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DECISIÓN AMPARO ROL C4341-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puchuncaví</p>
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Requirente: Nielz Cortés Torrejón</p>
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Ingreso Consejo: 11.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que permite reservar a terceros un sumario administrativo mientras no se encuentre afinado, lo que ocurre en el presente caso.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví, entregar al solicitante copia del sumario administrativo reclamado, una vez que se encuentre afinado.</p>
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En sesión ordinaria N° 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4341-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de noviembre de 2017, don Nielz Cortés Torrejón solicitó a la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví la siguiente información:</p>
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a) Decreto alcaldicio N° 511, de 2017.</p>
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b) Sumario administrativo. Resolución N° 1, de fecha 03 de abril de 2017.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Puchuncaví respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 880, de fecha 27 de noviembre de 2017, señalando, en síntesis, que se accede a la entrega del Decreto N° 511-2017 pedido. Sin embargo, se deniega copia del sumario pedido en la letra b) de la solicitud, por cuanto no obra en su poder, dado que fue requerido por la Contraloría Regional Valparaíso, siendo remitido a través de oficio Ord. N° 789, de fecha 25 de octubre de 2017.</p>
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3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2017, don Nielz Andrés Cortés Torrejón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví, fundado en que no recibió copia del sumario requerido en la letra b) de la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví, mediante oficio N° E4865, de fecha 26 de diciembre de 2017.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio Ord. N° 58, de fecha 16 de enero de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que el expediente reclamado no se encuentra en su poder, por cuanto fue requerido por la Contraloría Regional Valparaíso, conociendo un recurso general de reclamación conforme al artículo 156, de la ley 18.883, siendo remitido mediante de oficio Ord. N° 789, de fecha 25 de octubre de 2017.</p>
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Hace presente que el sumario administrativo en cuestión, se encuentra terminado por parte de la Municipalidad de Puchuncaví, y con medida disciplinaria dispuesta y notificada, ante el cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado. No obstante lo anterior, existe pendiente un recurso general de reclamación ante la Contraloría Regional Valparaíso, acompañando la documentación respectiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Nielz Cortés Torrejón solicitó a la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví, copia del decreto alcaldicio N° 511, de 2017, y del sumario administrativo ordenado instruir por el referido decreto, obteniendo respuesta incompleta, por cuanto no se le entregó copia del sumario requerido, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, la Municipalidad reclamada señaló que el expediente reclamado no se encuentra en su poder, por cuanto fue requerido por la Contraloría Regional Valparaíso, siendo remitido al ente contralor mediante de oficio Ord. N° 789, de fecha 25 de octubre de 2017, haciendo presente que dicho proceso sumarial si bien se encuentra con medida disciplinaria dispuesta y notificada, y se rechazó el recurso de reposición deducido por la Municipalidad de Puchuncaví, actualmente está pendiente un recurso general de reclamación ante la Contraloría Regional de Valparaíso, conforme al artículo 156 de la ley 18.883, adjuntando la documentación que acredita dicha circunstancia.</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el citado artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, al tiempo de la solicitud de información existía un recurso general de reclamación ante la Contraloría Regional de Valparaíso, en contra del decreto alcaldicio N° 1.176, de 2017, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto alcaldicio N° 997, de 2017, que aplica una medida disciplinaria en el sumario administrativo cuya copia se pide. Por lo anterior, el sumario administrativo pedido no se encuentra afinado, con lo cual, a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud y que aún se mantenía al evacuar los descargos la entidad edilicia, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta de la entidad edilicia requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° del artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y por consiguiente lo mismo ocurrirá con la información que comprende y que fue reclamada en el presente amparo, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante en el formato pedido, previo pago de los costos directos de reproducción que correspondan. Se debe hacer presente que, de contenerse en el comprendida en el expediente sumarial, datos personales de contexto, tales como nombre, números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Nielz Cortés Torrejón, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví, una vez que el expediente sumarial que comprende la información pedida se encuentre afinado, que haga entrega de ésta al solicitante en el formato pedido, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nielz Cortés Torrejón, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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