Decisión ROL C4328-17
Reclamante: FELIPE VARGAS VARGAS  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en la denegación de la información pedida referente a la aeronave destinada al traslado de los Presidentes, desde el regreso a la democracia o desde el momento en que la institución tenga registro. El Consejo acoge parcialmente el amparo, ordenándose la entrega del tipo de modelo de aeronave empleado en los traslados presidenciales como su valor y costos generales de mantención en el período consultado. A su turno, en aquella parte del requerimiento relativa a proyecto sobre adquisición de nueva aeronave presidencial y sus costos, se rechaza el reclamo atendida la inexistencia de dichos antecedentes. Asimismo, se rechaza el amparo en lo referido a información sobre fallas, modelos, data y tipo de repuestos, entre otros datos, de las aeronaves utilizadas por la FACH para el traslado de la máxima autoridad del país, ello en aplicación de las causales de reserva por afectar los derechos de las personas y de la seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4328-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH).</p> <p> Requirente: Felipe Vargas Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del tipo de modelo de aeronave empleado en los traslados presidenciales como su valor y costos generales de mantenci&oacute;n en el per&iacute;odo consultado. A su turno, en aquella parte del requerimiento relativa a proyecto sobre adquisici&oacute;n de nueva aeronave presidencial y sus costos, se rechaza el reclamo atendida la inexistencia de dichos antecedentes. Asimismo, se rechaza el amparo en lo referido a informaci&oacute;n sobre fallas, modelos, data y tipo de repuestos, entre otros datos, de las aeronaves utilizadas por la FACH para el traslado de la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, ello en aplicaci&oacute;n de las causales de reserva por afectar los derechos de las personas y de la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4328-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2017, don Felipe Vargas Vargas, solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile -en adelante e indistintamente Fuerza A&eacute;rea o FACH-, informaci&oacute;n sobre aeronave destinada al traslado de los Presidentes, desde el regreso a la democracia o desde el momento en que la instituci&oacute;n tenga registro. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) &laquo;&iquest;Cu&aacute;les han sido y son actualmente los aviones de uso presidencial y qu&eacute; costo tuvo su compra para el Estado?;</p> <p> b) &iquest;Cu&aacute;ntas fallas se han registrado en los aviones de uso presidencial desde 1990 hasta la fecha y cu&aacute;l es el detalle de cada una de ellas?. Enti&eacute;ndase por fallas aquellos desperfectos de &iacute;ndole mec&aacute;nico u otra que no permitan la operaci&oacute;n de las aeronaves;</p> <p> c) &iquest;Cu&aacute;nto dinero ha gastado el Estado para poder subsanar esas fallas puntuales en los aviones de uso presidencial?</p> <p> d) &iquest;Cu&aacute;nto dinero ha gastado el Estado en mantenci&oacute;n de los aviones de uso presidencial desde 1990 en adelante?;</p> <p> e) &iquest;Cu&aacute;l es el detalle de esas mantenciones, fechas, compra de repuestos y montos espec&iacute;ficos de cada uno de esos &iacute;tems?;</p> <p> f) &iquest;Cu&aacute;l es el promedio de desperfectos anuales para cada una de estas naves?;</p> <p> g) &iquest;Existe alg&uacute;n plan o proyecto para dotar al Estado de Chile de un nuevo avi&oacute;n de uso exclusivo para los presidentes?; y,</p> <p> h) &iquest;Cu&aacute;nto tendr&iacute;a que gastar el Estado para poder comprar un nuevo avi&oacute;n presidencial seg&uacute;n los valores actuales de mercado que maneja la Fuerza A&eacute;rea de Chile?&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de noviembre de 2017, la FACH inform&oacute; a la requirente lo siguiente:</p> <p> a) La aeronave adquirida por la FACH para traslado de la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s es el Boeing 737-500. No obstante lo anterior, en circunstancias especiales se asignan otras aeronaves.</p> <p> b) Respecto de lo pedido en las letras b), c), d), e) y f) del requerimiento no le es posible divulgar dicha informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, toda vez que se consulta por un veh&iacute;culo militar.</p> <p> c) Divulgar la referida informaci&oacute;n, implicar&iacute;a afectar las capacidades estrat&eacute;gicas propias de la Fuerza A&eacute;rea, pues se comprometer&iacute;a la seguridad nacional al pedir la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la capacidad b&eacute;lica y operativa de diversos modelos de aeronaves.