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<strong>DECISIÓN AMPARO C589-11</strong></div>
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Entidad Publica: Intendencia de la Región de O'Higgins Y Secretaría Regional Ministerial de la Región de O´Higgins</div>
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Requirente: Ricardo Rincón González</div>
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Ingreso Consejo: 11.05.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 276 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C589-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2011, don Ricardo Rincón González solicitó a la Intendencia de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, en adelante la “Intendencia”, la siguiente información:</p>
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a) Inmuebles fiscales que se encuentren bajo dependencia directa de la Intendencia Regional de O`Higgins, indicando monto de su avalúo fiscal, valor comercial, servicio al que está destinado el inmueble, destino del mismo (casa habitación o uso del servicio); y en caso de estar destinada a servir de vivienda fiscal, si está habitada o no y la individualización de quienes la ocupan; y,</p>
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b) Inmuebles fiscales que se encuentran bajo dependencia de las distintas Secretarias Regionales Ministeriales y servicios públicos de la Región de O'Higgins, indicando monto de su avalúo fiscal, valor comercial, servicio al que está destinado, destino del mismo (casa habitación o uso del servicio); y, en caso de estar destinada a servir de vivienda fiscal, si está habitada o no, y la individualización de quienes las ocupan.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 230, de 14 de abril de 2011, el Intendente de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins respondió al requerimiento de información ya referido, en los siguiente términos:</p>
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a) Respecto al literal a), remite una planilla con indicación de la ubicación del inmueble, servicio destinatario, acto administrativo y ocupante actual. Manifiesta no contar con la información relativa al valor comercial del inmueble, señalando que tal antecedente es posible obtenerlo a través del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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b) En cuanto al literal b), informa la derivación de la solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins (en los sucesivo, SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins), por tratarse de bienes que no están asignados o bajo la responsabilidad de la Intendencia. Adjunta al efecto, copia del oficio de derivación respectivo, de fecha 14 de abril de 2011.</p>
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3) AMPARO: El 11 de mayo de 2011, don Ricardo Rincón González dedujo, por intermedio de la Gobernación Provincial de Valparaíso e ingresado a este Consejo el 16 de mayo del presente año, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Intendencia de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, fundado, por una parte, en que la información entregada por dicho órgano sería incompleta; y por otra, en la derivación realizada a la SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins, precisando las normas que en su opinión impedirían a la Intendencia desligarse de la responsabilidad de informar acerca de los bienes consultados. En subsidio, interpone amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins, por no tener respuesta por parte de dicho organismo dentro del plazo previsto en la ley.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2011, y Oficio N° 1.209, de 23 de mayo de 2011, solicitó al reclamante, subsanar su reclamación acompañando copia de la solicitud de información y acreditando la fecha y medio a través del cual se le notificó la respuesta del órgano reclamado.</p>
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Con fecha 25 de mayo de 2011, el reclamante remite la documentación solicitada, pudiendo verificarse que la respuesta de la Intendencia le fue notificada al peticionario el 25 de abril de 2011.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Intendente de la Región de O´Higgins mediante Oficio N° 1305, de 2 de junio de 2011, quien a través de Oficio N° 394, de 24 de junio de 2011, y luego de hacer referencia a la respuesta a la solicitud, expuso lo siguiente:</p>
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a) El amparo interpuesto «se funda en que el Intendente Regional, al amparo de las facultades que le entrega la Ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, necesariamente, a juicio del recurrente, debe contar con información relativa a los inmuebles fiscales destinados a las Secretarías Regionales Ministeriales y servicios públicos de la región, lo que no resulta razonable».</p>
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b) Los antecedentes relativos a los inmuebles que ocupan, se destinan o adquieren los servicios públicos tienen una administración centralizada, de manera que la facultad prevista en el artículo 2°, letra j), de la Ley N° 19.175, en cuanto encarga al Intendente, en su calidad de representante del Presidente de la República en la Región, «ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las función administrativa, que operen en la región», no hace suponer en caso alguno, que necesariamente esta autoridad deba disponer de dichos antecedentes.</p>
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c) La referencia que hace el recurrente al artículo 24, letra k) de la ley antes citada («Corresponderá al Intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del Gobierno Regional: Ejercer la administración de los bienes y recursos propios del Gobierno Regional…») resulta equívoca, ya que dicha norma se refiere a las facultades del Intendente en su calidad de Presidente del Gobierno Regional y respecto a los bienes que pertenecen a dicho órgano, en circunstancias que la solicitud de información se refiere a los inmuebles que dependen directamente de la Intendencia, sin hacer ninguna referencia el Gobierno Regional.</p>
