Decisión ROL C591-11
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Reclamante: JOSÉ HINZPETER GONZALEZ; CARLOS CASTRO VARGAS  
Reclamado: MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

Se interponen amparo debido a la respuesta negativa del Ministerio Público a su solicitud de copia de la investigación administrativa realizada en contra de determinadas personas. El Consejo para la Transparencia declara inadmisible el amparo por no ser él competente para conocer los amparos interpuestos contra el Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/23/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C591-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Ministerio P&uacute;blico</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;&nbsp;Jos&eacute; Hinzpeter Gonz&aacute;lez y Carlos Castro Vargas</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 17.05.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 247 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C591-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, los se&ntilde;ores Jos&eacute; Hinzpeter Gonz&aacute;lez y Carlos Castro Vargas, con fecha 22 de marzo de 2011, solicitaron al Ministerio P&uacute;blico copia de la investigaci&oacute;n administrativa realizada en contra de los se&ntilde;ores Servando P&eacute;rez Ojeda y Rodrigo Ponce Soto.</p> <p> 2) Que, el organismo reclamado, mediante el Memor&aacute;ndum DEN N&ordm; 051, de 18 de abril de 2011, y notificado a los interesados el 29 de abril pasado, les habr&iacute;a dado respuesta a su requerimiento, denegando la informaci&oacute;n solicitada, basado en la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia; esto es, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 17 de mayo del presente a&ntilde;o, los se&ntilde;ores Hinzpeter Gonz&aacute;lez y Castro Vargas, interpusieron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en contra del se&ntilde;alado organismo, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) En efecto, el inciso primero del aludido art&iacute;culo noveno de la Ley de Transparencia, dispone que: &ldquo;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&ordm;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;. Por su parte, el inciso segundo de la citada disposici&oacute;n establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que &ldquo;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&rdquo;, agregando su inciso tercero que, &ldquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo con lo anterior, los reclamantes, una vez notificados de la respuesta otorgada por el Ministerio P&uacute;blico a su requerimiento, debieron interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva, y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer de tales reclamaciones, seg&uacute;n la norma antes transcrita.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, no cabe sino declarar inadmisible el amparo interpuesto ante este Consejo por los se&ntilde;ores Hinzpeter Gonz&aacute;lez y Castro Vargas en contra del Ministerio P&uacute;blico.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por los se&ntilde;ores Jos&eacute; Hinzpeter Gonz&aacute;lez y Carlos Castro Vargas, de 17 de mayo de 2011, en contra del Ministerio P&uacute;blico, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de este organismo, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Hinzpeter Gonz&aacute;lez, don Carlos Castro Vargas, y al Sr. Fiscal Nacional, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>