Decisión ROL C589-11
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Reclamante: RICARDO RINCÓN GONZÁLEZ  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Intendencia de la Región de O'Higgins, y en subsidio contra la Secretaría Regional Ministerial de la Región de O´Higgins, frente a la respuesta parcial a solicitud de acceso a diversos antecedentes relativos a los inmuebles bajo dependencia directa de la Intendencia. El Consejo acoge parcialmente el recurso por extemporaneidad de la respuesta en parte de los antecedentes, ordenando la entrega de lo pertinente. Estima que, tratándose de los avalúos fiscales, bastaba informar de conformidad al art. 15 de la Ley de Transparencia. Luego, consideró procedente la información de domicilio de los funcionarios ocupantes de inmuebles fiscales, no obstante constituir datos personales, atendida la preponderancia del interés público en aquello y la esfera de intimidad más reducida que les afecta. Por último estimó procedente la derivación al SEREMI, e inadmisible el amparo en su contra, por encontrase aún vigente el plazo para su respuesta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C589-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Intendencia de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins Y&nbsp;Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n de O&acute;Higgins</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 11.05.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 276 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C589-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2011, don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;Higgins, en adelante la &ldquo;Intendencia&rdquo;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Inmuebles fiscales que se encuentren bajo dependencia directa de la Intendencia Regional de O`Higgins, indicando monto de su aval&uacute;o fiscal, valor comercial, servicio al que est&aacute; destinado el inmueble, destino del mismo (casa habitaci&oacute;n o uso del servicio); y en caso de estar destinada a servir de vivienda fiscal, si est&aacute; habitada o no y la individualizaci&oacute;n de quienes la ocupan; y,</p> <p> b) Inmuebles fiscales que se encuentran bajo dependencia de las distintas Secretarias Regionales Ministeriales y servicios p&uacute;blicos de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins, indicando monto de su aval&uacute;o fiscal, valor comercial, servicio al que est&aacute; destinado, destino del mismo (casa habitaci&oacute;n o uso del servicio); y, en caso de estar destinada a servir de vivienda fiscal, si est&aacute; habitada o no, y la individualizaci&oacute;n de quienes las ocupan.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 230, de 14 de abril de 2011, el Intendente de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;Higgins respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n ya referido, en los siguiente t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto al literal a), remite una planilla con indicaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n del inmueble, servicio destinatario, acto administrativo y ocupante actual. Manifiesta no contar con la informaci&oacute;n relativa al valor comercial del inmueble, se&ntilde;alando que tal antecedente es posible obtenerlo a trav&eacute;s del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> b) En cuanto al literal b), informa la derivaci&oacute;n de la solicitud a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins (en los sucesivo, SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins), por tratarse de bienes que no est&aacute;n asignados o bajo la responsabilidad de la Intendencia. Adjunta al efecto, copia del oficio de derivaci&oacute;n respectivo, de fecha 14 de abril de 2011.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2011, don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez dedujo, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so e ingresado a este Consejo el 16 de mayo del presente a&ntilde;o, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;Higgins, fundado, por una parte, en que la informaci&oacute;n entregada por dicho &oacute;rgano ser&iacute;a incompleta; y por otra, en la derivaci&oacute;n realizada a la SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins, precisando las normas que en su opini&oacute;n impedir&iacute;an a la Intendencia desligarse de la responsabilidad de informar acerca de los bienes consultados. En subsidio, interpone amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins, por no tener respuesta por parte de dicho organismo dentro del plazo previsto en la ley.