Decisión ROL C4342-17
Reclamante: ROBERTO ALAMO ALAMO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, fundado en que no se entregó la información solicitada referente a la copia de todas las solicitudes de saneamiento en el marco del decreto ley N° 2695, de 1979, que se hayan formulado al Ministerio de Bienes Nacionales, señalando su estado de tramitación, número de trámite, y el solicitante, respecto del terreno que se indica a continuación. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no acredito la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4342-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Roberto &Aacute;lamo</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4342-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de noviembre de 2017, don Roberto &Aacute;lamo solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, copia de todas las solicitudes de saneamiento en el marco del decreto ley N&deg; 2695, de 1979, que se hayan formulado al Ministerio de Bienes Nacionales, se&ntilde;alando su estado de tramitaci&oacute;n, n&uacute;mero de tr&aacute;mite, y el solicitante, respecto del terreno que se indica a continuaci&oacute;n.</p> <p> Predio: Reserva Cooperativa n&uacute;mero seis o predio infiernillo norte, del proyecto de divisi&oacute;n de los terrenos de la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria Nueva Aurora Limitada, Comuna de Punitaqui, Provincia de Limar&iacute;, Cuarta Regi&oacute;n, que deslinda: NORTE, con Comunidad de Potrerillo Alto; SUR, con Comunidad de Punitaqui y parte de la propiedad de don Hugo Gonz&aacute;lez Villal&oacute;n; ORIENTE, con Comunidad Altar Bajo y Alto y parte de Potrerillo Alto, y PONIENTE con el Canal Cogot&iacute;, que lo separa de la propiedad de don Hugo Gonz&aacute;lez. El dominio a nombre de la mencionada sociedad figura inscrito a fojas 767 vta. N&uacute;mero 1142 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Ovalle al a&ntilde;o 2015. El predio Infiernillo Norte se encuentra ubicado en el sector de El Infiernillo, en el camino de Ovalle a Punitaqui. Coordenadas deslindes, DESLINDE (UTM NORTE-UTM ESTE): Portezuelo El Hinojo (6.595.817 UTM NORTE-284.586 UTM ESTE); Cerro La Campana (6.599.194 UTM NORTE-286.842 UTM ESTE); Cerro Atravesado (6.593.585 UTM NORTE-289.745 UTM ESTE); Cerro del Diablo Parado (6.593.722 UTM NORTE-287.641 UTM ESTE). Hace presente que por una distribuci&oacute;n municipal pertenece a la comuna de Ovalle, y adjunta peritaje del predio para mayor profundidad de su ubicaci&oacute;n y topograf&iacute;a.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; E-55889, de fecha 27 de noviembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no es posible determinar los saneamientos que se hayan ingresado en el terreno que se indica, o lugares alrededor, por lo que su requerimiento, en principio revestir&iacute;a el car&aacute;cter de gen&eacute;rico, dado que no se se&ntilde;ala en particular qu&eacute; expedientes son aquellos cuya copia se requiere, por lo que no es posible entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute;, que si bien se proporcionan datos relativos a la ubicaci&oacute;n del inmueble, dicha informaci&oacute;n no es necesariamente acompa&ntilde;ada a los expedientes. Se&ntilde;ala que si se complementa el requerimiento con el nombre de los titulares de los expedientes, se podr&iacute;a realizar una nueva b&uacute;squeda que permita entregarle informaci&oacute;n con mayor certeza.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2017, don Roberto &Aacute;lamo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, dado que no se singularizaron los expedientes pedidos, en circunstancias que se indic&oacute; con precisi&oacute;n el terreno respecto del cual se requiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E5082, de fecha 27 de diciembre de 2017, requiri&oacute; al solicitante subsanar su amparo, adjuntando copia de la solicitud formulada, como de la respuesta recibida.</p> <p> El reclamante cumpli&oacute; lo solicitado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 03 de enero de 2017.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante oficio N&deg; 200, de fecha 10 de enero de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 420, de fecha 16 de febrero de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, se resolvi&oacute; denegar la informaci&oacute;n solicitada, fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que el requirente no se&ntilde;al&oacute; un n&uacute;mero de expediente o nombres de los posibles solicitantes que hayan eventualmente realizado saneamientos. En tal sentido, se&ntilde;ala que no es posible realizar una b&uacute;squeda de informaci&oacute;n detallada al terreno individualizado, sin distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, puesto que en sus sistemas inform&aacute;ticos las solicitudes son ingresadas por personas naturales o jur&iacute;dicas, a las cuales se les otorga un n&uacute;mero de expediente que se genera con esa solicitud, encontr&aacute;ndose como informaci&oacute;n inserta dentro de cada expediente la ubicaci&oacute;n exacta del inmueble a sanear.</p> <p> Para acceder a la entrega de informaci&oacute;n solicitada, y acotando el rango de b&uacute;squeda a la IV Regi&oacute;n de Coquimbo y a la comuna de Punitaqui, se tendr&iacute;a que examinar cada uno de los expedientes que correspondan a solicitudes de saneamiento que se hayan all&iacute; realizado y verificar si corresponde al predio en cuesti&oacute;n.