Decisión ROL C592-11
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Reclamante: ROBERTO CERRI GRILLI  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que el órgano reclamado acepta la solicitud bajo condiciones que hacen imposible obtener, en la práctica, la información solicitada (Información sobre campos del formulario Nº 2890), el Consejo estimó que cabe concluir que la información requerida obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual, debe presumirse pública, salvo que a su respecto concurra alguna de las causales de reserva, la que no corresponde en este caso, acogiéndose el reclamo en su totalidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C592-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica: Servicio de Impuestos Internos</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Roberto Cerri Grilli</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 18.05.2011</div> <div> &nbsp;</div> <div> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 277 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C592-11.</div> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2011 don Roberto Cerri Grilli requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos &ndash;en adelante tambi&eacute;n SII- copia digital de los antecedentes de campos del formulario N&ordm; 2890, en particular, solicit&oacute; los siguientes campos: campo 08, campo 108, campo 77, campo 78, campo 06, campo 16, campo 26, campo 36, campo 46, campo 700, campo 27, campo 501, campo 500, campo 100, campo 200, campo 300 y campo 400. Solicita, adem&aacute;s, se le informe cuando est&eacute; disponible, para recoger la informaci&oacute;n donde indique el Servicio.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.540, de 2 de mayo de 2011, del Subdirector Jur&iacute;dico, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) De acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 35, inciso 2&ordm;, del C&oacute;digo Tributario, &ldquo;[e]l Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&rdquo;.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario se&ntilde;ala que &ldquo;Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicar&aacute;n al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente&rdquo;.</p> <p> c) En consecuencia, el Servicio est&aacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, referida en los campos 700, 27, 501, 500, 100, 200, 300 y 400, del formulario aludido en la solicitud de acceso, dado que, al estar contenidos en una declaraci&oacute;n obligatoria de los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces y ser susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente titular del inmueble sobre el que versa la informaci&oacute;n, aquella est&aacute; cubierta por la reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> d) Por otra parte, en la especie, se solicita informaci&oacute;n sobre montos de enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de inmuebles, que es una materia que, conforme a la ley, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en las oficinas de Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces y Archiveros del pa&iacute;s, cuya n&oacute;mina se encuentra publicada en la p&aacute;gina web del poder judicial.</p> <p> e) Asimismo, los nombres y c&oacute;digos de las comunas, como los roles de aval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de todas las comunas del pa&iacute;s, los datos sobre sus ubicaciones y los n&uacute;meros y a&ntilde;os de asignaci&oacute;n de roles, contenidos en los campos 08, 108, 77, 78, 06, 16, 26, 36 y 46, del formulario N&ordm; 2.890, se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en soporte digital y/o en papel, conforme a los criterios que los fines fiscalizadores del Servicio determinan.</p> <p> f) Los datos correspondientes al nombre y c&oacute;digo de comuna, correspondientes a los campos 08 y 108 del formulario aludido, est&aacute;n publicados en la p&aacute;gina web www.sii.cl. Por su parte, los roles de aval&uacute;o asignados a las propiedades, la individualizaci&oacute;n de los predios (datos sobre su direcci&oacute;n o nombre) y n&uacute;mero y a&ntilde;o de asignaci&oacute;n de roles (campos 77, 78, 06, 16, 26, 36 y 46 del formulario), se encuentran en el libro denominado &ldquo;Rol de Cobro Comunal&rdquo;, en el mes&oacute;n de atenci&oacute;n de p&uacute;blico de todos los Departamentos de Avaluaciones del Servicio, respecto a las comunas de su jurisdicci&oacute;n.</p> <p> g) Por otro lado, se&ntilde;ala que el Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n organizada de la manera en que se solicita, por lo que para dar satisfacci&oacute;n al requerimiento, ser&iacute;a necesario la creaci&oacute;n de un sistema que haga comulgar los distintos archivos y bases de datos que se utilizan en la actualidad, extraigan y traduzcan todos los antecedentes de los bienes ra&iacute;ces pedidos, contenidos en ellas y consolidarlos en una sola aplicaci&oacute;n, lo cual claramente implica para el Servicio incurrir en gastos no presupuestados, lo que conforme al art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, exime al destinatario del requerimiento de informaci&oacute;n, de entregarla en la forma pedida, debiendo el requirente acceder a la misma en la forma y por los medios que se encuentran disponibles, como acontece en este caso.