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 19 de mayo de 2011, y Oficio N&deg; 1.209, de 23 de mayo de 2011, solicit&oacute; al reclamante, subsanar su reclamaci&oacute;n acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de informaci&oacute;n y acreditando la fecha y medio a trav&eacute;s del cual se le notific&oacute; la respuesta del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Con fecha 25 de mayo de 2011, el reclamante remite la documentaci&oacute;n solicitada, pudiendo verificarse que la respuesta de la Intendencia le fue notificada al peticionario el 25 de abril de 2011.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Intendente de la Regi&oacute;n de O&acute;Higgins mediante Oficio N&deg; 1305, de 2 de junio de 2011, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 394, de 24 de junio de 2011, y luego de hacer referencia a la respuesta a la solicitud, expuso lo siguiente:</p> <p> a) El amparo interpuesto &laquo;se funda en que el Intendente Regional, al amparo de las facultades que le entrega la Ley N&deg; 19.175 Org&aacute;nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional, necesariamente, a juicio del recurrente, debe contar con informaci&oacute;n relativa a los inmuebles fiscales destinados a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales y servicios p&uacute;blicos de la regi&oacute;n, lo que no resulta razonable&raquo;.</p> <p> b) Los antecedentes relativos a los inmuebles que ocupan, se destinan o adquieren los servicios p&uacute;blicos tienen una administraci&oacute;n centralizada, de manera que la facultad prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra j), de la Ley N&deg; 19.175, en cuanto encarga al Intendente, en su calidad de representante del Presidente de la Rep&uacute;blica en la Regi&oacute;n, &laquo;ejercer la coordinaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n o supervigilancia de los servicios p&uacute;blicos creados por ley para el cumplimiento de las funci&oacute;n administrativa, que operen en la regi&oacute;n&raquo;, no hace suponer en caso alguno, que necesariamente esta autoridad deba disponer de dichos antecedentes.</p> <p> c) La referencia que hace el recurrente al art&iacute;culo 24, letra k) de la ley antes citada (&laquo;Corresponder&aacute; al Intendente, en su calidad de &oacute;rgano ejecutivo del Gobierno Regional: Ejercer la administraci&oacute;n de los bienes y recursos propios del Gobierno Regional&hellip;&raquo;) resulta equ&iacute;voca, ya que dicha norma se refiere a las facultades del Intendente en su calidad de Presidente del Gobierno Regional y respecto a los bienes que pertenecen a dicho &oacute;rgano, en circunstancias que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a los inmuebles que dependen directamente de la Intendencia, sin hacer ninguna referencia el Gobierno Regional.</p> <p> d) Finalmente, indica que mediante Oficio N&deg; 229, de 14 de abril de 2011, se deriv&oacute; parte de la solicitud al SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de dicho oficio, en el que consta que el 15 de abril de 2011 fue recibida por el &oacute;rgano derivado la solicitud de informaci&oacute;n de la especie.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a objeto de resolver acertadamente el presente amparo, resulta oportuno distinguir cada una de las solicitudes formuladas por el recurrente en su amparo.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en la letra a) de su requerimiento, don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez solicita diversos antecedentes relativos a los inmuebles bajo dependencia directa de la Intendencia. Al respecto, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Que, en la repuesta entregada por dicho &oacute;rgano sobre este punto, puede observarse que provee antecedentes relativos al servicio al que est&aacute; destinado el inmueble y la individualizaci&oacute;n de quienes lo ocupan o la condici&oacute;n de encontrase sin ocupantes, proporcionando adem&aacute;s datos no solicitados por el reclamante, tales como, ubicaci&oacute;n del inmueble y acto administrativo en virtud del cual se determin&oacute; la respectiva destinaci&oacute;n. Sin embargo, la Intendencia no se pronuncia acerca del monto del aval&uacute;o fiscal del inmueble; ni tampoco respecto de su destino (casa habitaci&oacute;n o uso del servicio), limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que el valor comercial pod&iacute;a obtenerse a trav&eacute;s del Servicio de Impuestos Internos, sin hacer referencia a este &uacute;ltimo antecedente en sus descargos.</p> <p> b) Que, de lo se&ntilde;alado, puede concluirse que la Intendencia no se pronunci&oacute; en su respuesta al reclamante respecto de dos de los antecedentes solicitados por &eacute;ste, a saber, el destino del inmueble y su aval&uacute;o fiscal, ni ha invocado causal de secreto o reserva alguna para denegar su acceso.</p> <p> i. En relaci&oacute;n al dato acerca del destino del inmueble, este Consejo estima que se trata de informaci&oacute;n que no puede menos que obrar en poder del &oacute;rgano, revistiendo, por tanto, car&aacute;cter p&uacute;blico en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto es precisamente el propio Servicio el que solicita la destinaci&oacute;n de un inmueble para el cumplimiento de sus fines propios, en conformidad a la dispuesto en el art&iacute;culo 56 del Decreto Ley N&ordm; 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado.</p> <p> ii. Por su parte, trat&aacute;ndose del aval&uacute;o fiscal, se estima que bastar&iacute;a en esta parte que el &oacute;rgano informara al reclamante el respectivo rol de aval&uacute;o y comuna donde se ubica la propiedad, dando a continuaci&oacute;n aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia que establece que &laquo;[c]uando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en&hellip;archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n&hellip;se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo;. Dicho razonamiento, deriva del hecho que la informaci&oacute;n pedida puede obtenerse a trav&eacute;s del sistema de certificados de aval&uacute;o fiscal en l&iacute;nea, disponible en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (https://zeus.sii.cl/avalu/br/brh110.htm), servicio gratuito que permite recabar la informaci&oacute;n consultada a partir de la regi&oacute;n, comuna y rol de aval&uacute;o del inmueble respectivo.</p> <p> c) Que en lo tocante al valor comercial de los inmuebles consultados, la Intendencia habr&iacute;a incurrido en un error en su respuesta, toda vez que lo que puede obtenerse a trav&eacute;s del Servicio de Impuestos Internos es el aval&uacute;o fiscal de un bien ra&iacute;z, m&aacute;s no su valor comercial. En este entendido, no habi&eacute;ndose pronunciado la autoridad reclamada en relaci&oacute;n a si obrar&iacute;a o no en su poder el antecedente pedido, y teniendo presente -seg&uacute;n se desprende del Decreto Ley N&ordm; 1.939, de 1977- que solo contar&iacute;a con tal antecedente para efectos de la venta, concesi&oacute;n a t&iacute;tulo oneroso o arrendamiento del inmueble, se requerir&aacute; a la Intendencia complementar la informaci&oacute;n ya proporcionada al recurrente, entregando al reclamante los actos o documentos en donde conste la informaci&oacute;n requerida, o informando derechamente sobre lo pedido, seg&uacute;n lo que represente el menor gravamen, solo en cuanto efectivamente obren en su poder tales antecedentes. Del mismo modo, proceder&aacute; en relaci&oacute;n al destino, rol de aval&uacute;o fiscal y comuna donde se ubica cada uno los bienes ra&iacute;ces informados, seg&uacute;n lo razonado en el considerando precedente.</p> <p> d) Que, finalmente, se advierte que al revelar la reclamada el nombre del ocupante de la vivienda fiscal &ndash;habi&eacute;ndose comunicado la ubicaci&oacute;n de la misma-, se est&aacute; dando a conocer el domicilio particular de los funcionarios, dato personal respecto del cual los citados funcionarios son titulares, de conformidad a la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Con todo, no obstante el car&aacute;cter de dato personal del domicilio particular de los funcionarios beneficiados con una vivienda fiscal, en este caso procede excepcionalmente su entrega, en primer t&eacute;rmino, atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la fiscalizaci&oacute;n de los beneficios otorgados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a sus funcionarios y, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, teniendo presente que, tal como ha venido se&ntilde;alando este Consejo (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparaos Roles A307-09, C95-10, C198-10, C279-10 y C376-11), el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone una &oacute;rbita de privacidad m&aacute;s reducida, que debe ceder en pos del control social.</p> <p> 3) Que, pasando al an&aacute;lisis del literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el requirente, en virtud de la cual solicita datos relativos a los Inmuebles fiscales que se encuentran bajo dependencia de las distintas Secretarias Regionales Ministeriales y servicios p&uacute;blicos de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins, cabe determinar si resultaba procedente en este caso la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la autoridad reclamada, o bien, si dicho &oacute;rgano ten&iacute;a o deb&iacute;a tener a su disposici&oacute;n los antecedentes requeridos.</p> <p> 4) Que, a este respecto, ante la respuesta de la Intendencia en orden a que no le resulta posible informar sobre la materia, resulta necesario dejar establecido que seg&uacute;n establece el citado Decreto Ley N&ordm; 1.939, de 1977, en relaci&oacute;n con la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Bienes Nacionales (Decreto Ley N&deg; 3.274, de 1980) corresponde a esta cartera la adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n sobre los bienes del Estado o fiscales. Para estos efectos, conforme a la norma citada, dicha cartera debe mantener un catastro de los bienes ra&iacute;ces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado, debiendo estas &uacute;ltimas poner a su disposici&oacute;n los antecedentes e instrumentos relacionados con dichos bienes. Asimismo, entre sus funciones se encuentra el registro de los decretos y resoluciones que autorizan la adquisici&oacute;n de bienes ra&iacute;ces para el Estado, que ordenan el pago de la adquisici&oacute;n o que disponen la enajenaci&oacute;n, destinaci&oacute;n, concesi&oacute;n o arrendamiento de los mismos.