</p> <p> Cabe destacar, que el procedimiento administrativo de aplicaci&oacute;n del decreto ley N&deg; 2695, de 1979, se ha realizado de manera digital sustentado en almacenamiento y procesamiento de informaci&oacute;n digital desde aproximadamente el a&ntilde;o 2001 a la fecha, transitando por diferentes plataformas digitales o sistemas, los cuales no han sido completamente migrados a los siguientes.</p> <p> Por consecuencia, se&ntilde;ala que no existe una base digital de datos &uacute;nica que considere toda la informaci&oacute;n de los saneamientos o regularizaciones que se han tramitado en dichos sistemas, agregando que, desde el a&ntilde;o 1979 a la fecha de su primer sistema digital de tramitaci&oacute;n, transcurrieron aproximadamente veintid&oacute;s a&ntilde;os, en los cuales los procedimientos de tramitaci&oacute;n fueron de forma an&aacute;loga y el archivo y almacenamiento de informaci&oacute;n de dicho periodo carece de un sistema digital de b&uacute;squeda en el que se pueda recuperar la informaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que cualquier saneamiento que se haya o est&eacute; siendo efectuado en el terreno individualizado por el requirente, y como ya se se&ntilde;al&oacute;, debi&oacute; necesariamente ser notificado el presunto due&ntilde;o, que en este caso ser&iacute;a la Inmobiliaria e Inversiones Infiernillo Norte Limitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Roberto &Aacute;lamo solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, copia de todas las solicitudes de saneamiento en el marco del decreto ley N&deg; 2695, de 1979, que se hayan formulado al Ministerio de Bienes Nacionales, se&ntilde;alando su estado de tramitaci&oacute;n, n&uacute;mero de tr&aacute;mite, y el nombre del solicitante, respecto del inmueble que singulariza en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como denegatoria, fundado en que concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17 dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, correspondiendo examinar la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no es posible realizar una b&uacute;squeda de informaci&oacute;n detallada al terreno singularizado, sin distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, y dado que se encuentra como informaci&oacute;n inserta dentro de cada expediente la ubicaci&oacute;n exacta del inmueble a sanear, se tendr&iacute;a que examinar cada uno de los expedientes que correspondan a solicitudes de saneamiento que se hayan all&iacute; realizado y verificar si corresponde al predio en cuesti&oacute;n, sin hacer referencia alguna al tiempo, cantidad de la informaci&oacute;n pedida, personal y recursos materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como lo es la referida a las solicitudes de saneamiento en el marco del decreto ley N&deg; 2695, de 1979, que se hayan formulado al Ministerio de Bienes Nacionales, su estado de tramitaci&oacute;n, n&uacute;mero de tr&aacute;mite, y nombre del solicitante respecto de un inmueble determinado, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por consiguiente se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, entregar a Roberto &Aacute;lamo copia de todas las solicitudes de saneamiento en el marco del decreto ley N&deg; 2695, de 1979, que se hayan formulado al Ministerio de Bienes Nacionales, se&ntilde;alando su estado de tramitaci&oacute;n, n&uacute;mero de tr&aacute;mite, y el nombre del solicitante, respecto del inmueble que singulariza en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto &Aacute;lamo, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de todas las solicitudes de saneamiento en el marco del decreto ley N&deg; 2695, de 1979, que se hayan formulado al Ministerio de Bienes Nacionales, se&ntilde;alando su estado de tramitaci&oacute;n, n&uacute;mero de tr&aacute;mite, y el nombre del solicitante, respecto del inmueble que se singulariza a continuaci&oacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> El inmueble es la Reserva Cooperativa n&uacute;mero seis o predio infiernillo norte, del proyecto de divisi&oacute;n de los terrenos de la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria Nueva Aurora Limitada, Comuna de Punitaqui, Provincia de Limar&iacute;, Cuarta Regi&oacute;n, que deslinda: NORTE, con Comunidad de Potrerillo Alto; SUR, con Comunidad de Punitaqui y parte de la propiedad de don Hugo Gonz&aacute;lez Villal&oacute;n; ORIENTE, con Comunidad Altar Bajo y Alto y parte de Potrerillo Alto, y PONIENTE con el Canal Cogot&iacute;, que lo separa de la propiedad de don Hugo Gonz&aacute;lez. El dominio a nombre de la mencionada sociedad figura inscrito a fojas 767 vta. N&uacute;mero 1142 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Ovalle al a&ntilde;o 2015. El predio Infiernillo Norte se encuentra ubicado en el sector de El Infiernillo, en el camino de Ovalle a Punitaqui. Coordenadas deslindes, DESLINDE (UTM NORTE-UTM ESTE): Portezuelo El Hinojo (6.595.817 UTM NORTE-284.586 UTM ESTE); Cerro La Campana (6.599.194 UTM NORTE-286.842 UTM ESTE); Cerro Atravesado (6.593.585 UTM NORTE-289.745 UTM ESTE); Cerro del Diablo Parado (6.593.722 UTM NORTE-287.641 UTM ESTE).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Roberto &Aacute;lamo, y al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>