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d) Finalmente, indica que mediante Oficio N° 229, de 14 de abril de 2011, se derivó parte de la solicitud al SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins. Al efecto, acompaña copia de dicho oficio, en el que consta que el 15 de abril de 2011 fue recibida por el órgano derivado la solicitud de información de la especie.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a objeto de resolver acertadamente el presente amparo, resulta oportuno distinguir cada una de las solicitudes formuladas por el recurrente en su amparo.</p>
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2) Que, en primer término, en la letra a) de su requerimiento, don Ricardo Rincón González solicita diversos antecedentes relativos a los inmuebles bajo dependencia directa de la Intendencia. Al respecto, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) Que, en la repuesta entregada por dicho órgano sobre este punto, puede observarse que provee antecedentes relativos al servicio al que está destinado el inmueble y la individualización de quienes lo ocupan o la condición de encontrase sin ocupantes, proporcionando además datos no solicitados por el reclamante, tales como, ubicación del inmueble y acto administrativo en virtud del cual se determinó la respectiva destinación. Sin embargo, la Intendencia no se pronuncia acerca del monto del avalúo fiscal del inmueble; ni tampoco respecto de su destino (casa habitación o uso del servicio), limitándose a señalar que el valor comercial podía obtenerse a través del Servicio de Impuestos Internos, sin hacer referencia a este último antecedente en sus descargos.</p>
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b) Que, de lo señalado, puede concluirse que la Intendencia no se pronunció en su respuesta al reclamante respecto de dos de los antecedentes solicitados por éste, a saber, el destino del inmueble y su avalúo fiscal, ni ha invocado causal de secreto o reserva alguna para denegar su acceso.</p>
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i. En relación al dato acerca del destino del inmueble, este Consejo estima que se trata de información que no puede menos que obrar en poder del órgano, revistiendo, por tanto, carácter público en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto es precisamente el propio Servicio el que solicita la destinación de un inmueble para el cumplimiento de sus fines propios, en conformidad a la dispuesto en el artículo 56 del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.</p>
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ii. Por su parte, tratándose del avalúo fiscal, se estima que bastaría en esta parte que el órgano informara al reclamante el respectivo rol de avalúo y comuna donde se ubica la propiedad, dando a continuación aplicación al artículo 15 de la Ley de Transparencia que establece que «[c]uando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en…archivos públicos de la Administración…se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar». Dicho razonamiento, deriva del hecho que la información pedida puede obtenerse a través del sistema de certificados de avalúo fiscal en línea, disponible en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (https://zeus.sii.cl/avalu/br/brh110.htm), servicio gratuito que permite recabar la información consultada a partir de la región, comuna y rol de avalúo del inmueble respectivo.</p>
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c) Que en lo tocante al valor comercial de los inmuebles consultados, la Intendencia habría incurrido en un error en su respuesta, toda vez que lo que puede obtenerse a través del Servicio de Impuestos Internos es el avalúo fiscal de un bien raíz, más no su valor comercial. En este entendido, no habiéndose pronunciado la autoridad reclamada en relación a si obraría o no en su poder el antecedente pedido, y teniendo presente -según se desprende del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977- que solo contaría con tal antecedente para efectos de la venta, concesión a título oneroso o arrendamiento del inmueble, se requerirá a la Intendencia complementar la información ya proporcionada al recurrente, entregando al reclamante los actos o documentos en donde conste la información requerida, o informando derechamente sobre lo pedido, según lo que represente el menor gravamen, solo en cuanto efectivamente obren en su poder tales antecedentes. Del mismo modo, procederá en relación al destino, rol de avalúo fiscal y comuna donde se ubica cada uno los bienes raíces informados, según lo razonado en el considerando precedente.</p>
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d) Que, finalmente, se advierte que al revelar la reclamada el nombre del ocupante de la vivienda fiscal –habiéndose comunicado la ubicación de la misma-, se está dando a conocer el domicilio particular de los funcionarios, dato personal respecto del cual los citados funcionarios son titulares, de conformidad a la definición contenida en el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Con todo, no obstante el carácter de dato personal del domicilio particular de los funcionarios beneficiados con una vivienda fiscal, en este caso procede excepcionalmente su entrega, en primer término, atendido el interés público que reviste la fiscalización de los beneficios otorgados por los órganos de la Administración del Estado a sus funcionarios y, en último término, teniendo presente que, tal como ha venido señalando este Consejo (v.gr. decisiones recaídas en los amparaos Roles A307-09, C95-10, C198-10, C279-10 y C376-11), el ejercicio de la función pública supone una órbita de privacidad más reducida, que debe ceder en pos del control social.</p>
