Decisión ROL C4406-17
Volver
Reclamante: RICARDO CALDERÓN GALAZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería , fundado en la falta de entrega de los requerido referente al "ordinario N° 6091/2017 del 20 de septiembre del 2017, relacionado a informe técnico respecto a servicios mínimos de Minera Escondida". El Consejo rechaza el amparo, respecto del informe técnico elaborado a partir de información privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociación colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada, por tratarse de una materia no reguladas por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4406-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN).</p> <p> Requirente: Ricardo Calder&oacute;n Galaz.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto el informe t&eacute;cnico en materia de servicios m&iacute;nimos solicitado, de acuerdo a lo resuelto, entre otros, en el amparo Rol C2497-17, fue elaborado a partir de informaci&oacute;n privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociaci&oacute;n colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada -Minera Escondida-, constituyendo, en definitiva, una materia no reguladas por la Ley de Transparencia. En este orden de ideas, el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque &eacute;stos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 881 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4406-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2017, don Ricardo Calder&oacute;n Galaz, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a -en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;ordinario N&deg; 6091/2017 del 20 de septiembre del 2017, relacionado a informe t&eacute;cnico respecto a servicios m&iacute;nimos de Minera Escondida&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 2.594, de fecha 12 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que no existe el documento solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de lo requerido.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; resoluci&oacute;n N&deg; 116, de 6 de octubre de 2017, emitido por el Director Regional del Trabajo de Antofagasta, en cuyo considerando 15, se hace expresa menci&oacute;n del ordinario requerido en el numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante oficio N&deg; E5035, de fecha 27 de diciembre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 52, de 8 de enero de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, acompa&ntilde;&oacute; oficio requerido, haciendo presente que se pudo dar con el referido documento gracias a la informaci&oacute;n suministrada por el requirente en su amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un oficio emitido por SERNAGEOMIN, singularizado en lo expositivo. En este contexto, se debe indicar que dicho documento contiene un informe t&eacute;cnico en materia de servicios m&iacute;nimos respecto de la empresa Minera Escondida Limitada -solicitado por el Director Regional del Trabajo de Antofagasta-.</p> <p> 2) Que, antes de entrar al fondo, cabe tener presente lo previsto en los art&iacute;culos 359 y 360 del C&oacute;digo del Trabajo. La primera disposici&oacute;n establece en resumen, que: &quot;Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta la comisi&oacute;n negociadora sindical estar&aacute; obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios m&iacute;nimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, as&iacute; como garantizar la prestaci&oacute;n de servicios de utilidad p&uacute;blica, la atenci&oacute;n de necesidades b&aacute;sicas de la poblaci&oacute;n, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevenci&oacute;n de da&ntilde;os ambientales o sanitarios&quot;. A su turno, el segundo precepto indicado, dispone que: &quot;Los servicios m&iacute;nimos y los equipos de emergencia deber&aacute;n ser calificados antes del inicio de la negociaci&oacute;n colectiva. La calificaci&oacute;n deber&aacute; identificar los servicios m&iacute;nimos de la empresa, as&iacute; como el n&uacute;mero y las competencias profesionales o t&eacute;cnicas de los trabajadores que deber&aacute;n conformar los equipos de emergencia. El empleador deber&aacute; proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipaci&oacute;n de, a lo menos, ciento ochenta d&iacute;as al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificaci&oacute;n de servicios m&iacute;nimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspecci&oacute;n del Trabajo. (...) Habi&eacute;ndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podr&aacute; iniciar la negociaci&oacute;n colectiva en tanto no est&eacute;n calificados los servicios m&iacute;nimos y equipos de emergencia. Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos tendr&aacute;n un plazo de quince d&iacute;as para responder, en forma conjunta o separada. Las partes tendr&aacute;n un plazo de treinta d&iacute;as desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo. En caso de acuerdo, se levantar&aacute; un acta que consigne los servicios m&iacute;nimos y los equipos de emergencia concordados, la que deber&aacute; ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificaci&oacute;n. Copia del acta deber&aacute; depositarse en la Inspecci&oacute;n del Trabajo dentro delos cinco d&iacute;as siguientes a su suscripci&oacute;n. Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podr&aacute; requerir la intervenci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo, dentro de los cinco d&iacute;as siguientes (...) Recibido el requerimiento, la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo deber&aacute; o&iacute;r a las partes y solicitar un informe t&eacute;cnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda&quot;.</p> <p> 3) Que, del citado precepto legal, se colige que el acuerdo sobre servicios m&iacute;nimos, supone una condici&oacute;n previa, sin la cual no puede iniciarse un proceso de negociaci&oacute;n colectiva reglado, esto es, en cumplimiento de la normativa establecida en el C&oacute;digo del Trabajo sobre el particular. Asimismo, que dicho acuerdo se origina en un plano privado, en el seno de la empresa. Luego, la participaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo y de los &oacute;rganos informantes del primero -como SENAGEOMIN en este caso-, acontece por la remisi&oacute;n de copia del acuerdo o por haber sido requerida su intervenci&oacute;n en hip&oacute;tesis de desacuerdo.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en materia de instrumentos colectivos. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol N&deg; 1849-13, se expuso que &quot;(...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque &eacute;stos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos&quot; (considerando 5&deg;). En virtud de ello, se resolvi&oacute; que los instrumentos colectivos son informaci&oacute;n privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos Roles Nos C2507-15, C610-17 y C2391-17, entre otras.</p> <p> 5) Que, siguiendo lo resuelto, entre otros, en el amparo Rol N&deg; C2497-17 -en donde se requiri&oacute; similar informaci&oacute;n- lo solicitado en la especie, es un informe t&eacute;cnico elaborado a partir de informaci&oacute;n privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociaci&oacute;n colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada. Lo anterior, a fin de determinar los servicios m&iacute;nimos que necesita la empresa involucrada para funcionar en la hip&oacute;tesis de una huelga legal.</p> <p> 6) Que, al efecto, cabe agregar que aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo, como sucede en la especie, esto no alterar&iacute;a la naturaleza privada del proceso de negociaci&oacute;n como de los actos previos a su inicio, propiamente tal, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralizaci&oacute;n de sus servicios. Materias de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas en la negociaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo razonado, y siguiendo el criterio establecido por este Consejo sobre el objeto en an&aacute;lisis, se rechazar&aacute; el presente amparo, por tratarse de materias no reguladas por la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ricardo Calder&oacute;n Galaz en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN), respecto del informe t&eacute;cnico elaborado a partir de informaci&oacute;n privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociaci&oacute;n colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada, por tratarse de una materia no reguladas por la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ricardo Calder&oacute;n Galaz y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>