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DECISIÓN AMPARO ROL C4347-17</p>
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Entidad pública: Dirección de Presupuestos</p>
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Requirente: Andrés González Lira</p>
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Ingreso Consejo: 11.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, desestimándose la hipótesis de distracción indebida, alegada para denegar la entrega de datos contenidos en el Sistema de Información para la Gestión Financiera del Estado (SIGFE) anteriores al año 2016, al no existir controversia sobre el carácter público de lo solicitado y teniendo presente que se entregó la información respecto del año 2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 881 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4347-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2017, don Andrés González Lira solicitó a la Dirección de Presupuestos -en adelante e indistintamente Dirección o Dipres-,«(...) información detallada respecto de cada trasferencia de dinero registrada en el Sistema de Información para la Gestión Financiera del Estado (SIGFE) u otro sistema de registro de transacciones, efectuada por todos los organismos públicos que se tenga información a entidades externas (...) se requiere contar con nivel de factura, incluyendo el número de factura, fecha de emisión, fecha de pago y monto, desde cuando se disponga de datos a la fecha. Como identificador, se requiere que esta información detallada contenga, entre otras cosas, el nombre y Rut de la entidad pública, así como también información detallada de la organización externa (...). De haber información disponible, se solicita el nombre e información de contacto (...) de la persona que llevó a cabo la transacción y la unidad de la organización que se benefició del bien o servicio prestado. Además, de haber información disponible, se requiere respecto del número de orden de compra de Chilecompra correspondiente a esa transacción. Se requiere esta información en forma base de datos para facilitar su manejo y análisis».</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2017, la Dirección informó al reclamante que en dependencias de dicho organismo, se encontraban disponibles dos Cd con la información consultada, la cual detallaba el período comprendido entre el 2016 y septiembre de 2017. Asimismo, hizo presente que recabar información anterior a dicha data, implicaría distraer indebidamente a sus funcionarios en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, en su artículo 21 N° 1, letra c). Lo anterior, por cuanto requería diez días hábiles para recabarla y cinco para validarla, tarea que debería ser efectuada por dos analistas en cada etapa.</p>
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3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2017, don Andrés González Lira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de parte de la información consultada. Lo anterior, por cuanto no se le hizo entrega de datos anteriores a 2016. Asimismo, porque la base de datos proporcionada no comprendería la fecha de pago como la partida o capítulo. Tampoco indicaría el rut de los organismos públicos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Presupuestos, mediante Oficio N°E 4995, de 27 de diciembre de 2017, quien mediante presentación de 12 de enero del año en curso, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Las planillas entregadas contienen toda la información consultada, que obra en su poder, con excepción de rubro y datos de contacto de proveedores, los cuales no obran en dependencias de la Dipres.</p>
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b) Las leyes de presupuesto identifican y catalogan a las entidades públicas en partidas, capítulos y programas, razón por la cual, los rut no constituyen un identificador de las transacciones que se registran en Digfe y no están a disposición de la Dirección.</p>
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c) Indicó que los datos entregados corresponden a lo solicitado de conformidad a la correspondencia de cado dato que indica en tabla que reproduce en sus descargos.</p>
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d) La entrega de información anterior al 2016, que abarca un período de 10 años, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1, letra c). Lo anterior, por cuanto para la búsqueda de los datos requeriría diez días hábiles y otros cinco días para su validación, empleando a dos analistas en cada etapa.</p>
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e) Los registros del Sigfe datan de enero de 2006.</p>
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f) Por último, hizo presente que la información se encuentra en formato digital. Conjuntamente con lo señalado, remitió copia de los datos proporcionados al reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que de la revisión de los antecedentes entregados por la reclamada al solicitante, se advierte que esta contiene datos sobre el capítulo o partida consultada. Asimismo, aquella información referida a la data de pago, la cual según la tabla de correspondencia detallada en los descargos, correspondería a la fecha de asiento, la cual fue entregada al reclamante. Por tal razón, se rechazará el amparo en esta parte. No obstante, lo anterior, en aplicación del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia en su artículo 11, letra f), este Consejo remitirá al reclamante, conjuntamente con la notificación del presente acuerdo copia de los descargos de la Dipres.</p>
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2) Que igualmente, se rechazará el amparo en aquella parte en se requiere la entrega de los RUT de los diversos organismos públicos consultados, atendido que el órgano reclamado sostiene, categóricamente, que los datos pedidos no obran en su poder. Lo anterior, toda vez que no se cuenta con antecedentes que permitan controvertir la inexistencia alegada.</p>
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3) Que en cuanto a la información anterior al 2016, la reclamada denegó su entrega en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1, literal c).</p>
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4) Que en cuanto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento «requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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8) Que en el caso en análisis, la reclamada se ha limitado a oponerse a la divulgación de la información pedida, restringiendo su argumentación a la invocación de una causal de reserva, sin acompañar antecedentes suficientes que permiten establecer de modo concreto e indubitado que la entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la Dipres, indicó que la búsqueda y entrega de información anterior al 2016, implicaría desplegar a cuatro funcionarios durante 15 días hábiles a dicha labor, período de tiempo que, a juicio de este Consejo, no permite tener por configurada al hipótesis en análisis, la cual supone un gravamen tan significativo que provoque una afectación efectiva en el desarrollo de las labores de un organismo público, lo cual en el caso concreto, no concurre, por cuanto el tiempo destinado a la búsqueda, es relativamente acotado, así como el número de personas necesarias para llevar a cabo la recopilación y validación de los datos, que por lo demás, se encuentran digitalizados, según los dichos de la reclamada. En consecuencia, la hipótesis de reserva será desestimada y conjuntamente con ello, se acogerá el presente amparo, ordenándose a la Dirección de Presupuestos que entregue al reclamante la información pedida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Andrés González Lira en contra de la Dirección de Presupuestos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de Presupuestos que:</p>
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a) Entregue a la reclamante los datos financieros consultados respecto del período anterior a 2016.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte en que se alega la falta de entrega de datos, por parte de la reclamada con ocasión de su respuesta, en conformidad a lo resuelto en el considerando 1° del presente acuerdo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés González Lira, remitiendo a éste copia de los descargos del órgano reclamado, y al Sr. Director de Presupuestos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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