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3) Que, pasando al análisis del literal b) de la solicitud de información formulada por el requirente, en virtud de la cual solicita datos relativos a los Inmuebles fiscales que se encuentran bajo dependencia de las distintas Secretarias Regionales Ministeriales y servicios públicos de la Región de O'Higgins, cabe determinar si resultaba procedente en este caso la derivación de la solicitud realizada por la autoridad reclamada, o bien, si dicho órgano tenía o debía tener a su disposición los antecedentes requeridos.</p>
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4) Que, a este respecto, ante la respuesta de la Intendencia en orden a que no le resulta posible informar sobre la materia, resulta necesario dejar establecido que según establece el citado Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, en relación con la Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales (Decreto Ley N° 3.274, de 1980) corresponde a esta cartera la adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales. Para estos efectos, conforme a la norma citada, dicha cartera debe mantener un catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado, debiendo estas últimas poner a su disposición los antecedentes e instrumentos relacionados con dichos bienes. Asimismo, entre sus funciones se encuentra el registro de los decretos y resoluciones que autorizan la adquisición de bienes raíces para el Estado, que ordenan el pago de la adquisición o que disponen la enajenación, destinación, concesión o arrendamiento de los mismos.</p>
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5) Que, por su parte, en relación a las normas de la Ley N° 19.175 que cita el reclamante, se desprende que, no obstante se encomienda al Intendente la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios que operan en la Región, en materia de administración de bienes y recursos, la función está dirigida específicamente a los bienes del Gobierno Regional y no a todos aquéllos que se encuentren en el territorio jurisdiccional bajo su dependencia.</p>
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6) Que, por lo tanto, es plausible estimar que el órgano reclamado ha obrado en esta parte conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, toda vez que, advirtiendo que la información requerida no correspondía a su competencia, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la citada ley, procedió a remitir la solicitud respectiva al órgano que debía ser competente para conocerla, a saber, la Seremi de Bienes Nacionales de O´Higgins. En mérito de lo anterior, se concluye que en lo que respecta a este punto, el amparo será desechado.</p>
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7) Que, a continuación, considerando que en la especie, el reclamante dedujo en subsidio amparo contra la Seremi de Bienes Nacionales de O´Higgins, es preciso ponderar la admisibilidad de dicha reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento. De dicho análisis se advierte que, en relación al citado órgano, el amparo fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) El reclamante solicitó a la Intendencia la información señalada en la parte expositiva, el 18 de marzo de 2011;</p>
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b) La Intendencia derivó la solicitud de información, en relación a los antecedentes requeridos en la letra b) de la misma, a través de Oficio N° 229, de 14 de abril de 2011, el que fue recibido por la SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins al día siguiente, según consta del timbre que exhibe el oficio respectivo acompañado por la Intendencia.</p>
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c) Por lo tanto, el plazo de veinte días de que disponía la SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins para responder a la solicitud de información de la especie venció el 16 de mayo de 2011, considerando que tomó conocimiento de aquélla el 25 de abril de 2011;</p>
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d) En consecuencia, al haber interpuesto el reclamante su amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins antes de esa fecha, esto es, el 11 de mayo de 2011, y al haber fundando el mismo en que el órgano reclamado no entregó respuesta a su solicitud de información, lo hizo en forma extemporánea.</p>
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8) Que, por lo expresado en el considerando anterior, el amparo deducido en subsidio contra la SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo señalado, se hace presente que el requirente interpuso, dentro de plazo, nuevo amparo contra la SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins, al cual se asignó el Rol C713-11.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Ricardo Rincón González en contra de la Intendencia de la Región de O´Higgins, por las consideraciones expresadas.</p>
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II. Requerir al Intendente de la Región de O´Higgins que:</p>
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a) Entregue al Sr. Rincón González una copia de los documentos en donde consten los antecedentes necesarios para dar respuesta a la información sobre el destino, rol de avalúo fiscal y comuna donde se ubican los inmuebles bajo dependencia directa de la Intendencia, o, alternativamente, informe los puntos solicitados en el requerimiento materia del presente amparo, según lo que represente el menor gravamen. Asimismo, entregue la documentación o informe acerca del valor comercial de dichos bienes, según obre dicho antecedente en su poder.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto en subsidio en contra de la Seremi de Bienes Nacionales de O´Higgins, en conformidad a las razones expuestas en el presente acuerdo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Ricardo Rincón González, al Sr. Intendente y al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales, ambos de la Región de O´Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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