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DECISIÓN AMPARO ROL C4404-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
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Requirente: Manuela García Larraín.</p>
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Ingreso Consejo: 12.12.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, teniéndose por entregada, aunque en forma extemporánea, el acta de inspección de fecha 21 de agosto de 2017, el cual se encontraba publicado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).</p>
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Por otra parte, se rechaza el presente amparo, respecto del informe técnico de fiscalización respectivo, por cuanto a la fecha de la solicitud de información no existía. Asimismo, se rechaza el amparo en lo que atañe al registro fotográfico, por cuanto a su respecto resulta procedente el privilegio deliberativo de parte de la Superintendencia. Lo anterior, en aplicación del criterio establecido en los amparos roles C273-13, C295-14, C385-15 y 1532-17.</p>
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Con todo, se hace presente que, el registro fotográfico junto con el informe técnico de fiscalización respectivo, serán publicados en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al término del procedimiento, pudiendo la requirente y cualquier ciudadano acceder finalmente a su contenido.</p>
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En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4404-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2017, doña Manuela García Larraín, solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante e indistintamente SMA-, la siguiente información: "información respecto de las supuestas diligencias de fiscalización realizadas por la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA) sobre el Proyecto denominado "Camino Río Manso", cuyo titular es la empresa Inversiones y Rentas Los Andes S.A. (IRLA S.A.) Lo anterior, en el marco de un procedimiento sancionatorio iniciado a partir de la denuncia interpuesta por Puelo Patagonia, por incumplimiento del Plan de Cumplimiento presentado por la misma empresa titular. Fundamento mi requerimiento en una noticia que apareció en Biobío Chile (http://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-de-loslagos/2017/08/22/empresa-descarto-nuevas-faenas-por-polemico-camino-encochamo-sma-evalua-denuncias.shtml) con fecha 22 de agosto del presente año, en la cual constan las declaraciones de la encargada de la SMA de la Región de Los Lagos, quien -cito textual- "confirmó la recepción de antecedentes que sustentan la denuncia de la Corporación Puelo Patagonia, puntualizando que en el marco del programa de cumplimiento y denuncias se ha levantado información en terreno que está siendo evaluada". Solicito tener conocimiento de dicha información levantada en terreno (diligencia de fiscalización), de acuerdo a los dichos de la referida autoridad, a fin de verificar si efectivamente las faenas que se están realizando en la ejecución del proyecto "Camino Río Manso" no constituyen incumplimiento del Programa de Cumplimiento presentado por IRLA, en el cual se compromete a detener la ejecución de las faenas".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 1394, de 21 de noviembre de 2017, el órgano en síntesis, denegó la entrega de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Con fecha 28 de enero de 2016, mediante la resolución exenta N° 4 del procedimiento sancionatorio rol D-073-201S, se aprobó el programa de cumplimiento presentado por Inversiones y Rentas los Andes S.A., suspendiéndose el procedimiento administrativo ya mencionado, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
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b) Que, el programa de cumplimiento dio origen a actividades de fiscalización: una, la que se encuentra contenida en un informe técnico de fiscalización ambiental que forma parte de un expediente de investigación, el cual se encuentra actualmente siendo estudiado por la División de Sanción y Cumplimiento de esta superintendencia; y otra, cuyo análisis formará parte de un informe técnico de fiscalización ambiental, el cual se encuentra actualmente en etapa de elaboración en la División de Fiscalización de este servicio. Dichos documentos servirán de base para la determinación del ejercicio de las potestades sancionatorias de esta superintendencia, correspondiéndole al instructor la decisión de reiniciar el proceso sancionatorio en contra del regulado o de realizar una nueva formulación de cargos, en atención a éste y a los demás antecedentes que obren en su poder.</p>
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c) Que, por lo anterior, debe entenderse que la información solicitada resulta relevante para fundamentar el pronunciamiento de la Superintendencia, por lo que constituye un antecedente previo, necesario y esencial para la adopción de una decisión;</p>
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d) En este sentido, dar a conocer los resultados de las actividades de fiscalización que son requeridas, pone en peligro la correcta realización de las labores que la ley otorga a la Superintendencia, toda vez que ello arriesgaría con poner en conocimiento del regulado información crucial, otorgándole por esta vía, una ventana de tiempo en la cual podría mejorar su posición de manera ilegítima ante la posibilidad de dar por reiniciado el procedimiento sancionatorio o la realización de una nueva formulación de cargos en razón de los antecedentes levantados por estos informes. Por esta razón, al encontrarse lo solicitado en etapa de análisis, previo a la adopción de una decisión por parte de la autoridad, se configura una causal de secreto o reserva antes señalada.</p>
