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DECISIÓN AMPARO ROL C4366-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 12.12.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 866 del Consejo Directivo, celebrada el 2° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4366-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de octubre de 2017, don Esteban Rodríguez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, lo siguiente:</p>
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a) "Comprobantes de gastos N° 287 y N° 293..."</p>
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b) "Registro de Trabajadores Senainfo de Opción, Serpaj (Servicio Paz y Justicia Chile), Fundación mi Casa y Rodelillo, 2012 al 217, Excel, indicando: CodProyecto, Nombre Proyecto, Región, Estado del Registro, Nombre y Apellido del Trabajador, Fecha Ingreso a proyecto, Responsable Ingreso a proyecto, Estado relación con proyecto-trabajador (VIGENTE/CADUCO), ROL en el proyecto, Fecha Egreso desde proyecto, Responsable Egreso desde proyecto".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N° 1.490, de fecha 7 de diciembre de 2017, responde la solicitud de acceso, adjuntando los antecedentes pedidos en el literal a) del requerimiento y denegando la entrega de lo solicitado en el literal b) de la presentación. En particular, informan que el sistema SENAINFO, principal base de datos de SENAME, inicia su funcionamiento en el año 2007 como una plataforma únicamente destinada al ingreso de información para el proceso de pago de subvenciones a los organismos colaboradores acreditados, por atenciones brindadas a niños, niñas y adolescentes. Por lo anterior, el levantamiento de la información en la arquitectura del sistema informático se construyó sobre la base de los centros y programas que existen, no siendo el registro de trabajadores una de las razones principales para su creación.</p>
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De esta forma, hacen presente que el artículo 61, inciso final, del decreto supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención - en adelante D.S. N° 841-; dispone que sus organismos colaboradores "deberán suministrar en la forma y oportunidad señalada por el SENAME la información requerida para el sistema de registro y serán responsables de la veracidad, exactitud, contenido y oportunidad de la información que proporcionen". Por su parte, señalan que el artículo 63, del cuerpo normativo citado, pormenoriza la información mínima que los organismos colaboradores deben aportar a la base de datos, la cual consiste en registros técnicos y financieros, sin perjuicio de las especificaciones contenidas para cada modalidad de intervención en las respectivas orientaciones técnicas, entre los cuales se encuentra, la "Nómina actualizada del personal del proyecto con jornada comprometida y su currículo". Por lo anterior, si bien debiera existir concordancia entre la información existente en cada proyecto y aquella subida a SENAINFO, su Departamento de Planificación y Control de Gestión, en procesos de revisión de dicha base de datos, detectaron variadas incongruencias en lo relacionado con el registro de trabajadores de los proyectos desarrollados por colaboradores acreditados, los que detallan. Así, a fin de salvar las inconsistencias detectadas procedieron a caducar los registros con problemas, en tanto se procede a la regularización de los errores, lo que implica la revisión de la totalidad de los registros, independiente de su vigencia.</p>
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Además, sostienen que la necesidad de contar con una base de datos en que sus registros se encuentren depurados y actualizados no proviene únicamente de lo dispuesto en el D.S. N° 841, sino también de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. De esta forma, deben realizar todas las acciones tendientes a poder contar con una base de datos estable, actualizada y fidedigna, ya que el artículo 9 de la ley citada, junto con establecer que los datos personales deben usarse para los fines que hubiesen sido recolectados, expone que "la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos", estableciéndose la responsabilidad respecto del agente a cargo de la base de datos, respecto de los datos mismos y por los daños producidos, por lo cual estiman que la circunstancia de existir datos inexactos o erróneos por parte del Servicio pueden irrogar responsabilidad, si de la utilización de los mismos deriva perjuicio.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 12 de diciembre de 2017, don Esteban Rodríguez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, sostiene que no se le entregaron los antecedentes pedidos en el literal b) del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E5.067, de fecha 27 de diciembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 22 de enero de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones reiterando, en general, lo señalado en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en el literal b) del requerimiento.</p>
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2) Que lo pedido dice relación con el registro de trabajadores de determinados organismos colaboradores acreditados del SENAME, correspondientes en su totalidad a fundaciones o corporaciones de derecho privado. En general, se solicita el nombre completo y otros antecedentes referidos a la relación laboral de dichos trabajadores con su empleador - personas jurídicas de derecho privado-. Por lo tanto, en atención a la definición prescrita en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, lo pedido se tratarían de datos personales, cuyo tratamiento sólo puede efectuarse cuando esa ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.</p>
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3) Que, por su parte, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". Además, establece dicho artículo en su inciso segundo que, en todo caso, "la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos".</p>
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4) Que, en el presente caso, no consta que los titulares de los datos personales requeridos hayan consentido expresamente a su tratamiento, como tampoco que éstos provengan o hayan sido recolectados de fuentes accesibles al público, ni que sean exactos, pues el órgano reclamado hace presente una serie de inconsistencias constatadas en sus registros respecto de dichos antecedentes. De esta forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7 de la ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo".</p>
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5) Que, en atención a que los antecedentes requeridos corresponden a datos personales de trabajadores de entidades reguladas por el derecho privado, respecto de los cuales no consta la autorización expresa de éstos, en orden a dar acceso a lo requerido, se procederá a rechazar el presente amparo en este literal, por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628. Además, cabe hacer presente que en el mismo sentido, resolvió este Consejo en la decisión del amparo rol C3123-17, de fecha 23 de enero de 2018, respecto de similar registro pedido referente a trabajadores de los mismos organismos colaboradores acreditados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodríguez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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