</p> <p> 5) Que, por su parte, en relaci&oacute;n a las normas de la Ley N&deg; 19.175 que cita el reclamante, se desprende que, no obstante se encomienda al Intendente la coordinaci&oacute;n, supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n de los servicios que operan en la Regi&oacute;n, en materia de administraci&oacute;n de bienes y recursos, la funci&oacute;n est&aacute; dirigida espec&iacute;ficamente a los bienes del Gobierno Regional y no a todos aqu&eacute;llos que se encuentren en el territorio jurisdiccional bajo su dependencia.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, es plausible estimar que el &oacute;rgano reclamado ha obrado en esta parte conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, toda vez que, advirtiendo que la informaci&oacute;n requerida no correspond&iacute;a a su competencia, y de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la citada ley, procedi&oacute; a remitir la solicitud respectiva al &oacute;rgano que deb&iacute;a ser competente para conocerla, a saber, la Seremi de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins. En m&eacute;rito de lo anterior, se concluye que en lo que respecta a este punto, el amparo ser&aacute; desechado.</p> <p> 7) Que, a continuaci&oacute;n, considerando que en la especie, el reclamante dedujo en subsidio amparo contra la Seremi de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins, es preciso ponderar la admisibilidad de dicha reclamaci&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento. De dicho an&aacute;lisis se advierte que, en relaci&oacute;n al citado &oacute;rgano, el amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante solicit&oacute; a la Intendencia la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la parte expositiva, el 18 de marzo de 2011;</p> <p> b) La Intendencia deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a los antecedentes requeridos en la letra b) de la misma, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 229, de 14 de abril de 2011, el que fue recibido por la SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins al d&iacute;a siguiente, seg&uacute;n consta del timbre que exhibe el oficio respectivo acompa&ntilde;ado por la Intendencia.</p> <p> c) Por lo tanto, el plazo de veinte d&iacute;as de que dispon&iacute;a la SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins para responder a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie venci&oacute; el 16 de mayo de 2011, considerando que tom&oacute; conocimiento de aqu&eacute;lla el 25 de abril de 2011;</p> <p> d) En consecuencia, al haber interpuesto el reclamante su amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins antes de esa fecha, esto es, el 11 de mayo de 2011, y al haber fundando el mismo en que el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, lo hizo en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 8) Que, por lo expresado en el considerando anterior, el amparo deducido en subsidio contra la SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se hace presente que el requirente interpuso, dentro de plazo, nuevo amparo contra la SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins, al cual se asign&oacute; el Rol C713-11.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de O&acute;Higgins, por las consideraciones expresadas.</p> <p> II. Requerir al Intendente de la Regi&oacute;n de O&acute;Higgins que:</p> <p> a) Entregue al Sr. Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez una copia de los documentos en donde consten los antecedentes necesarios para dar respuesta a la informaci&oacute;n sobre el destino, rol de aval&uacute;o fiscal y comuna donde se ubican los inmuebles bajo dependencia directa de la Intendencia, o, alternativamente, informe los puntos solicitados en el requerimiento materia del presente amparo, seg&uacute;n lo que represente el menor gravamen. Asimismo, entregue la documentaci&oacute;n o informe acerca del valor comercial de dichos bienes, seg&uacute;n obre dicho antecedente en su poder.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto en subsidio en contra de la Seremi de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins, en conformidad a las razones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez, al Sr. Intendente y al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales, ambos de la Regi&oacute;n de O&acute;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>