Decisión ROL C4334-17
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Reclamante: VALENTINA DURÁN ESPINOZA  
Reclamado: HOSPITAL SANTIAGO ORIENTE DR. LUIS TISNÉ BROUSSE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Santiago Oriente Dr, Luis Tisné Brousse, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, pues "se responde con los procedimientos realizados con código FONASA". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4334-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse.</p> <p> Requirente: Valentina Dur&aacute;n Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por tratarse de informaci&oacute;n o antecedentes que no existen o que no obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria o que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4334-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 05 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Valentina Dur&aacute;n Espinoza formul&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica el siguiente requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica: &quot;(...) enviar el diagn&oacute;stico con c&oacute;digo CIE-10 por el cual se realizaron las distintas cirug&iacute;as de urgencia tanto a nivel Nacional, en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o y en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2012 y 2016. Solicito encarecidamente tambi&eacute;n, de ser posible, enviar la informaci&oacute;n clasificada seg&uacute;n sexo y los grupos etarios 0-14, 15-19, 20-64 y mayores de 65 a&ntilde;os. Y a&uacute;n mejor ser&iacute;a si se pudiese enviar la letalidad de cada uno de los diagn&oacute;sticos de aquellas cirug&iacute;as de urgencia, aunque no s&eacute; hasta cu&aacute;nta informaci&oacute;n se puede solicitar por este medio (...)&quot;.</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 3595, de fecha 22 de septiembre 2017, la Subsecretar&iacute;a notific&oacute; a la solicitante la derivaci&oacute;n de su requerimiento de acceso a los veintinueve Servicios de Salud y Establecimientos Autogestionados existentes, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 319, de fecha 15 de noviembre de 2017, el Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse dio respuesta al antedicho requerimiento de acceso, acompa&ntilde;ando copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 001, de fecha 10 de noviembre de 2017, que se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que se accede a la entrega de archivo en formato PDF, preparado por el Departamento de Estudios Estad&iacute;stica y Control de Gesti&oacute;n, con la informaci&oacute;n disponible sobre cirug&iacute;as de urgencia, para el a&ntilde;o 2012 a 2016: fecha de intervenci&oacute;n, fecha nacimiento paciente, sexo, c&oacute;digo de intervenci&oacute;n y nominaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de diciembre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues &quot;se responde con los procedimientos realizados con c&oacute;digo FONASA&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E4833, de fecha 19 de diciembre de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 3, de fecha 05 de enero de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en resumen, que el &oacute;rgano hizo entrega de la informaci&oacute;n que sobre la materia dispone sobre cirug&iacute;as de urgencia. Ello toda vez que &quot;la informacion solicitada no ha sido objeto de elaboraci&oacute;n por parte de este Hospital, y tampoco cuenta con el registro exacto de los antecedentes solicitados, por lo tanto, no resultaba posible satisfacer el requerimiento de do&ntilde;a Valentina Duran Espinoza&quot;. Agrega, que el hecho de que no se haya entregado la informaci&oacute;n exactamente requerida no se debe a la mera renuencia de la Instituci&oacute;n sino que por el contrario, se debe a una raz&oacute;n objetiva, esto es, que &quot;la informaci&oacute;n requerida no se encuentra disponible en nuestro registros, y tampoco se cuenta con los recursos t&eacute;cnicos y humanos que permitan generar informaci&oacute;n de tal precisi&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n parametriza o estad&iacute;stica referida a las cirug&iacute;as de urgencia realizadas seg&uacute;n c&oacute;digo CIE-10 (Clasificaci&oacute;n Internacional de Enfermedades, 10&deg; versi&oacute;n, de la OMS), clasificada por sexo, rango etario y letalidad en cada uno de los diagn&oacute;sticos, para los a&ntilde;os 2012 a 2016.</p> <p> 2) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano solicitado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder por ser ella inexistente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Valentina Dur&aacute;n Espinoza en contra del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Dur&aacute;n Espinoza y al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>