</p> <p> h) Finalmente se&ntilde;ala, que el presente requerimiento est&aacute; referido a un muy elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya organizaci&oacute;n, de la especial manera requerida, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, distrayendo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: Don Roberto Cerri Grilli dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 18 de mayo de 2011 en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que el &oacute;rgano reclamado acepta la solicitud bajo condiciones que hacen imposible obtener, en la pr&aacute;ctica, la informaci&oacute;n solicitada. Agrega que un caso id&eacute;ntico ya fue resuelto anteriormente por este Consejo, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C575-09, en que se requiri&oacute; la entrega de informaci&oacute;n del formulario N&ordf; 2. 890.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.207, de 23 de mayo de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole, especialmente, y para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, remitir a este Consejo copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el reclamante. Mediante presentaci&oacute;n, de 16 de junio de 2011, el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicios de Impuestos Internos, evacu&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El requirente solicita copia de un documento que no existe, ya que el SII no tiene un documento o papel digitalizado que contenga exclusivamente los campos del formulario 2890 solicitados, por lo tanto, no se puede copiar lo que no existe. Distinto es que pretenda que el SII construya o fabrique un documento que contenga la informaci&oacute;n solicitada y que luego entregue una copia digitalizada de &eacute;sta, lo que no es procedente.</p> <p> b) De acuerdo a Resoluci&oacute;n exenta N&ordm; 1.540, por la cual se dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, y aplicando rigurosamente lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se inform&oacute; al requirente la fuente, lugar y forma en que pod&iacute;a acceder a parte de los datos solicitados, lo que expresamente este Consejo ha reconocido como modo leg&iacute;timo para evacuar respuesta.</p> <p> c) La informaci&oacute;n requerida, que dice relaci&oacute;n con fojas, n&uacute;mero, a&ntilde;o y fecha de inscripci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces, es materia que conforme a la ley corresponde a los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces con competencia en el territorio nacional, no siendo el SII el &oacute;rgano competente para entregarla. Adem&aacute;s, si bien es cierto que mediante el formulario N&ordm; 2.890 se recopilan determinados datos referidos a la enajenaci&oacute;n y registro de bienes ra&iacute;ces, el &oacute;rgano competente para llevar dicho registro es el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, cuesti&oacute;n que se inform&oacute; al requirente, en conformidad con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, el SII cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar quien es el &oacute;rgano competente ante quien puede dirigir su solicitud.</p> <p> d) Por otra parte, los antecedentes referidos a la fecha de escritura, c&oacute;digo de naturaleza de escritura, monto de enajenaci&oacute;n en pesos y en UF, no pueden ser entregados al peticionario, en consideraci&oacute;n a que dichos datos son obtenidos del Formulario N&ordm; 2.890, consistente en una declaraci&oacute;n jurada obligatoria, que es confeccionada por los notarios y conservadores de bienes ra&iacute;ces en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario. Al contener dichas declaraciones antecedentes que pueden revelar la situaci&oacute;n patrimonial de los contribuyentes, como son los montos de las operaciones y su naturaleza, los antecedentes solicitados se encuentran amparados por el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por lo que el Servicio se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n requerida, tal como lo dispone el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En este mismo sentido, al infringirse dicha norma se vulneran derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, espec&iacute;ficamente la protecci&oacute;n de datos privados de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, lo que los sit&uacute;a frente a causales expresas de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, contenidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Por otra parte, este Consejo ha sostenido que la prohibici&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario no resultar&iacute;a aplicable en el caso de que la informaci&oacute;n solicitada sea p&uacute;blica, lo que no ocurre en la especie, ya que la citada norma enfatiza que los datos sobre cuant&iacute;a o fuente de las rentas o cualesquiera dato relativos a ella, no pueden divulgarse en forma alguna, y luego, al extender la prohibici&oacute;n a otros documentos que contengan datos extra&iacute;dos de declaraciones obligatorias prescribe que no podr&aacute;n ser conocidos por persona alguna ajena al Servicio.