Decisión ROL C4404-17
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Reclamante: MANUELA GARCÍA LARRAÍN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, teniéndose por entregada, aunque en forma extemporánea, el acta de inspección de fecha 21 de agosto de 2017, el cual se encontraba publicado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA). Por otra parte, se rechaza el presente amparo, respecto del informe técnico de fiscalización respectivo, por cuanto a la fecha de la solicitud de información no existía. Asimismo, se rechaza el amparo en lo que atañe al registro fotográfico, por cuanto a su respecto resulta procedente el privilegio deliberativo de parte de la Superintendencia. Lo anterior, en aplicación del criterio establecido en los amparos roles C273-13, C295-14, C385-15 y 1532-17. Con todo, se hace presente que, el registro fotográfico junto con el informe técnico de fiscalización respectivo, serán publicados en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al término del procedimiento, pudiendo la requirente y cualquier ciudadano acceder finalmente a su contenido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4404-17</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> Requirente: Manuela Garc&iacute;a Larra&iacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, el acta de inspecci&oacute;n de fecha 21 de agosto de 2017, el cual se encontraba publicado en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA).</p> <p> Por otra parte, se rechaza el presente amparo, respecto del informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n respectivo, por cuanto a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n no exist&iacute;a. Asimismo, se rechaza el amparo en lo que ata&ntilde;e al registro fotogr&aacute;fico, por cuanto a su respecto resulta procedente el privilegio deliberativo de parte de la Superintendencia. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del criterio establecido en los amparos roles C273-13, C295-14, C385-15 y 1532-17.</p> <p> Con todo, se hace presente que, el registro fotogr&aacute;fico junto con el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n respectivo, ser&aacute;n publicados en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental al t&eacute;rmino del procedimiento, pudiendo la requirente y cualquier ciudadano acceder finalmente a su contenido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4404-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2017, do&ntilde;a Manuela Garc&iacute;a Larra&iacute;n, solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante e indistintamente SMA-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informaci&oacute;n respecto de las supuestas diligencias de fiscalizaci&oacute;n realizadas por la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA) sobre el Proyecto denominado &quot;Camino R&iacute;o Manso&quot;, cuyo titular es la empresa Inversiones y Rentas Los Andes S.A. (IRLA S.A.) Lo anterior, en el marco de un procedimiento sancionatorio iniciado a partir de la denuncia interpuesta por Puelo Patagonia, por incumplimiento del Plan de Cumplimiento presentado por la misma empresa titular. Fundamento mi requerimiento en una noticia que apareci&oacute; en Biob&iacute;o Chile (http://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-de-loslagos/2017/08/22/empresa-descarto-nuevas-faenas-por-polemico-camino-encochamo-sma-evalua-denuncias.shtml) con fecha 22 de agosto del presente a&ntilde;o, en la cual constan las declaraciones de la encargada de la SMA de la Regi&oacute;n de Los Lagos, quien -cito textual- &quot;confirm&oacute; la recepci&oacute;n de antecedentes que sustentan la denuncia de la Corporaci&oacute;n Puelo Patagonia, puntualizando que en el marco del programa de cumplimiento y denuncias se ha levantado informaci&oacute;n en terreno que est&aacute; siendo evaluada&quot;. Solicito tener conocimiento de dicha informaci&oacute;n levantada en terreno (diligencia de fiscalizaci&oacute;n), de acuerdo a los dichos de la referida autoridad, a fin de verificar si efectivamente las faenas que se est&aacute;n realizando en la ejecuci&oacute;n del proyecto &quot;Camino R&iacute;o Manso&quot; no constituyen incumplimiento del Programa de Cumplimiento presentado por IRLA, en el cual se compromete a detener la ejecuci&oacute;n de las faenas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1394, de 21 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 28 de enero de 2016, mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4 del procedimiento sancionatorio rol D-073-201S, se aprob&oacute; el programa de cumplimiento presentado por Inversiones y Rentas los Andes S.A., suspendi&eacute;ndose el procedimiento administrativo ya mencionado, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 42 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> b) Que, el programa de cumplimiento dio origen a actividades de fiscalizaci&oacute;n: una, la que se encuentra contenida en un informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental que forma parte de un expediente de investigaci&oacute;n, el cual se encuentra actualmente siendo estudiado por la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de esta superintendencia; y otra, cuyo an&aacute;lisis formar&aacute; parte de un informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental, el cual se encuentra actualmente en etapa de elaboraci&oacute;n en la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este servicio. Dichos documentos servir&aacute;n de base para la determinaci&oacute;n del ejercicio de las potestades sancionatorias de esta superintendencia, correspondi&eacute;ndole al instructor la decisi&oacute;n de reiniciar el proceso sancionatorio en contra del regulado o de realizar una nueva formulaci&oacute;n de cargos, en atenci&oacute;n a &eacute;ste y a los dem&aacute;s antecedentes que obren en su poder.