Decisión ROL C4347-17
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Reclamante: ANDRÉS GONZÁLEZ LIRA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Presupuestos, fundado en la denegación de parte de la información consultada referente a "cada trasferencia de dinero registrada en el Sistema de Información para la Gestión Financiera del Estado (SIGFE) u otro sistema de registro de transacciones, efectuada por todos los organismos públicos que se tenga información a entidades externas (...) se requiere contar con nivel de factura, incluyendo el número de factura, fecha de emisión, fecha de pago y monto, desde cuando se disponga de datos a la fecha. Como identificador, se requiere que esta información detallada contenga, entre otras cosas, el nombre y Rut de la entidad pública, así como también información detallada de la organización externa (...). De haber información disponible, se solicita el nombre e información de contacto (...) de la persona que llevó a cabo la transacción y la unidad de la organización que se benefició del bien o servicio prestado. Además, de haber información disponible, se requiere respecto del número de orden de compra de Chilecompra correspondiente a esa transacción. Se requiere esta información en forma base de datos para facilitar su manejo y análisis». El Consejo acoge parcialmente el amparo, al no existir controversia sobre el carácter público de lo solicitado y teniendo presente que se entregó la información respecto del año 2017.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4347-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Presupuestos</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Gonz&aacute;lez Lira</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, desestim&aacute;ndose la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida, alegada para denegar la entrega de datos contenidos en el Sistema de Informaci&oacute;n para la Gesti&oacute;n Financiera del Estado (SIGFE) anteriores al a&ntilde;o 2016, al no existir controversia sobre el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado y teniendo presente que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n respecto del a&ntilde;o 2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 881 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4347-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2017, don Andr&eacute;s Gonz&aacute;lez Lira solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Presupuestos -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o Dipres-,&laquo;(...) informaci&oacute;n detallada respecto de cada trasferencia de dinero registrada en el Sistema de Informaci&oacute;n para la Gesti&oacute;n Financiera del Estado (SIGFE) u otro sistema de registro de transacciones, efectuada por todos los organismos p&uacute;blicos que se tenga informaci&oacute;n a entidades externas (...) se requiere contar con nivel de factura, incluyendo el n&uacute;mero de factura, fecha de emisi&oacute;n, fecha de pago y monto, desde cuando se disponga de datos a la fecha. Como identificador, se requiere que esta informaci&oacute;n detallada contenga, entre otras cosas, el nombre y Rut de la entidad p&uacute;blica, as&iacute; como tambi&eacute;n informaci&oacute;n detallada de la organizaci&oacute;n externa (...). De haber informaci&oacute;n disponible, se solicita el nombre e informaci&oacute;n de contacto (...) de la persona que llev&oacute; a cabo la transacci&oacute;n y la unidad de la organizaci&oacute;n que se benefici&oacute; del bien o servicio prestado. Adem&aacute;s, de haber informaci&oacute;n disponible, se requiere respecto del n&uacute;mero de orden de compra de Chilecompra correspondiente a esa transacci&oacute;n. Se requiere esta informaci&oacute;n en forma base de datos para facilitar su manejo y an&aacute;lisis&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2017, la Direcci&oacute;n inform&oacute; al reclamante que en dependencias de dicho organismo, se encontraban disponibles dos Cd con la informaci&oacute;n consultada, la cual detallaba el per&iacute;odo comprendido entre el 2016 y septiembre de 2017. Asimismo, hizo presente que recabar informaci&oacute;n anterior a dicha data, implicar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c). Lo anterior, por cuanto requer&iacute;a diez d&iacute;as h&aacute;biles para recabarla y cinco para validarla, tarea que deber&iacute;a ser efectuada por dos analistas en cada etapa.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2017, don Andr&eacute;s Gonz&aacute;lez Lira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, por cuanto no se le hizo entrega de datos anteriores a 2016. Asimismo, porque la base de datos proporcionada no comprender&iacute;a la fecha de pago como la partida o cap&iacute;tulo. Tampoco indicar&iacute;a el rut de los organismos p&uacute;blicos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Presupuestos, mediante Oficio N&deg;E 4995, de 27 de diciembre de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 12 de enero del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Las planillas entregadas contienen toda la informaci&oacute;n consultada, que obra en su poder, con excepci&oacute;n de rubro y datos de contacto de proveedores, los cuales no obran en dependencias de la Dipres.