</p> <p> g) En consecuencia, no sostiene que la informaci&oacute;n relativa a escrituras p&uacute;blicas de compraventa de bienes ra&iacute;ces y sus datos de inscripci&oacute;n sean secretos per se, sino que hay una prohibici&oacute;n legal para el Servicio de comunicarlos a terceros, dado que constituyen fuentes de rentas de los contribuyentes, cuyo car&aacute;cter reconoce expresamente el legislador en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y en el art&iacute;culo 10, inciso 1&ordm;, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p> <p> h) Asimismo, no se ha visto afectado el derecho a la informaci&oacute;n, sino que limitado a obtenerla de cierto &oacute;rgano del Estado, por disposici&oacute;n legal. En efecto, la mayor parte de la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica por definici&oacute;n y est&aacute; a su alcance, cuesti&oacute;n distinta es de manos de quien debe obtenerse.</p> <p> i) En este sentido, agrega, que el derecho de las personas a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y la obligaci&oacute;n de &eacute;sta de proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, admiten excepciones o limitaciones establecidas por la ley. En efecto, el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, impl&iacute;citamente limita el acceso a ciertas informaciones como contrapartida o consecuencia necesaria de la prohibici&oacute;n de divulgarlas que pesa sobre el Director y funcionarios del SII, pero, esta norma se aplica s&oacute;lo a un organismo de la administraci&oacute;n, es decir, la limitaci&oacute;n del derecho de acceso es relativa. Por lo tanto, la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n requerida, no obsta a que opera la limitaci&oacute;n legal de acceso a la misma por una v&iacute;a espec&iacute;fica, porque todas las dem&aacute;s v&iacute;as para obtenerla siguen disponibles para el requirente.</p> <p> j) Por &uacute;ltimo, no se vislumbra ning&uacute;n elemento que revele un inter&eacute;s leg&iacute;timo o p&uacute;blico en la petici&oacute;n de la especie, por lo que considera que no se ajustar&iacute;a a derecho compeler al Servicio a crear un documento que no existe, como lo es la especial agrupaci&oacute;n de datos solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, dado que la solicitud se refiere a informaci&oacute;n contenida en determinados campos del Formularios N&ordm; 2.890 sobre &ldquo;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&rdquo;, cabe se&ntilde;alar, a efectos de contextualizar el presente amparo, que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es vertida en el formulario N&ordm; 2.890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII este &uacute;ltimo mediante el formulario N&ordm; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&ordm; 10, de 19 de febrero de 2004.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n requerida no se corresponde con la totalidad de la informaci&oacute;n contenida en el formulario N&ordm; 2890, sino que s&oacute;lo se restringe a la relativa a la identificaci&oacute;n de la propiedad enajenada (que consta en los campos 08 a 27), al monto de transferencia y forma de pago (que consta en los campos 500 y 501 referidos al monto de enajenaci&oacute;n) y, las fojas, n&uacute;mero, a&ntilde;o y fecha de inscripci&oacute;n (que consta en los campos 100 a 400), que deben llenar exclusivamente el Notario &ndash;trat&aacute;ndose de las dos primeras- y el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces &ndash;trat&aacute;ndose del &uacute;ltimo-.</p> <p> 3) Que, cabe se&ntilde;alar con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C575-09, donde se solicitaba informaci&oacute;n id&eacute;ntica con la requerida en la especie, este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de una visita t&eacute;cnica, con el objeto de conocer en detalle el funcionamiento del SII en relaci&oacute;n con la dotaci&oacute;n de su personal y los procedimientos internos empleados para responder a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n vinculadas a bienes ra&iacute;ces y a su correspondiente impuesto territorial. De dicha visita, realizada el 2 de agosto de 2010, pudo determinarse lo siguiente:</p> <p> a) Los formularios en que se contiene la informaci&oacute;n solicitada son llenados en forma manual (papel) por sus usuarios o en forma voluntaria en l&iacute;nea a trav&eacute;s de una aplicaci&oacute;n de internet, lo cual s&oacute;lo se ha implementado desde hace dos a&ntilde;os, y actualmente es utilizada por el 75% de los usuarios del formulario, cuesti&oacute;n que plantea una duplicidad de modo de ingreso de la informaci&oacute;n a la base de datos, por cuanto lo ingresado en formato papel debe digitalizarse.</p> <p> b) Dicha base de datos no est&aacute; relacionada y alberga aproximadamente 4.000.000 de registros. Cada uno de ellos tiene un identificador &uacute;nico y est&aacute; compuesto por un c&oacute;digo que representa un atributo del formulario y el valor propiamente tal. La raz&oacute;n de esta manera de almacenamiento (secuencial y no relacional) es que permite ahorrar recursos en el proceso de digitaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Actualmente las consultas e ingresos de datos se realizan manteniendo este sistema a efectos de asegurar la compatibilidad con la informaci&oacute;n hist&oacute;rica.</p> <p> d) Como consecuencia de los atributos y caracter&iacute;sticas del sistema de almacenamiento de la informaci&oacute;n contenida en el formulario en comento, es posible entregar la base de datos con todos los campos del formulario N&ordm; 2890 en el actual formato.