</p> <p> c) Que, por lo anterior, debe entenderse que la informaci&oacute;n solicitada resulta relevante para fundamentar el pronunciamiento de la Superintendencia, por lo que constituye un antecedente previo, necesario y esencial para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n;</p> <p> d) En este sentido, dar a conocer los resultados de las actividades de fiscalizaci&oacute;n que son requeridas, pone en peligro la correcta realizaci&oacute;n de las labores que la ley otorga a la Superintendencia, toda vez que ello arriesgar&iacute;a con poner en conocimiento del regulado informaci&oacute;n crucial, otorg&aacute;ndole por esta v&iacute;a, una ventana de tiempo en la cual podr&iacute;a mejorar su posici&oacute;n de manera ileg&iacute;tima ante la posibilidad de dar por reiniciado el procedimiento sancionatorio o la realizaci&oacute;n de una nueva formulaci&oacute;n de cargos en raz&oacute;n de los antecedentes levantados por estos informes. Por esta raz&oacute;n, al encontrarse lo solicitado en etapa de an&aacute;lisis, previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad, se configura una causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La SMA incurre en un raciocinio incorrecto al fundamentar la negativa en la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, respecto al primer requisito de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que teniendo en cuenta lo solicitado, actualmente no existe una resoluci&oacute;n pendiente, debido a que con fecha 30 de octubre de 2017, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 10, se resolvi&oacute; por el &oacute;rgano la solicitud de declarar el incumplimiento del plan de cumplimiento, rechazando la solicitud en comento.</p> <p> b) En cuanto al segundo requisito de la mencionada causal, sostiene que no existe una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, debido a que no se ha acreditado de manera concreta y espec&iacute;fica el nexo causal entre la entrega de la informaci&oacute;n y la obstaculizaci&oacute;n de la toma de decisi&oacute;n de la autoridad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante oficio N&deg; E5053, de fecha 27 de diciembre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 114, de 12 de enero de 2018, el &oacute;rgano reiterando su alegaci&oacute;n y fundamentos respecto a la causal de reserva, del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La recurrente ha incurrido en una err&oacute;nea interpretaci&oacute;n de las normas jur&iacute;dicas en las que funda su alegaci&oacute;n. El procedimiento sancionatorio Rol D-073-2015, se encuentra a&uacute;n en plena tramitaci&oacute;n. Es m&aacute;s, y tal y como puede ser observado a trav&eacute;s del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA), los &uacute;ltimos documentos que conforman el expediente, corresponden a los oficios enviados al Servicio Nacional de Miner&iacute;a y Geolog&iacute;a y al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por el instructor a cargo del procedimiento administrativo sancionatorio, para efectos de resolver el recurso de reposici&oacute;n interpuesto en contra de la resoluci&oacute;n N&deg; 10 de 30 de octubre de 2017.</p> <p> b) La resoluci&oacute;n exenta N&deg; 10, ya mencionada, no es una resoluci&oacute;n que ponga t&eacute;rmino al procedimiento administrativo, sino que tal acto administrativo solo tuvo por objeto resolver la solicitud de que se declarara incumplido el programa de cumplimiento, incoada por la corporaci&oacute;n Puelo Patagonia. Es m&aacute;s, en contra de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 10, la citada corporaci&oacute;n dedujo recurso de reposici&oacute;n, el que a la fecha no ha sido resuelto.</p> <p> c) As&iacute; las cosas, la documentaci&oacute;n requerida constituye un antecedente previo, necesario y esencial para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, ya que ella servir&aacute; de base para la determinaci&oacute;n del ejercicio de las potestades sancionatorias de esta superintendencia, sea para reiniciar el procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento del programa de cumplimiento o bien, para declarar el cumplimiento satisfactorio del mismo, mediante la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que tendr&aacute; el car&aacute;cter de acto terminal, a la luz de lo previsto en la ley N&deg; 19.880.