Decisión ROL C4366-17
Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud d einformación, referente a los "Registro de Trabajadores Senainfo de Opción, Serpaj (Servicio Paz y Justicia Chile), Fundación mi Casa y Rodelillo, 2012 al 217, Excel, indicando: CodProyecto, Nombre Proyecto, Región, Estado del Registro, Nombre y Apellido del Trabajador, Fecha Ingreso a proyecto, Responsable Ingreso a proyecto, Estado relación con proyecto-trabajador (VIGENTE/CADUCO), ROL en el proyecto, Fecha Egreso desde proyecto, Responsable Egreso desde proyecto". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4366-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 866 del Consejo Directivo, celebrada el 2&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4366-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de octubre de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Comprobantes de gastos N&deg; 287 y N&deg; 293...&quot;</p> <p> b) &quot;Registro de Trabajadores Senainfo de Opci&oacute;n, Serpaj (Servicio Paz y Justicia Chile), Fundaci&oacute;n mi Casa y Rodelillo, 2012 al 217, Excel, indicando: CodProyecto, Nombre Proyecto, Regi&oacute;n, Estado del Registro, Nombre y Apellido del Trabajador, Fecha Ingreso a proyecto, Responsable Ingreso a proyecto, Estado relaci&oacute;n con proyecto-trabajador (VIGENTE/CADUCO), ROL en el proyecto, Fecha Egreso desde proyecto, Responsable Egreso desde proyecto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N&deg; 1.490, de fecha 7 de diciembre de 2017, responde la solicitud de acceso, adjuntando los antecedentes pedidos en el literal a) del requerimiento y denegando la entrega de lo solicitado en el literal b) de la presentaci&oacute;n. En particular, informan que el sistema SENAINFO, principal base de datos de SENAME, inicia su funcionamiento en el a&ntilde;o 2007 como una plataforma &uacute;nicamente destinada al ingreso de informaci&oacute;n para el proceso de pago de subvenciones a los organismos colaboradores acreditados, por atenciones brindadas a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. Por lo anterior, el levantamiento de la informaci&oacute;n en la arquitectura del sistema inform&aacute;tico se construy&oacute; sobre la base de los centros y programas que existen, no siendo el registro de trabajadores una de las razones principales para su creaci&oacute;n.</p> <p> De esta forma, hacen presente que el art&iacute;culo 61, inciso final, del decreto supremo N&deg; 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento de la ley N&deg; 20.032, que establece un sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n - en adelante D.S. N&deg; 841-; dispone que sus organismos colaboradores &quot;deber&aacute;n suministrar en la forma y oportunidad se&ntilde;alada por el SENAME la informaci&oacute;n requerida para el sistema de registro y ser&aacute;n responsables de la veracidad, exactitud, contenido y oportunidad de la informaci&oacute;n que proporcionen&quot;. Por su parte, se&ntilde;alan que el art&iacute;culo 63, del cuerpo normativo citado, pormenoriza la informaci&oacute;n m&iacute;nima que los organismos colaboradores deben aportar a la base de datos, la cual consiste en registros t&eacute;cnicos y financieros, sin perjuicio de las especificaciones contenidas para cada modalidad de intervenci&oacute;n en las respectivas orientaciones t&eacute;cnicas, entre los cuales se encuentra, la &quot;N&oacute;mina actualizada del personal del proyecto con jornada comprometida y su curr&iacute;culo&quot;. Por lo anterior, si bien debiera existir concordancia entre la informaci&oacute;n existente en cada proyecto y aquella subida a SENAINFO, su Departamento de Planificaci&oacute;n y Control de Gesti&oacute;n, en procesos de revisi&oacute;n de dicha base de datos, detectaron variadas incongruencias en lo relacionado con el registro de trabajadores de los proyectos desarrollados por colaboradores acreditados, los que detallan. As&iacute;, a fin de salvar las inconsistencias detectadas procedieron a caducar los registros con problemas, en tanto se procede a la regularizaci&oacute;n de los errores, lo que implica la revisi&oacute;n de la totalidad de los registros, independiente de su vigencia.</p> <p> Adem&aacute;s, sostienen que la necesidad de contar con una base de datos en que sus registros se encuentren depurados y actualizados no proviene &uacute;nicamente de lo dispuesto en el D.S. N&deg; 841, sino tambi&eacute;n de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. De esta forma, deben realizar todas las acciones tendientes a poder contar con una base de datos estable, actualizada y fidedigna, ya que el art&iacute;culo 9 de la ley citada, junto con establecer que los datos personales deben usarse para los fines que hubiesen sido recolectados, expone que &quot;la informaci&oacute;n debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real del titular de los datos&quot;, estableci&eacute;ndose la responsabilidad respecto del agente a cargo de la base de datos, respecto de los datos mismos y por los da&ntilde;os producidos, por lo cual estiman que la circunstancia de existir datos inexactos o err&oacute;neos por parte del Servicio pueden irrogar responsabilidad, si de la utilizaci&oacute;n de los mismos deriva perjuicio.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 12 de diciembre de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostiene que no se le entregaron los antecedentes pedidos en el literal b) del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E5.067, de fecha 27 de diciembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 22 de enero de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones reiterando, en general, lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en el literal b) del requerimiento.</p> <p> 2) Que lo pedido dice relaci&oacute;n con el registro de trabajadores de determinados organismos colaboradores acreditados del SENAME, correspondientes en su totalidad a fundaciones o corporaciones de derecho privado. En general, se solicita el nombre completo y otros antecedentes referidos a la relaci&oacute;n laboral de dichos trabajadores con su empleador - personas jur&iacute;dicas de derecho privado-. Por lo tanto, en atenci&oacute;n a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, lo pedido se tratar&iacute;an de datos personales, cuyo tratamiento s&oacute;lo puede efectuarse cuando esa ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> 3) Que, por su parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Adem&aacute;s, establece dicho art&iacute;culo en su inciso segundo que, en todo caso, &quot;la informaci&oacute;n debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real del titular de los datos&quot;.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, no consta que los titulares de los datos personales requeridos hayan consentido expresamente a su tratamiento, como tampoco que &eacute;stos provengan o hayan sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, ni que sean exactos, pues el &oacute;rgano reclamado hace presente una serie de inconsistencias constatadas en sus registros respecto de dichos antecedentes. De esta forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a que los antecedentes requeridos corresponden a datos personales de trabajadores de entidades reguladas por el derecho privado, respecto de los cuales no consta la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos, en orden a dar acceso a lo requerido, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en este literal, por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, cabe hacer presente que en el mismo sentido, resolvi&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3123-17, de fecha 23 de enero de 2018, respecto de similar registro pedido referente a trabajadores de los mismos organismos colaboradores acreditados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodr&iacute;guez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>