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DECISIÓN AMPARO ROL C4406-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).</p>
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Requirente: Ricardo Calderón Galaz.</p>
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Ingreso Consejo: 14.12.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto el informe técnico en materia de servicios mínimos solicitado, de acuerdo a lo resuelto, entre otros, en el amparo Rol C2497-17, fue elaborado a partir de información privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociación colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada -Minera Escondida-, constituyendo, en definitiva, una materia no reguladas por la Ley de Transparencia. En este orden de ideas, el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgación a terceros de información de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque éstos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas señaladas es promover la probidad y la rendición de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los órganos de la Administración estén abiertos al escrutinio público y posibilitar la participación y el control social de los ciudadanos.</p>
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En sesión ordinaria N° 881 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4406-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2017, don Ricardo Calderón Galaz, solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería -en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN-, la siguiente información: "ordinario N° 6091/2017 del 20 de septiembre del 2017, relacionado a informe técnico respecto a servicios mínimos de Minera Escondida".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 2.594, de fecha 12 de diciembre de 2017, el órgano indicó en resumen, que no existe el documento solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de lo requerido.</p>
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Al efecto, acompañó resolución N° 116, de 6 de octubre de 2017, emitido por el Director Regional del Trabajo de Antofagasta, en cuyo considerando 15, se hace expresa mención del ordinario requerido en el numeral 1°, precedente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería, mediante oficio N° E5035, de fecha 27 de diciembre de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 52, de 8 de enero de 2018, el órgano en síntesis, acompañó oficio requerido, haciendo presente que se pudo dar con el referido documento gracias a la información suministrada por el requirente en su amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un oficio emitido por SERNAGEOMIN, singularizado en lo expositivo. En este contexto, se debe indicar que dicho documento contiene un informe técnico en materia de servicios mínimos respecto de la empresa Minera Escondida Limitada -solicitado por el Director Regional del Trabajo de Antofagasta-.</p>
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2) Que, antes de entrar al fondo, cabe tener presente lo previsto en los artículos 359 y 360 del Código del Trabajo. La primera disposición establece en resumen, que: "Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios". A su turno, el segundo precepto indicado, dispone que: "Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva. La calificación deberá identificar los servicios mínimos de la empresa, así como el número y las competencias profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos de emergencia. El empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo. (...) Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia. Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos tendrán un plazo de quince días para responder, en forma conjunta o separada. Las partes tendrán un plazo de treinta días desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo. En caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro delos cinco días siguientes a su suscripción. Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes (...) Recibido el requerimiento, la Dirección Regional del Trabajo deberá oír a las partes y solicitar un informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda".</p>
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3) Que, del citado precepto legal, se colige que el acuerdo sobre servicios mínimos, supone una condición previa, sin la cual no puede iniciarse un proceso de negociación colectiva reglado, esto es, en cumplimiento de la normativa establecida en el Código del Trabajo sobre el particular. Asimismo, que dicho acuerdo se origina en un plano privado, en el seno de la empresa. Luego, la participación de la Dirección del Trabajo y de los órganos informantes del primero -como SENAGEOMIN en este caso-, acontece por la remisión de copia del acuerdo o por haber sido requerida su intervención en hipótesis de desacuerdo.</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo razonado por esta Corporación en materia de instrumentos colectivos. En efecto, en la decisión recaída en el amparo rol N° 1849-13, se expuso que "(...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgación a terceros de información de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque éstos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas señaladas es promover la probidad y la rendición de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los órganos de la Administración estén abiertos al escrutinio público y posibilitar la participación y el control social de los ciudadanos" (considerando 5°). En virtud de ello, se resolvió que los instrumentos colectivos son información privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos Roles Nos C2507-15, C610-17 y C2391-17, entre otras.</p>
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5) Que, siguiendo lo resuelto, entre otros, en el amparo Rol N° C2497-17 -en donde se requirió similar información- lo solicitado en la especie, es un informe técnico elaborado a partir de información privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociación colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada. Lo anterior, a fin de determinar los servicios mínimos que necesita la empresa involucrada para funcionar en la hipótesis de una huelga legal.</p>
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6) Que, al efecto, cabe agregar que aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la Dirección Regional del Trabajo, como sucede en la especie, esto no alteraría la naturaleza privada del proceso de negociación como de los actos previos a su inicio, propiamente tal, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralización de sus servicios. Materias de exclusivo interés de las partes involucradas en la negociación.</p>
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7) Que, en virtud de lo razonado, y siguiendo el criterio establecido por este Consejo sobre el objeto en análisis, se rechazará el presente amparo, por tratarse de materias no reguladas por la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ricardo Calderón Galaz en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), respecto del informe técnico elaborado a partir de información privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociación colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada, por tratarse de una materia no reguladas por la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ricardo Calderón Galaz y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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