</p> <p> d) De ser publicada la informaci&oacute;n requerida, la afectaci&oacute;n de los intereses jur&iacute;dicos que la ley ha puesto al resguardo de la SMA, ser&iacute;a real y efectiva, por cuanto, a la fecha este servicio no ha tomado una decisi&oacute;n en orden a la manera en que pondr&aacute; t&eacute;rmino al procedimiento administrativo sancionatorio D-073-2015. Lo anterior en raz&oacute;n de que la decisi&oacute;n se basar&aacute;, entre otros, en los resultados que arroje el informe de fiscalizaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> e) La publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a poner en conocimiento del infractor detalles relevantes de la investigaci&oacute;n, lo cual otorgar&iacute;a una ventana de oportunidad que podr&iacute;a ser abusada por el titular del proyecto para esconder informaci&oacute;n de importancia, o bien, mejorar su posici&oacute;n de manera ileg&iacute;tima ante un posible reinicio del procedimiento sancionatorio, o la realizaci&oacute;n de una nueva formulaci&oacute;n de cargos en raz&oacute;n de los antecedentes obtenidos en las actividades de fiscalizaci&oacute;n que se indican en el requerimiento de informaci&oacute;n inicial.</p> <p> f) Este criterio ha sido reconocido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el informe final N&deg; 906/2016, en donde la entidad de control, refiri&eacute;ndose a la no publicaci&oacute;n del informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental respectivo, en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n Ambiental, estima que el hecho de que el Superintendente, no haya aun tomado una decisi&oacute;n sobre la declaraci&oacute;n de ejecuci&oacute;n satisfactoria o insatisfactoria de un programa de cumplimiento implica que el procedimiento a&uacute;n no ha terminado, por lo que resulta aplicable el dictamen N&deg; 24.572, de 2016, de ese origen, toda vez que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento pudiese afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente en este caso porque se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correos electr&oacute;nicos, de 16 de abril y 14 de mayo, ambos de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la SMA, informar entre otras cosas: a) En cuanto a la denuncia de 9 de agosto de 2017, interpuesta por la Corporaci&oacute;n Puelo Patagonia, por incumplimiento del programa de cumplimiento de Inversiones y Rentas Los Andes S.A, indicar la cantidad de actividades de fiscalizaciones que se realizaron en virtud de dicha denuncia y en qu&eacute; fechas; b) informar si el informe de fiscalizaci&oacute;n respectivo exist&iacute;a a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n; c) si los registros fotogr&aacute;ficos referidos en el acta de inspecci&oacute;n ambiental respectivo, fueron fundamento de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 10, de 30 de octubre de 2017.</p> <p> Al efecto, de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano se extrae que, a la luz de la denuncia, s&oacute;lo se realiz&oacute; una actividad de fiscalizaci&oacute;n, de fecha 21 de agosto de 2017 y que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, no exist&iacute;a informe de fiscalizaci&oacute;n asociado a la mencionada actividad de fiscalizaci&oacute;n de 21 de agosto.</p> <p> Asimismo, se indic&oacute; que la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 10, de 30 de octubre de 2017, s&oacute;lo tuvo como fundamento las actas de inspecci&oacute;n ambiental respectivas, pero no los informes de fiscalizaci&oacute;n en donde adem&aacute;s se encuentran consideradas las fotograf&iacute;as a las que se hace referencia en las actas de inspecci&oacute;n. En este caso, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;La informaci&oacute;n que fue recogida durante la actividad, no es parte del acta. Estos datos forman parte del informe de fiscalizaci&oacute;n asociado&quot;.</p> <p> 6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Analizado por este Consejo el sistema SNIFA, advirti&oacute; la publicaci&oacute;n, entre otras cosas, de un acta de inspecci&oacute;n ambiental sobre la materia, de fecha 21 de agosto de 2017. Por dicha raz&oacute;n, se le requiri&oacute; pronunciamiento a la solicitante, quien por medio de correo electr&oacute;nico de 8 de mayo de 2018, manifest&oacute; lo que sigue: &quot;De acuerdo al contenido de las la informaci&oacute;n por m&iacute; solicitada, estar&iacute;a faltando el env&iacute;o de los registros fotogr&aacute;ficos, de los cuales qued&oacute; constancia luego de las fiscalizaciones realizadas&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que con fecha 16 de diciembre de 2015, la SMA formul&oacute; cargos a la empresa Inversiones y Rentas Los Andes S.A., por ejecutar un proyecto y desarrollar actividades para los que la ley exige resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, sin contar con ella. A ra&iacute;z de aquello, la mencionada empresa, present&oacute; un programa de cumplimiento, el que fue aceptado por el &oacute;rgano fiscalizador. Posteriormente, con fecha 9 de agosto de 2017, la Corporaci&oacute;n Puelo Patagonia present&oacute; una denuncia por incumplimiento de dicho programa, la que fue rechazada por la SMA por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 10, de 30 de octubre de 2017.