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DECISIÓN AMPARO ROL C4379-17</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil</p>
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Requirente: María Eugenia Rivera Aguilar</p>
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Ingreso Consejo: 12.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo, se rechaza el presente amparo, por cuanto lo pedido es información que no obra en poder de la Dirección de Aeronáutica Civil, sino que en poder de la respectiva aerolínea privada que opera en dependencias del aeropuerto Arturo Merino Benítez, administrado por una concesionaria. Dicha alegación, ha sido reiterada por el organismo requerido tanto en su respuesta a la solicitud de información como en sus descargos, sin que existan antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la alegación de inexistencia de la DGAC.</p>
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En sesión ordinaria N° 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4379-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2017, doña María Eugenia Rivera Aguilar solicitó a la Dirección de Aeronáutica Civil -en adelante e indistintamente Dirección o DGAC-, «hora de apertura y cierre de la puerta 32 del aeropuerto Arturo Merino Benítez, el día 19 de septiembre de 2017, entre las 5:45 am y las 7 am. También el nombre del o los funcionarios que lo hicieron (...) tengo las horas de salida de los buses de acercamiento desde la puerta 32 hacia el avión en ese lapso».</p>
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2) RESPUESTA: La DGAC, el 7 de diciembre de 2017, informó a la requirente que no le era posible acceder a la entrega de la información pedida. Lo anterior, por cuanto los datos consultados no obraban en su poder, ello, atendido que dichos procesos son efectuados por personal de aerolíneas privadas en dependencias que son administradas por la concesionaria Nueva Pudahuel.</p>
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3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2017, doña María Eugenia Rivera Aguilar deduce amparo a su derecho de acceso en contra del referido órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información consultada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, mediante oficio N° E5050, de 27 de diciembre de 2017, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, mediante presentación de 12 de enero del presente año, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agregó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La labor de apertura y cierre de las puertas, son de competencia directa del explotador de la aeronave, por cuanto tales procesos son de exclusiva administración de las respectivas líneas aéreas.</p>
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b) La información no obra en poder de la DGAC. Lo anterior, fue informado a la reclamante.</p>
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c) No existe causal legar que justifique reservar información que no tiene en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la Dirección de Aeronáutica Civil de los horarios de apertura y cierre de puerta del aeropuerto Arturo Merino Benítez en una fecha determinada del 2017.</p>
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2) Que en conformidad al artículo 10° de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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3) Que al efecto, la Instrucción General N° 10, punto 2.3 b), de esta Corporación dispone que «... si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen». En el caso, dicha instrucción fue cumplida por la reclamada.</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la DGAC que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, esto es, que la información no obra en su poder, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña María Eugenia Rivera Aguilar en contra de la Dirección de Aeronautica Civil, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña María Eugenia Rivera Aguilar y al Sr. Director General de Aeronáutica Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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