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DECISIÓN AMPARO ROL C4389-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Queilén</p>
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Requirente: Aldo González Morales</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo, se acoge el presente amparo, ordenándose la entrega de copia de finiquito de funcionario público consultado, desestimándose la causal de reserva invocada, asimismo, la inexistencia alegada con ocasión de los descargos del Municipio. Dicha información, es un antecedente de carácter público, toda vez que trata sobre el término de la relación laboral de un funcionario de la Administración del Estado.</p>
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En sesión ordinaria N° 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4389-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2017, don Aldo González Morales solicitó a la Municipalidad de Queilén -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, «copia de finiquito de Juan Alexis Latorre herrera (...) quien se desempeñó como jefe administrativo de la Corporación Municipal de Queilén».</p>
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2) RESPUESTA: El Municipio, el 7 de diciembre de 2017 informó a la requirente que no le era posible acceder a la divulgación de lo solicitado en aplicación de lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1, letra a). Lo anterior, toda vez que mantenía dos juicios laborales ante el Juzgado de Letras de Castro, Rit T-6-2017 y T12-2017.</p>
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3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2017, don Aldo González Morales deduce amparo a su derecho de acceso en contra del referido órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información consultada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Queilén, mediante oficio N° E5000, de 27 de diciembre de 2017, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, mediante presentación de 25 de enero del presente año, que no le era posible entregar dicho documento por cuanto no se ha encontrado copia de dicho instrumento. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar la procedencia de la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, invocada con ocasión de su respuesta al requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en cuanto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, este Consejo ha razonado que la sola existencia de un juicio pendiente, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. En efecto, para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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2) Que en este caso el órgano no acreditó, suficientemente, el modo en que la divulgación de un finiquito de un funcionario público, habría afectado su estrategia de defensa en los procesos sobre vulneración de derechos fundamentales sustanciados ante el Juzgado de Letras de Castro, limitándose únicamente, a esgrimir la referida causal. En efecto, con ocasión de sus descargos en esta sede, precisó que la información objeto del presente amparo, no obraría en su poder, sin acompañar antecedente alguno que permita acreditar dicho aserto.</p>
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3) Que la Instrucción general N° 10 de este Consejo, dispone en su apartado 2.3 b), que «(...) si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen». En consecuencia, y a fin de acreditar la inexistencia de información que debería obrar en poder de un órgano de la Administración del Estado, este deberá al menos, acompañar un acta de búsqueda que certifique dicha circunstancia.</p>
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4) Que los procesos judiciales singularizados por la reclamada no involucran ni al reclamante ni al funcionario por el cual se consulta. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Municipalidad de Queilén que entregue al solicitante copia del finiquito consultado, tarjando previamente todo dato personal de contexto detallado en dicho instrumento, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Aldo González Morales en contra de la Municipalidad de Queilén, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Queilén que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del finiquito consultado tarjando previamente los datos personales de contexto, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Aldo González Morales y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Queilén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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