</p> <p> d) En cuanto a lo pedido en las letras g) y h), precis&oacute; que no se contempla la adquisici&oacute;n de aeronave para uso exclusivo de la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, raz&oacute;n por la cual, no existe una valorizaci&oacute;n del costo que ello tendr&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg;E 4804, de 19 de diciembre de 2017.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 9 de enero de 2018, junto con reiterar lo expuesto en su repuesta al requerimiento, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que los traslados de la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, se efect&uacute;an en diversos aviones de la Fuerza Militar, por consiguiente, divulgar la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a divulgar antecedentes &laquo;relativos al nivel de operatividad y alistamiento del material b&eacute;lico que posee la instituci&oacute;n, la Fuerza A&eacute;rea se protege frente a la labor de inteligencia de un potencial adversario o terceras organizaciones que pueden obtener dichos antecedentes, desconociendo la instituci&oacute;n el tratamiento y gesti&oacute;n posterior de dicha informaci&oacute;n, lo que puede afectar de manera cierta los intereses del Estado y la misi&oacute;n constitucional que se le ha entregado a esta rama de la Defensa Nacional&raquo;.</p> <p> La publicidad de los antecedentes requeridos por el solicitante afecta de manera cierta y concreta la seguridad de la naci&oacute;n, al develar las capacidades estrat&eacute;gicas propias de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en especial, en relaci&oacute;n con el transporte estrat&eacute;gico institucional.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que el nombre del requirente no coincide con el de reclamante en su segundo apellido, raz&oacute;n por la cual, el Consejo para la Transparencia debe dar aplicaci&oacute;n a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 46.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio de 28 de marzo de 2018, requiri&oacute; a la reclamada informaci&oacute;n adicional sobre lo requerido. Espec&iacute;ficamente, datos sobre el tipo de aeronave empleada en los traslados consultados, modelo, valor. Asimismo, si dichas aeronaves han sido empleadas para desplazamientos de autoridades distintas a los presidentes que han sido trasladados en el per&iacute;odo solicitado como si el avi&oacute;n empleado en dichos desplazamientos son utilizados en funciones diversas. La FACH, mediante presentaci&oacute;n de 10 de abril del a&ntilde;o en curso, proporcion&oacute; los antecedentes antes requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, y en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto del ejercicio de la facultad conferida a este Consejo en el Reglamento de la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 46, el cual dispone en su inciso segundo que &laquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&raquo;, cabe se&ntilde;alar, que dicha disposici&oacute;n consagra una facultad, que en el caso concreto no se ejerci&oacute;, atendido que el reclamante cuyo nombre difiere &uacute;nicamente en su segundo apellido respecto del solicitante indic&oacute; la misma direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico para la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n - la cual es el nombre completo del solicitante-, resultando innecesario requerir la subsanaci&oacute;n antedicha, pues a juicio de este Consejo, se cumple el est&aacute;ndar exigido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis ser&aacute; desestimada.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo pedido en las letras g) y h) del requerimiento, esto es, informaci&oacute;n sobre plan de compra de nuevo avi&oacute;n presidencial y eventuales costos asociados a dicha adquisici&oacute;n, la reclamada precis&oacute; que no exist&iacute;a la intenci&oacute;n de adquirir un nuevo avi&oacute;n, motivo por el cual, no exist&iacute;a ning&uacute;n tipo de estimaci&oacute;n de costos. Por tal raz&oacute;n, se rechazar&aacute; el amparo atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada en este punto.</p> <p> 3) Que en relativo a lo requerido en los literales b), c), e) y f) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, tipo de fallas, promedio de aver&iacute;as, fechas de mantenciones y costos asociados a la reparaci&oacute;n de aeronaves utilizadas para el traslado de la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, la reclamada deneg&oacute; su divulgaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo previsto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual dispone que &laquo;se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, y entre otros: N&deg; 4 los que se refieren a equipos y pertrechos militares o policiales&raquo;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad</p> <p> 