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DECISIÓN AMPARO ROL C4357-17</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Ríos</p>
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Requirente: Maximiliano Booth Pinochet</p>
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Ingreso Consejo: 05.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, copia del expediente de solicitud de regularización folio N° 48607, de la comuna de Los Lagos, toda vez que se trata de información pública, respecto de la cual la oposición formulada por tercero no configura causal de reserva alguna que justifique su denegación.</p>
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En sesión ordinaria N° 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4357-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de octubre de 2017, don Maximiliano Booth Pinochet solicitó a la Secretaría Regional Ministerial Bienes Nacionales Región de Los Ríos, copia del expediente de solicitud de saneamiento, folio N° 48607, de la comuna de Los Lagos.</p>
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2) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial Bienes Nacionales Región de Los Ríos respondió a dicho requerimiento de información, mediante resolución exenta N° E-19374, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida, fundado en la oposición formulada por don Hugo Silva Sánchez, mediante correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2017, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 05 de diciembre de 2017, don Maximiliano Booth Pinochet dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial Bienes Nacionales Región de Los Ríos, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, mediante oficio N° E4874, de fecha 26 de diciembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. SE14 N° 139, de fecha 16 de enero de 2018, presentó sus descargos u observaciones, reiterando, en síntesis, que denegó la información pedida, fundado en la oposición formulada por don Hugo Silva Sánchez, mediante correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2017, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N° E597, de fecha 31 de enero de 2018, notificó a don Hugo Silva Sánchez, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Don Hugo Silva Sánchez, a través de correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2018, presentó sus descargos, señalando en síntesis, manifiesta su oposición a la entrega de la información pedida, por estimar que con ello se afectarían sus derechos personales, dado que el expediente pedido contienen información de una diligencia de carácter privado, desconociendo la finalidad con que se realizan el requerimiento. Además, agrega que el decreto ley N° 2695, establece un procedimiento para que terceros puedan formular su oposición a la regularización sobre el cual versa el expediente pedido, citando la normativa respectiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Maximiliano Booth Pinochet solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Los Ríos, copia del expediente de solicitud de regularización, folio N° 48607, de la comuna de Los Lagos, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la oposición formulada por don Hugo Silva Sánchez, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17 dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a la solicitud de regularización y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de información, tiene carácter público.</p>
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4) Que, a su vez, respecto a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que implícitamente habría sido alegada por don Hugo Silva Sánchez, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que don Hugo Silva Sánchez se limitó a señalar que entregar lo pedido afectaría sus derechos personales, dado que se trataría de información de índole privada, sin especificar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la información solicitada, ni el modo en que ello ocurriría, lo que en caso alguno justifica denegar la información reclamada, que es pública de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente. Por consiguiente, este Consejo desestimará la causal de reserva invocada en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación, respecto de los datos personales de contexto incorporados en la información pedida.</p>
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5) Que, por lo expuesto, no habiéndose configurado causal de reserva que justifique denegar la información requerida, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos entregar a don Maximiliano Booth Pinochet copia del expediente de solicitud de regularización folio N° 48607, de la comuna de Los Lagos, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Maximiliano Booth Pinochet, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Los Ríos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente:</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del expediente de solicitud de regularización folio N° 48607, de la comuna de Los Lagos, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Maximiliano Booth Pinochet, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Los Ríos, y a don Hugo Silva Sánchez, éste último en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la información.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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