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DECISIÓN AMPARO ROL C4335-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Aysén.</p>
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Requirente: Valentina Durán Espinoza.</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por tratarse de información o antecedentes que no existen o que no obran en poder del órgano reclamado, y no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria o que permitan desvirtuar lo señalado por la institución.</p>
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En sesión ordinaria N° 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4335-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 05 de septiembre de 2017, doña Valentina Durán Espinoza formuló ante la Subsecretaría de Salud Pública el siguiente requerimiento de información pública: "(...) enviar el diagnóstico con código CIE-10 por el cual se realizaron las distintas cirugías de urgencia tanto a nivel Nacional, en la región del Biobío y en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción entre los años 2012 y 2016. Solicito encarecidamente también, de ser posible, enviar la información clasificada según sexo y los grupos etarios 0-14, 15-19, 20-64 y mayores de 65 años. Y aún mejor sería si se pudiese enviar la letalidad de cada uno de los diagnósticos de aquellas cirugías de urgencia, aunque no sé hasta cuánta información se puede solicitar por este medio (...)".</p>
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Mediante Ord. A/102 N° 3595, de fecha 22 de septiembre 2017, la Subsecretaría notificó a la solicitante la derivación de su requerimiento de acceso a los veintinueve Servicios de Salud y Establecimientos Autogestionados existentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de noviembre de 2017, mediante Ord. N° 1934, de fecha 07 de noviembre de 2017, el Servicio de Salud Aysén dio respuesta al antedicho requerimiento de acceso, señalando en síntesis, que se accede a la entrega de archivo con información disponible en dicho órgano a la fecha de la solicitud. Adjunta listado en formato Excel, compuesto por los siguientes campos: nombre (de pila), edad y diagnóstico Preo01.</p>
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3) AMPARO: El 07 de diciembre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, pues los diagnósticos no se encuentran codificados con código CIE-10, ni clasificados según sexo y grupo etario.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E66, de fecha 03 de enero de 2018, notificó y confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 17 de enero de 2018, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando, en resumen, que el diagnostico con código CIE-10 no se aplica al registro de las intervenciones quirúrgicas.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, por medio de correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2018, el órgano sostuvo que no obra en su poder la información estadística específicamente requerida, pues los sistemas informáticos de registros estadísticos del Servicio no clasifican las prestaciones quirúrgicas de urgencia por el CIE-10.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información parametriza o estadística referida a las cirugías de urgencia realizadas según código CIE-10 (Clasificación Internacional de Enfermedades, 10° versión, de la OMS), clasificada por sexo, rango etario y letalidad en cada uno de los diagnósticos, para los años 2012 a 2016.</p>
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2) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en consecuencia, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegación efectuada por el órgano solicitado con ocasión de sus descargos, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder por ser ella inexistente. En razón de lo anterior, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Valentina Durán Espinoza en contra del Servicio de Salud Aysén, por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valentina Durán Espinoza y al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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