</p> <p> e) No obstante lo anterior, seg&uacute;n informaron los funcionarios del SII, el problema se presenta al filtrar informaci&oacute;n, vale decir, distinguir u omitir ciertos campos del formulario, por cuanto al estar almacenada la informaci&oacute;n como un conjunto secuencial y variable de datos, es necesario construir un programa que interprete este registro y lo seleccione para luego llenar una base de datos de car&aacute;cter relacional, lo que permitir&iacute;a entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. Pero el desarrollo de dicha actividad distraer&iacute;a a los funcionarios de la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones de sus labores habituales, m&aacute;s a&uacute;n si se considera que es menester certificar la calidad de los datos antes de la entrega de la informaci&oacute;n, lo que tambi&eacute;n supone una inversi&oacute;n de tiempo por parte de un funcionario del SII.</p> <p> 4) Que, con todo, u</p> <p> 5) Que, lo anterior, descarta la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, como ha pretendido el organismo reclamado seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en sus descargos, por cuanto no se advierte supuesto alguno que justifique la derivaci&oacute;n de la solicitud de la especie a otro organismo o entidad.</p> <p> 6) Que, por otra parte, cabe tener a la vista que la informaci&oacute;n contenida en los campos rese&ntilde;ados se refiere a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z y consta en la respectiva escritura p&uacute;blica y la posterior inscripci&oacute;n de la misma, de modo que se trata de datos a los que el p&uacute;blico en general puede acceder, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los registros que lleva el Conservador, entre los cuales se encuentra el Registro de Propiedad, en el que se inscriben las traslaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento, y los t&iacute;tulos traslaticios de dominio seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 52 del reglamento aludido.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, debe desestimarse que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se haya efectuado de acuerdo al 15 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n alega el organismo reclamado, por cuanto no se advierte que la informaci&oacute;n requerida, del modo en que se solicit&oacute;, se encuentre a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del SII y en sus diferentes Direcciones Regionales, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la mencionada Ley, de acuerdo al cual &ldquo;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado&hellip;&rdquo;.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, cabe determinar si la informaci&oacute;n requerida est&aacute; amparada en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35, inciso 2&ordm;, del C&oacute;digo Tributario, en los siguientes t&eacute;rminos &ldquo;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros y papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n del Servicio cabe indicar, en primer lugar, que de acuerdo a lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&ordm; N&ordm; 1 del Decreto ley N&ordm; 824, de 1974, Ley Sobre Impuesto a la Renta, se entender&aacute; por Renta &ldquo;los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominaci&oacute;n&rdquo;. Al respecto, conviene tener presente lo que establece el art&iacute;culo 20 del C&oacute;digo Civil, que se&ntilde;ala &ldquo;Las palabras de la ley se entender&aacute;n en su sentido natural y obvio, seg&uacute;n el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar&aacute; en &eacute;stas su significado legal&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 10) Que, en consecuencia, la prohibici&oacute;n que pesa sobre el Director y los funcionarios del SII de divulgar informaci&oacute;n respecto a las rentas de los contribuyentes, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, necesariamente debe tener relaci&oacute;n con el concepto de renta dispuesto en la ley, debiendo, por lo tanto, analizarse la concurrencia de la causal de reserva alegada a la luz de estas precisiones.</p> <p> 11) Que, de esa forma, y tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&ordm; 2890, &ldquo;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&rdquo;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, al referirse a los registros que lleva el Conservador &ndash;entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma informaci&oacute;n contenida en el Formulario N&ordm; 2890 del Servicio de Impuestos Internos- se&ntilde;ala que son registros esencialmente p&uacute;blicos &ldquo;por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&rdquo;.</p> <p> 13) Que, por otro lado, en la respuesta entregada por el SII, este Servicio se&ntilde;al&oacute; que la entrega de lo requerido &ldquo;implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, distrayendo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&rdquo;, de lo que se colige la invocaci&oacute;n indirecta de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que corresponde que este Consejo se pronuncie a su respecto.