</p> <p> 2) Que, teniendo en cuenta lo se&ntilde;alado, en el presente amparo se solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto de las diligencias de fiscalizaci&oacute;n levantada en terreno por la Superintendencia en el marco de la denuncia interpuesta por Puelo Patagonia por infracci&oacute;n al programa de cumplimiento antes referido. Luego, a la luz de la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, la denuncia antes se&ntilde;alada, origin&oacute; s&oacute;lo una actividad de fiscalizaci&oacute;n de fecha 21 de agosto de 2017. Por lo tanto, el presente amparo, a la luz de la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, se circunscribe a las actividades de fiscalizaci&oacute;n realizadas en dicha fecha.</p> <p> 3) Que, a partir de lo anterior, se debe determinar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica objeto de del presente amparo. Para estos efectos, se ha de se&ntilde;alar que la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1184, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que dicta e instruye normas de car&aacute;cter general sobre fiscalizaci&oacute;n ambiental, establece en su art&iacute;culo segundo, cuatro definiciones que resultan relevantes para efectos de resolver el presente amparo a la luz de la informaci&oacute;n solicitada: a) Actividad de fiscalizaci&oacute;n ambiental: acci&oacute;n o acciones realizadas, por uno o varios fiscalizadores, con la finalidad de constatar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable; b) Inspecci&oacute;n ambiental: actividad de fiscalizaci&oacute;n ambiental que consiste en la visita en terreno de una unidad fiscalizable; c) Acta de inspecci&oacute;n ambiental: documento elaborado por el encargado de la inspecci&oacute;n ambiental donde se constatan los hechos y circunstancias observados durante una actividad de inspecci&oacute;n ambiental; y f) Informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental: documento que re&uacute;ne de manera consolidada los resultados de una o m&aacute;s actividades de fiscalizaci&oacute;n a una unidad fiscalizable. Luego, en el inciso tercero del art&iacute;culo quinto, se indica que: &quot;los resultados consolidados de las actividades de fiscalizaci&oacute;n ejecutadas respecto de una unidad fiscalizable, deber&aacute;n constar en un informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental&quot;. Seguidamente, el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo decimocuarto, en lo que ata&ntilde;e a la redacci&oacute;n del acta de inspecci&oacute;n ambiental, establece que: &quot;Los fiscalizadores deber&aacute;n describir los hechos constatados durante la visita en terreno de acuerdo al formato establecido por la Superintendencia (...)&quot;. Dicha acta, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo decimosexto, se debe remitir a la Superintendencia para efectos de la elaboraci&oacute;n del informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, de los considerandos anteriores, m&aacute;s lo visto en lo expositivo, se extrae que a partir de la denuncia por infracci&oacute;n al programa de cumplimiento interpuesta por Puelo Patagonia, la SMA realiz&oacute; una fiscalizaci&oacute;n, con fecha 21 de agosto de 2017, levantando un acta de inspecci&oacute;n ambiental, en la cual, a parte de anotarse los hechos constatados y actividades realizadas, se dej&oacute; constancia en su p&aacute;gina N&deg; 3, de la obtenci&oacute;n de un registro fotogr&aacute;fico, procediendo el &oacute;rgano a confeccionar posteriormente, un informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n. De lo expuesto entonces, se puede determinar que se generaron los siguientes antecedentes: a) un acta de inspecci&oacute;n ambiental, de 21 de agosto de 2017; b) un registro fotogr&aacute;fico; y c) un informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto del acta de inspecci&oacute;n ambiental, se debe se&ntilde;alar que aquella se encuentra publicada con fecha 13 de octubre de 2017 en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA), la cual enviada a la solicitante, aquella manifest&oacute; su conformidad de acuerdo a lo anotado en el numeral 6&deg;, de lo expositivo, agregando que faltar&iacute;a la entrega de los registros fotogr&aacute;ficos que da cuenta la referida acta. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en lo que corresponde al acta de inspecci&oacute;n ambiental en comento, sin perjuicio de tenerla por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e a los registros fotogr&aacute;ficos y al informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n, el &oacute;rgano aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe tener presente que, de conformidad a lo anotado en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n antes mencionado no exist&iacute;a, puesto que se encontraba en elaboraci&oacute;n. En este caso, es necesario establecer que el presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consiste en que la informaci&oacute;n requerida exista a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que el informe requerido no exist&iacute;a a la fecha de la solicitud, esto es, al d&iacute;a 26 de octubre de 2017, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta. Adem&aacute;s, conviene tener presente que la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 10, de 30 de octubre de 2017, que resolvi&oacute; la