Decisión ROL C4307-17
Reclamante: ARTURO TORO  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a las bases de datos que detenta el organismo. El Consejo acoge el amparo, ,dada la falta de respuesta al solicitante y la ausencia de descargos en esta sede, y no existiendo antecedentes que permitan determinar la existencia o inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4307-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP).</p> <p> Requirente: Arturo Toro.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C4307-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2017, don Arturo Toro solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica, en adelante e indistintamente, el Instituto o el ISP, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;&iquest;Cu&aacute;ntas (n&uacute;mero) bases de datos personales detenta el organismo p&uacute;blico?.</p> <p> b) &iquest;Cu&aacute;les (nombre o denominaci&oacute;n) bases de datos personales detenta el organismo p&uacute;blico?.</p> <p> c) &iquest;Bajo qu&eacute; facultad o precepto legal se ampara el &oacute;rgano para almacenar y tratar tal informaci&oacute;n? Solicito una respuesta por cada base de datos que mantenga en su poder, conforme a la respuesta de consulta 2.</p> <p> d) &iquest;Cu&aacute;les bases de datos se encuentran inscritas en el Registro de Bases de Datos Personales por parte de organismos p&uacute;blicos que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n conforme al art. 22 de la ley 19.628?.</p> <p> e) &iquest;Con qu&eacute; organismo/s p&uacute;blico/s comparte tales bases de datos? Solicito copia de los convenios de transferencia, intercambio y/o de colaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n, respecto a bases de datos personales y su respectivo acto administrativo aprobatorio.</p> <p> f) &iquest;Con qu&eacute; entidades privadas comparte tales bases de datos? Solicito copia de los convenios de transferencia, intercambio y/o de colaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n, respecto a bases de datos personales y su respectivo acto administrativo aprobatorio.</p> <p> g) &iquest;El tratamiento de la informaci&oacute;n personal almacenada es realizado por el mismo &oacute;rgano p&uacute;blico o por un tercero? En caso de ser efectuado por un tercero, solicito copia del contrato y su respectivo acto administrativo aprobatorio.</p> <p> h) &iquest;En qu&eacute; tipo de soporte o medio se almacenan las bases de datos? Tales como servidores o cloud (nube). Si es cloud, solicito copia del contrato respectivo y el acto administrativo aprobatorio.</p> <p> i) Cu&aacute;les son las medidas de seguridad y/o ciberseguridad que el organismo p&uacute;blico aplica respecto de la informaci&oacute;n contenida en tales bases de datos? Solicito copia del documento o protocolo de seguridad/ciberseguridad de las bases de datos correspondientes. En caso de contar con un protocolo de seguridad de la informaci&oacute;n referida, &iquest;se encuentra certificado conforme a la ISO 27001?.</p> <p> j) &iquest;El organismo utiliza actualmente o ha utilizado alg&uacute;n algoritmo en el tratamiento de la informaci&oacute;n en su &aacute;mbito de competencia? Indique cu&aacute;les y en qu&eacute; casos.</p> <p> k) &iquest;El uso de algoritmos tuvo o tiene relaci&oacute;n con la toma de decisiones automatizadas por parte del organismo?&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: El 10 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, el ISP no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo prorrogado.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2017, don Arturo Toro dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de diciembre de 2017, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Posteriormente, dado que el ISP no se pronunci&oacute; en los t&eacute;rminos referidos, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E120, de fecha 9 de enero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se hubiera pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni tampoco dentro del plazo prorrogado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a una serie de antecedentes relacionados a las bases de datos personales que detenta el &oacute;rgano, convenios, medidas de seguridad, entre otros. Al respecto, cabe tener presente que el &oacute;rgano solamente notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, sin dar respuesta a lo requerido por el reclamante.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido, en la especie.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, dada la falta de respuesta al solicitante y la ausencia de descargos en esta sede, y no existiendo antecedentes que permitan determinar la existencia o inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 5 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Arturo Toro, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante toda la informaci&oacute;n solicitada respecto de las bases de datos personales que obren en su poder, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal, ni dentro del plazo prorrogado. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar severamente al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Arturo Toro y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>