</p> <p> 14) Que, a juicio de este Consejo debe desestimarse tal invocaci&oacute;n, en vista de lo que se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C575-09 ya aludida, en la que se concluy&oacute;, en base a lo observado en la visita t&eacute;cnica realizada al SII, que el esfuerzo que debe destinar dicho organismo para extraer la informaci&oacute;n de la base de datos en que se encuentra alojada, no supon&iacute;a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva en comento, as&iacute;, el considerando 20) de la citada decisi&oacute;n indic&oacute; que &ldquo;&hellip;una inversi&oacute;n de 3 a 6 d&iacute;as h&aacute;biles para entregar la informaci&oacute;n requerida no implica distraer indebidamente a los funcionarios de SII del cumplimiento regular de sus funciones por cuanto las actividades necesarias para realizar tal entrega pueden ser distribuidas entre varios funcionarios dentro del plazo que otorgar&aacute; este Consejo para tal efecto, por lo que se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra c) de la Ley de Transparencia&rdquo;. Asimismo, en su considerando 21), este Consejo complementa lo se&ntilde;alado indicando que un razonamiento en sentido opuesto supondr&iacute;a entender que la informaci&oacute;n solicitada, pese a su naturaleza p&uacute;blica, ser&iacute;a permanentemente reservada, lo que contravendr&iacute;a los principios de la Ley de Transparencia, de modo que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, los organismos p&uacute;blicos deben velar por su accesibilidad en aras de los principios de libertad de informaci&oacute;n, apertura y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras b), c) y f) de la Ley de Transparencia, respectivamente, lo que supone que deben desarrollar sistemas de almacenamiento de la informaci&oacute;n utilizada que sean compatibles con tales principios y ajustar a los mismos los actualmente en uso. Cabe se&ntilde;alar que, adem&aacute;s, desarrollar el programa extractor aludido es una tarea que debe realizarse s&oacute;lo una vez, quedando luego disponible para futuras solicitudes de acceso.</p> <p> 15) Que, por otra parte, y no obstante haberse acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago el Reclamo de Ilegalidad interpuesto por el SII contra la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C575-09, que ordenaba entregar la informaci&oacute;n solicitada &ndash;que coindice con la de la especie- por no poder hacerse recaer en el Servicio la obligaci&oacute;n de procesar de manera especial la informaci&oacute;n requerida, cabe tener presente que este Consejo, en forma posterior, pudo constatar la entrega de similar informaci&oacute;n por parte del SII, seg&uacute;n consta en el Ordinario N&ordm; 979, de 21 de abril de 2011, a trav&eacute;s del cual el Ministerio de Vivienda y Urbanismo dio respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que se le formulare, en el que se se&ntilde;ala que ha recibido en dos ocasiones los antecedentes de un conjunto de campos de la base de datos del Formulario N&ordm; 2.890 desde el SII, conjunto que es muy similar a la lista de campos solicitados por el reclamante tanto en el citado como en el presente amparo.</p> <p> 16) Que, no obstante lo anterior, y considerando que lo discutido en sede del Reclamo de Ilegalidad acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en el formato y con la desagregaci&oacute;n requerida, este Consejo puede presumir, al menos razonablemente, en base a los antecedentes tenidos a la vista, que, no obstante pueda extraerse la informaci&oacute;n solicitada sin que esto implique un esfuerzo adicional por parte de los funcionarios del SII, tal como se indicara en el considerando 15&ordm; de la presente decisi&oacute;n, si as&iacute; lo estimare el SII, en base a los principios de apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, divisibilidad y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11 letras c), d), e) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y no discuti&eacute;ndose el car&aacute;cter de p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo otorg&aacute;ndole al organismo reclamado la opci&oacute;n de entregar al solicitante, la informaci&oacute;n requerida en el mismo formato y con la misma desagregaci&oacute;n solicitada, o, en caso de que esto implique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, entregar &iacute;ntegramente la base de datos del Formulario N&ordm; 2890, en la forma que obre en su poder, d&aacute;ndole al solicitante la posibilidad de discriminar de la informaci&oacute;n recibida cu&aacute;l es la que requiere y cu&aacute;l no.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Roberto Cerri Grilli en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo a la siguiente opci&oacute;n:</p> <p> i. Entregar &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n que obre en su poder, referida a la base de datos del Formulario N&ordm; 2890.</p> <p> ii. Entregar exactamente la informaci&oacute;n requerida, extrayendo de la base de datos del Formulario N&ordm; 2890 todos aquellos campos que fueron solicitados, para entregar &eacute;stos.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, entregando al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en la especie, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Roberto Cerri Grilli y al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>