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3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La SMA incurre en un raciocinio incorrecto al fundamentar la negativa en la entrega de la información solicitada. Al efecto, respecto al primer requisito de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, señala que teniendo en cuenta lo solicitado, actualmente no existe una resolución pendiente, debido a que con fecha 30 de octubre de 2017, por medio de resolución exenta N° 10, se resolvió por el órgano la solicitud de declarar el incumplimiento del plan de cumplimiento, rechazando la solicitud en comento.</p>
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b) En cuanto al segundo requisito de la mencionada causal, sostiene que no existe una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, debido a que no se ha acreditado de manera concreta y específica el nexo causal entre la entrega de la información y la obstaculización de la toma de decisión de la autoridad.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante oficio N° E5053, de fecha 27 de diciembre de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 114, de 12 de enero de 2018, el órgano reiterando su alegación y fundamentos respecto a la causal de reserva, del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La recurrente ha incurrido en una errónea interpretación de las normas jurídicas en las que funda su alegación. El procedimiento sancionatorio Rol D-073-2015, se encuentra aún en plena tramitación. Es más, y tal y como puede ser observado a través del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), los últimos documentos que conforman el expediente, corresponden a los oficios enviados al Servicio Nacional de Minería y Geología y al Ministerio de Obras Públicas, por el instructor a cargo del procedimiento administrativo sancionatorio, para efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución N° 10 de 30 de octubre de 2017.</p>
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b) La resolución exenta N° 10, ya mencionada, no es una resolución que ponga término al procedimiento administrativo, sino que tal acto administrativo solo tuvo por objeto resolver la solicitud de que se declarara incumplido el programa de cumplimiento, incoada por la corporación Puelo Patagonia. Es más, en contra de la resolución exenta N° 10, la citada corporación dedujo recurso de reposición, el que a la fecha no ha sido resuelto.</p>
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c) Así las cosas, la documentación requerida constituye un antecedente previo, necesario y esencial para la adopción de una decisión, ya que ella servirá de base para la determinación del ejercicio de las potestades sancionatorias de esta superintendencia, sea para reiniciar el procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento del programa de cumplimiento o bien, para declarar el cumplimiento satisfactorio del mismo, mediante la dictación de una resolución que tendrá el carácter de acto terminal, a la luz de lo previsto en la ley N° 19.880.</p>
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d) De ser publicada la información requerida, la afectación de los intereses jurídicos que la ley ha puesto al resguardo de la SMA, sería real y efectiva, por cuanto, a la fecha este servicio no ha tomado una decisión en orden a la manera en que pondrá término al procedimiento administrativo sancionatorio D-073-2015. Lo anterior en razón de que la decisión se basará, entre otros, en los resultados que arroje el informe de fiscalización que se requiere.</p>
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e) La publicación de la información pedida podría poner en conocimiento del infractor detalles relevantes de la investigación, lo cual otorgaría una ventana de oportunidad que podría ser abusada por el titular del proyecto para esconder información de importancia, o bien, mejorar su posición de manera ilegítima ante un posible reinicio del procedimiento sancionatorio, o la realización de una nueva formulación de cargos en razón de los antecedentes obtenidos en las actividades de fiscalización que se indican en el requerimiento de información inicial.</p>
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f) Este criterio ha sido reconocido por la Contraloría General de la República, en el informe final N° 906/2016, en donde la entidad de control, refiriéndose a la no publicación del informe técnico de fiscalización ambiental respectivo, en el Sistema Nacional de Información Ambiental, estima que el hecho de que el Superintendente, no haya aun tomado una decisión sobre la declaración de ejecución satisfactoria o insatisfactoria de un programa de cumplimiento implica que el procedimiento aún no ha terminado, por lo que resulta aplicable el dictamen N° 24.572, de 2016, de ese origen, toda vez que su publicidad, comunicación o conocimiento pudiese afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente en este caso porque se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correos electrónicos, de 16 de abril y 14 de mayo, ambos de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó a la SMA, informar entre otras cosas: a) En cuanto a la denuncia de 9 de agosto de 2017, interpuesta por la Corporación Puelo Patagonia, por incumplimiento del programa de cumplimiento de Inversiones y Rentas Los Andes S.A, indicar la cantidad de actividades de fiscalizaciones que se realizaron en virtud de dicha denuncia y en qué fechas; b) informar si el informe de fiscalización respectivo existía a la fecha de la solicitud de información; c) si los registros fotográficos referidos en el acta de inspección ambiental respectivo, fueron fundamento de la resolución exenta N° 10, de 30 de octubre de 2017.</p>
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Al efecto, de lo señalado por el órgano se extrae que, a la luz de la denuncia, sólo se realizó una actividad de fiscalización, de fecha 21 de agosto de 2017 y que a la fecha de la solicitud de información, no existía informe de fiscalización asociado a la mencionada actividad de fiscalización de 21 de agosto.</p>