6) Que a juicio de este Consejo, el proceder de la reclamada, se aviene con el af&aacute;n precautorio que tuvo el legislador al disponer hip&oacute;tesis de reserva de informaci&oacute;n cuando su divulgaci&oacute;n, puede comprometer la integridad f&iacute;sica de personas determinadas. En efecto, de divulgarse la informaci&oacute;n consultada con el nivel de precisi&oacute;n requerida -fallas, fecha, costos, tipo de repuestos, entre otros-, supone afectar gravemente el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, y eventualmente, comprometer la seguridad de importantes autoridades pol&iacute;ticas y administrativas del pa&iacute;s, que hacen uso de los aviones destinados al traslado tanto del presidente, como por ejemplo; ministros, subsecretarios, senadores, diputados y personal civil. Lo anterior, toda vez que a partir del tipo de falla, repuestos, y la periodicidad en que eventos de falla de material ocurrir&iacute;an, podr&iacute;a representar potenciales riesgos para la seguridad de las personas involucradas en los traslados de conocerse por terceros. Asimismo, la divulgaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n podr&iacute;a eventualmente evidenciar y perjudicar, modos de adquisici&oacute;n de material militar indispensable para el cumplimiento de las funciones antes se&ntilde;aladas por la FACH. Luego, y en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 3, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, y en cuanto a lo solicitado en las letras a) y d) del requerimiento, en que se pide &quot;&iquest;Cu&aacute;les han sido y son actualmente los aviones de uso presidencial y qu&eacute; costo tuvo su compra para el Estado? y &iquest;Cu&aacute;nto dinero ha gastado el Estado en mantenci&oacute;n de los aviones de uso presidencial desde 1990 en adelante?&quot;, la reclamada &uacute;nicamente en su respuesta indic&oacute; que habr&iacute;a empleado el modelo el Boeing 737-500. No obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, la Fuerza A&eacute;rea identific&oacute; otras dos aeronaves empleadas en los traslados presidenciales como de otras autoridades administrativas, las cuales seg&uacute;n expuso, utiliza para acciones de traslado tanto de material para enfrentar cat&aacute;strofes como para el traslado de estudiantes y personal m&eacute;dico a regiones extremas, evidenciando con ello, un n&uacute;mero acotado de naves militares, de id&eacute;ntico tipo al ya revelado al reclamante, lo cual excluye el af&aacute;n precautorio esgrimido por la reclamada a efecto de reserva dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que de lo anterior, como del an&aacute;lisis de los datos proporcionados por la FACH, con ocasi&oacute;n de la referida medida, se colige que la divulgaci&oacute;n tanto del tipo de modelo de aeronave consultado, como su valor o costos generales de mantenci&oacute;n, no supone un riesgo a la seguridad de las personas involucradas en los respectivos traslados ni tampoco implica afectar los bienes jur&iacute;dicos amparados por las hip&oacute;tesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2, 3 y 5 en concordancia con lo previsto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En efecto, divulgar informaci&oacute;n sobre las aeronaves consultadas, su valor, as&iacute; como costos generales asociados a su mantenci&oacute;n, supone un dato de inter&eacute;s p&uacute;blico, que debe estar sometido al conocimiento de la ciudadan&iacute;a, a fin de poder ejercer un control social efectivo sobre el uso de recursos del erario nacional, para el cumplimiento de funciones esenciales, de autoridades administrativas como militares en tiempo de paz, al enfrentar cat&aacute;strofes y otros fen&oacute;menos similares. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante la informaci&oacute;n consultada en los literales a) y d) de su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Felipe Vargas Vargas en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante &iquest;Cu&aacute;les han sido y son actualmente los aviones de uso presidencial y qu&eacute; costo tuvo su compra para el Estado?</p> <p> b) Entregue al reclamante &iquest;Cu&aacute;nto dinero ha gastado el Estado en mantenci&oacute;n de los aviones de uso presidencial desde 1990 en adelante?</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el requerimiento en cuanto lo pedido en las letras b), c), e) y f) en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 3 de la Ley de Transparencia. Asimismo, lo consultado en las letras g) y h) de la solicitud, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada en dichos literales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Vargas Vargas y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza a&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>