</p> <p> b) Las leyes de presupuesto identifican y catalogan a las entidades p&uacute;blicas en partidas, cap&iacute;tulos y programas, raz&oacute;n por la cual, los rut no constituyen un identificador de las transacciones que se registran en Digfe y no est&aacute;n a disposici&oacute;n de la Direcci&oacute;n.</p> <p> c) Indic&oacute; que los datos entregados corresponden a lo solicitado de conformidad a la correspondencia de cado dato que indica en tabla que reproduce en sus descargos.</p> <p> d) La entrega de informaci&oacute;n anterior al 2016, que abarca un per&iacute;odo de 10 a&ntilde;os, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c). Lo anterior, por cuanto para la b&uacute;squeda de los datos requerir&iacute;a diez d&iacute;as h&aacute;biles y otros cinco d&iacute;as para su validaci&oacute;n, empleando a dos analistas en cada etapa.</p> <p> e) Los registros del Sigfe datan de enero de 2006.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, hizo presente que la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital. Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, remiti&oacute; copia de los datos proporcionados al reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes entregados por la reclamada al solicitante, se advierte que esta contiene datos sobre el cap&iacute;tulo o partida consultada. Asimismo, aquella informaci&oacute;n referida a la data de pago, la cual seg&uacute;n la tabla de correspondencia detallada en los descargos, corresponder&iacute;a a la fecha de asiento, la cual fue entregada al reclamante. Por tal raz&oacute;n, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. No obstante, lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, letra f), este Consejo remitir&aacute; al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo copia de los descargos de la Dipres.</p> <p> 2) Que igualmente, se rechazar&aacute; el amparo en aquella parte en se requiere la entrega de los RUT de los diversos organismos p&uacute;blicos consultados, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene, categ&oacute;ricamente, que los datos pedidos no obran en su poder. Lo anterior, toda vez que no se cuenta con antecedentes que permitan controvertir la inexistencia alegada.</p> <p> 3) Que en cuanto a la informaci&oacute;n anterior al 2016, la reclamada deneg&oacute; su entrega en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c).</p> <p> 4) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 8) Que en el caso en an&aacute;lisis, la reclamada se ha limitado a oponerse a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, restringiendo su argumentaci&oacute;n a la invocaci&oacute;n de una causal de reserva, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que permiten establecer de modo concreto e indubitado que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la Dipres, indic&oacute; que la b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n anterior al 2016, implicar&iacute;a desplegar a cuatro funcionarios durante 15 d&iacute;as h&aacute;biles a dicha labor, per&iacute;odo de tiempo que, a juicio de este Consejo, no permite tener por configurada al hip&oacute;tesis en an&aacute;lisis, la cual supone un gravamen tan significativo que provoque una afectaci&oacute;n efectiva en el desarrollo de las labores de un organismo p&uacute;blico, lo cual en el caso concreto, no concurre, por cuanto el tiempo destinado a la b&uacute;squeda, es relativamente acotado, as&iacute; como el n&uacute;mero de personas necesarias para llevar a cabo la recopilaci&oacute;n y validaci&oacute;n de los datos, que por lo dem&aacute;s, se encuentran digitalizados, seg&uacute;n los dichos de la reclamada. En consecuencia, la hip&oacute;tesis de reserva ser&aacute; desestimada y conjuntamente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose a la Direcci&oacute;n de Presupuestos que entregue al reclamante la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Andr&eacute;s Gonz&aacute;lez Lira en contra de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Presupuestos que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los datos financieros consultados respecto del per&iacute;odo anterior a 2016.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte en que se alega la falta de entrega de datos, por parte de la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, en conformidad a lo resuelto en el considerando 1&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Gonz&aacute;lez Lira, remitiendo a &eacute;ste copia de los descargos del &oacute;rgano reclamado, y al Sr. Director de Presupuestos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>