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Asimismo, se indicó que la resolución exenta N° 10, de 30 de octubre de 2017, sólo tuvo como fundamento las actas de inspección ambiental respectivas, pero no los informes de fiscalización en donde además se encuentran consideradas las fotografías a las que se hace referencia en las actas de inspección. En este caso, señaló que: "La información que fue recogida durante la actividad, no es parte del acta. Estos datos forman parte del informe de fiscalización asociado".</p>
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6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Analizado por este Consejo el sistema SNIFA, advirtió la publicación, entre otras cosas, de un acta de inspección ambiental sobre la materia, de fecha 21 de agosto de 2017. Por dicha razón, se le requirió pronunciamiento a la solicitante, quien por medio de correo electrónico de 8 de mayo de 2018, manifestó lo que sigue: "De acuerdo al contenido de las la información por mí solicitada, estaría faltando el envío de los registros fotográficos, de los cuales quedó constancia luego de las fiscalizaciones realizadas".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que con fecha 16 de diciembre de 2015, la SMA formuló cargos a la empresa Inversiones y Rentas Los Andes S.A., por ejecutar un proyecto y desarrollar actividades para los que la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella. A raíz de aquello, la mencionada empresa, presentó un programa de cumplimiento, el que fue aceptado por el órgano fiscalizador. Posteriormente, con fecha 9 de agosto de 2017, la Corporación Puelo Patagonia presentó una denuncia por incumplimiento de dicho programa, la que fue rechazada por la SMA por medio de resolución exenta N° 10, de 30 de octubre de 2017.</p>
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2) Que, teniendo en cuenta lo señalado, en el presente amparo se solicitó información respecto de las diligencias de fiscalización levantada en terreno por la Superintendencia en el marco de la denuncia interpuesta por Puelo Patagonia por infracción al programa de cumplimiento antes referido. Luego, a la luz de la gestión oficiosa que se lee en el numeral 5°, de lo expositivo, la denuncia antes señalada, originó sólo una actividad de fiscalización de fecha 21 de agosto de 2017. Por lo tanto, el presente amparo, a la luz de la solicitud de información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, se circunscribe a las actividades de fiscalización realizadas en dicha fecha.</p>
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3) Que, a partir de lo anterior, se debe determinar la información específica objeto de del presente amparo. Para estos efectos, se ha de señalar que la resolución exenta N° 1184, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental, establece en su artículo segundo, cuatro definiciones que resultan relevantes para efectos de resolver el presente amparo a la luz de la información solicitada: a) Actividad de fiscalización ambiental: acción o acciones realizadas, por uno o varios fiscalizadores, con la finalidad de constatar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable; b) Inspección ambiental: actividad de fiscalización ambiental que consiste en la visita en terreno de una unidad fiscalizable; c) Acta de inspección ambiental: documento elaborado por el encargado de la inspección ambiental donde se constatan los hechos y circunstancias observados durante una actividad de inspección ambiental; y f) Informe técnico de fiscalización ambiental: documento que reúne de manera consolidada los resultados de una o más actividades de fiscalización a una unidad fiscalizable. Luego, en el inciso tercero del artículo quinto, se indica que: "los resultados consolidados de las actividades de fiscalización ejecutadas respecto de una unidad fiscalizable, deberán constar en un informe técnico de fiscalización ambiental". Seguidamente, el inciso 2°, del artículo decimocuarto, en lo que atañe a la redacción del acta de inspección ambiental, establece que: "Los fiscalizadores deberán describir los hechos constatados durante la visita en terreno de acuerdo al formato establecido por la Superintendencia (...)". Dicha acta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo decimosexto, se debe remitir a la Superintendencia para efectos de la elaboración del informe técnico de fiscalización.</p>
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4) Que, de los considerandos anteriores, más lo visto en lo expositivo, se extrae que a partir de la denuncia por infracción al programa de cumplimiento interpuesta por Puelo Patagonia, la SMA realizó una fiscalización, con fecha 21 de agosto de 2017, levantando un acta de inspección ambiental, en la cual, a parte de anotarse los hechos constatados y actividades realizadas, se dejó constancia en su página N° 3, de la obtención de un registro fotográfico, procediendo el órgano a confeccionar posteriormente, un informe técnico de fiscalización. De lo expuesto entonces, se puede determinar que se generaron los siguientes antecedentes: a) un acta de inspección ambiental, de 21 de agosto de 2017; b) un registro fotográfico; y c) un informe técnico de fiscalización.</p>