denuncia por infracci&oacute;n al programa de cumplimiento, si bien utiliz&oacute; como fundamento el acta de inspecci&oacute;n de 21 de agosto de 2017, no recurri&oacute; ni al registro fotogr&aacute;fico ni al informe de fiscalizaci&oacute;n, seg&uacute;n lo le&iacute;do en sus puntos N&deg; 19, 24 y 25, situaci&oacute;n que fue corroborada asimismo, por la misma Superintendencia en gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 5&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 7) Que, en este contexto, el servicio precis&oacute; que el informe en an&aacute;lisis ser&aacute; utilizado al t&eacute;rmino del programa de cumplimiento, sirviendo de base para la determinaci&oacute;n del ejercicio de las potestades sancionatorias de la Superintendencia, correspondi&eacute;ndole al instructor la decisi&oacute;n de reiniciar el procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento del programa de cumplimiento o bien, para declarar el cumplimiento satisfactorio del mismo. Por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo en lo que ata&ntilde;e al informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n, por cuanto aquel no exist&iacute;a a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n -sin perjuicio que a la fecha de esta decisi&oacute;n pueda ya obrar en poder del &oacute;rgano-, resultando entonces innecesario entrar al an&aacute;lisis de la causal de reserva alegada, cuya aplicaci&oacute;n se debe estudiar a partir de informaci&oacute;n existente a la fecha de la solicitud.</p> <p> 8) Que, finalmente, se debe analizar la entrega del registro fotogr&aacute;fico referido precedentemente, a la luz del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, para configurar la mencionada causal de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, en lo que concierne al requisito indicado en la letra a), del considerando precedente, se debe se&ntilde;alar que el referido registro fotogr&aacute;fico fue utilizado por el servicio como uno de los fundamentos del informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n respectivo, el cual a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontraba en elaboraci&oacute;n. A su turno, dicho informe, como se dijo, servir&aacute; de fundamento para en definitiva, determinar la observancia de la empresa denunciada al programa de cumplimiento una vez concluido &eacute;ste. De ah&iacute; que, necesariamente, se debe tener por configurado el primer requisito, por cuanto a la fecha de la solicitud, exist&iacute;a al respecto un proceso de an&aacute;lisis o privilegio deliberativo de parte de la SMA.</p> <p> 10) Que, en cuanto al segundo requisito contenido en el literal b), del considerando 8&deg;, precedente, respecto a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, se debe precisar que siguiendo la jurisprudencia de este Consejo -Amparos roles C273-13, C295-14, C385-15 y 1532-17-, respecto de los antecedentes que constituyen los fundamentos de los informes t&eacute;cnicos de fiscalizaci&oacute;n en su proceso de elaboraci&oacute;n -independiente si dichos informes sean utilizados para formular cargos o analizar la observancia de un programa de cumplimiento-, se debe se&ntilde;alar que a juicio de este Consejo su entrega anticipada a la publicaci&oacute;n del referido informe, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto se facilitar&iacute;a la interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones del fiscalizado de manera anticipada, pudiendo poner en peligro el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Asimismo, el presunto infractor podr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n espec&iacute;fica que permitir&iacute;a realizar acciones tendientes a entorpecer la recolecci&oacute;n de mayores pruebas o evidencias, comprometiendo las posibilidades o formas de actuaci&oacute;n en el caso, y dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones. Asimismo, divulgar informaci&oacute;n de esta naturaleza, en forma anticipada, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del referido &oacute;rgano, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, se debe hacer presente que el registro fotogr&aacute;fico, junto con el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n respectivo, ser&aacute; publicado en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental al t&eacute;rmino del procedimiento, pudiendo la requirente y cualquier ciudadano acceder finalmente a su contenido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Manuela Garc&iacute;a Larra&iacute;n en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n consistente en el acta de inspecci&oacute;n ambiental de 21 de agosto de 2017, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e al informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n referente a la actividad de fiscalizaci&oacute;n de 21 de agosto de 2017, por cuanto aquella a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n no exist&iacute;a; y el respectivo registro fotogr&aacute;fico, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de lo razonado anteriormente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Manuela Garc&iacute;a Larra&iacute;n y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>