaran que cumplen con los requisitos exigidos por la ley vigente, sin tener mayor participación en los procesos licitatorios consultados.</p>
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7) Que, por su lado, vale tener en consideración que es la propia empresa ECONSSA, la que en su página web, en el enlace https://www.econssachile.cl/nosotros/operadores, mantiene permanentemente a disposición del público la información relativa a los contratos de transferencia de derecho de explotación de concesiones sanitarias suscritos con las empresas mencionadas con anterioridad, y sus respectivos anexos, por lo que se trata de información que, efectivamente, se encuentra en poder de la empresa señalada por la SISS.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C4305-16, C626-17 y C2901-17, entre otras, y tras la revisión del marco normativo aplicable, señalado en los considerandos anteriores, esta Corporación concluye que, aun cuando la reclamada ha señalado expresamente que la información requerida no obra en su poder, atendidas las específicas facultades de supervisión que le competen respecto de las entidades concesionarias de servicios sanitarios, particularmente, en relación con las licitaciones, suscripción de contratos, conformación de directorios de las empresas que prestan dichos servicios, prohibiciones de adquirir bienes o contratar servicios con empresas relacionadas, realizar requerimientos a la Superintendencia de Valores y Seguros, entre muchas otras funciones, facultades de la SISS dispuestas en la Ley General de Servicios Sanitarios, resulta plausible concluir que los antecedentes requeridos se refieren a aquella información que debe obrar dentro de la esfera de control de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p>
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9) Que, en tal sentido, respecto de sus funciones, la Superintendencia publica en su página web, en el enlace http://www.siss.gob.cl/586/w3-propertyvalue-6392.html, que "La SISS analiza, califica y gestiona las solicitudes de concesión de servicios sanitarios (producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas), o sus ampliaciones, transferencias y licitaciones públicas, tanto desde el punto de vista del cumplimiento de las formalidades y solemnidades de acuerdo a la ley, como la evaluación de los requisitos técnicos, económicos, y jurídicos. Dichas concesiones se formalizan mediante decretos expedidos por el Ministerio de Obras Públicas, a proposición de la SISS", por lo que es posible sostener que las facultades de la Superintendencia van más allá de una simple revisión de cumplimiento de requisitos legales, y si bien, el órgano ha sostenido reiteradamente que la información solicitada, objeto del presente amparo, no obra en su poder, resulta plausible concluir que dicha información puede ser requerida, directamente, por la propia SISS a los organismos correspondientes.</p>
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10) Que, según el criterio sostenido por este Consejo, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. En este sentido, los antecedentes solicitados debieron haber sido revisados por la SISS y tenidos en consideración al momento de aprobar las transferencias de las concesiones consultadas. En virtud de lo anterior, es posible sostener que la empresa ECONSSA CHILE S.A., dada la vigencia de los contratos suscritos, debe mantener en sus dependencias, permanentemente, a disposición de la Superintendencia, toda la documentación relativa a las licitaciones efectuadas, contratos firmados, identificación de las empresas licitadas, entre otras, cuestión que ratifica el hecho de que la información obra dentro de la esfera de control de la Superintendencia, y se encuentra a su disposición, por lo tanto, estaría habilitada para requerirla directamente, y no haber derivado la solicitud de información objeto del presente amparo, a la mencionada empresa estatal, a quien no se le aplica la Ley de Transparencia desde el punto de vista del Derecho de Acceso a Información.</p>
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11) Que, en consecuencia, tratándose de información que por su propia naturaleza se encuentra dentro de la esfera de control y a disposición permanente de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de dicha información al reclamante, debiendo el órgano requerirla directamente a la empresa ECONSSA CHILE S.A., y además, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, como número de cédula de identidad, estado civil, domicilio o correo electrónico particular, entre otros, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, finalmente, sin perjuicio de lo resuelto, respecto de la alegación de la reclamante, en el sentido de que el órgano habría hecho mal uso de la prórroga del plazo de respuesta, cabe tener presente que el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, establece que el plazo de respuesta podrá ser prorrogado "cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada", en alusión a la entrega de una gran cantidad de antecedentes, los que no han podido ser recabados o gestionados en el plazo legal. En la especie, el órgano notificó la prórroga de dicho plazo para posteriormente derivar la solicitud a otro organismo, lo que implica una infracción a lo dispuesto en el citado artículo y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la misma ley, infracción que será representada en la parte resolutiva de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Macarena Contreras Soto, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de las bases originales y las eventualmente modificadas, de las licitaciones públicas llevadas a cabo entre los años 2001 y 2004, así como los contratos originalmente ofrecidos a las empresas, y sus posteriores cambios, respecto de las licitaciones que se efectuaron a las nueve empresas que indica; y copia de información con la conformación de la junta directiva de las empresas estatales sujetas a las licitaciones, al momento de efectuarse las licitaciones, respecto de las empresas que señala, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, como número de cédula de identidad, estado civil, domicilio o correo electrónico particular, entre otros, debiendo requerirla directamente a la empresa ECONSSA CHILE S.A.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber hecho un uso indebido de la prórroga del plazo para otorgar respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, a doña Macarena Contreras Soto, y a su representante don Cristián Riego Ramírez, en los correos electrónicos señalados en su amparo.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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