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5) Que, respecto del acta de inspección ambiental, se debe señalar que aquella se encuentra publicada con fecha 13 de octubre de 2017 en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), la cual enviada a la solicitante, aquella manifestó su conformidad de acuerdo a lo anotado en el numeral 6°, de lo expositivo, agregando que faltaría la entrega de los registros fotográficos que da cuenta la referida acta. En consecuencia, se acogerá el amparo en lo que corresponde al acta de inspección ambiental en comento, sin perjuicio de tenerla por entregada aunque en forma extemporánea, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en lo que atañe a los registros fotográficos y al informe técnico de fiscalización, el órgano alegó la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe tener presente que, de conformidad a lo anotado en el numeral 5°, de lo expositivo, a la fecha de la solicitud de información, el informe técnico de fiscalización antes mencionado no existía, puesto que se encontraba en elaboración. En este caso, es necesario establecer que el presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, consiste en que la información requerida exista a la fecha de la solicitud de información en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que el informe requerido no existía a la fecha de la solicitud, esto es, al día 26 de octubre de 2017, no resulta posible requerir la entrega de ésta. Además, conviene tener presente que la resolución exenta N° 10, de 30 de octubre de 2017, que resolvió la denuncia por infracción al programa de cumplimiento, si bien utilizó como fundamento el acta de inspección de 21 de agosto de 2017, no recurrió ni al registro fotográfico ni al informe de fiscalización, según lo leído en sus puntos N° 19, 24 y 25, situación que fue corroborada asimismo, por la misma Superintendencia en gestión oficiosa anotada en el numeral 5°, de lo expositivo.</p>
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7) Que, en este contexto, el servicio precisó que el informe en análisis será utilizado al término del programa de cumplimiento, sirviendo de base para la determinación del ejercicio de las potestades sancionatorias de la Superintendencia, correspondiéndole al instructor la decisión de reiniciar el procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento del programa de cumplimiento o bien, para declarar el cumplimiento satisfactorio del mismo. Por lo tanto, se rechazará el amparo en lo que atañe al informe técnico de fiscalización, por cuanto aquel no existía a la fecha de la solicitud de información -sin perjuicio que a la fecha de esta decisión pueda ya obrar en poder del órgano-, resultando entonces innecesario entrar al análisis de la causal de reserva alegada, cuya aplicación se debe estudiar a partir de información existente a la fecha de la solicitud.</p>
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8) Que, finalmente, se debe analizar la entrega del registro fotográfico referido precedentemente, a la luz del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, según la jurisprudencia de este Consejo, para configurar la mencionada causal de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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9) Que, en lo que concierne al requisito indicado en la letra a), del considerando precedente, se debe señalar que el referido registro fotográfico fue utilizado por el servicio como uno de los fundamentos del informe técnico de fiscalización respectivo, el cual a la fecha de la solicitud de información se encontraba en elaboración. A su turno, dicho informe, como se dijo, servirá de fundamento para en definitiva, determinar la observancia de la empresa denunciada al programa de cumplimiento una vez concluido éste. De ahí que, necesariamente, se debe tener por configurado el primer requisito, por cuanto a la fecha de la solicitud, existía al respecto un proceso de análisis o privilegio deliberativo de parte de la SMA.</p>
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10) Que, en cuanto al segundo requisito contenido en el literal b), del considerando 8°, precedente, respecto a la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, se debe precisar que siguiendo la jurisprudencia de este Consejo -Amparos roles C273-13, C295-14, C385-15 y 1532-17-, respecto de los antecedentes que constituyen los fundamentos de los informes técnicos de fiscalización en su proceso de elaboración -independiente si dichos informes sean utilizados para formular cargos o analizar la observancia de un programa de cumplimiento-, se debe señalar que a juicio de este Consejo su entrega anticipada a la publicación del referido informe, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por cuanto se facilitaría la interposición de alegaciones u oposiciones del fiscalizado de manera anticipada, pudiendo poner en peligro el éxito de la investigación. Asimismo, el presunto infractor podría acceder a información específica que permitiría realizar acciones tendientes a entorpecer la recolección de mayores pruebas o evidencias, comprometiendo las posibilidades o formas de actuación en el caso, y dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones. Asimismo, divulgar información de esta naturaleza, en forma anticipada, supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del referido órgano, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, se debe hacer presente que el registro fotográfico, junto con el informe técnico de fiscalización respectivo, será publicado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al término del procedimiento, pudiendo la requirente y cualquier ciudadano acceder finalmente a su contenido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Manuela García Larraín en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, la información consistente en el acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2017, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo en lo que atañe al informe técnico de fiscalización referente a la actividad de fiscalización de 21 de agosto de 2017, por cuanto aquella a la fecha de la solicitud de información no existía; y el respectivo registro fotográfico, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de lo razonado anteriormente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Manuela García Larraín y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>