<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4408-17</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.</p>
<p>
Requirente: Alejandro Marusic Kusanovic.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.12.2017</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, respecto de todos los antecedentes relacionados con la solicitud de la empresa YPF CHILE S.A. para realizar exploración sísmica en el lote fiscal N° 7 ubicado en San Sebastián, Tierra del Fuego.</p>
<p>
Lo anterior, por haberse configurado la causal de reserva de afectación de los intereses económicos o comerciales del país.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4408-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Subsecretaría Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Subsecretaría Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2017, don Alejandro Marusic Kusanovic solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, en adelante e indistintamente, la Secretaría o la SEREMI, la siguiente información: "copia de todos los documentos, oficios, correos electrónicos, memorándums y cualquier otro documento derivado y/o relacionado con la carta solicitud de la empresa YPF CHILE S.A., por lo que se solicitó autorización para realizar sísmica en el lote fiscal N° 7 ubicado en San Sebastián, Tierra del Fuego. Carta solicitud ingresada a la oficina de partes de la SEREMI de Bienes Nacionales de Magallanes con fecha 08 de octubre de 2013. También solicito copia de esa misma carta con su documento adjunto, sus antecedentes, Resolución final y/o estado actual del trámite. De encontrarse en otra institución solicita se gestione la remisión de los documentos solicitados por intermedio de su SEREMI de Bienes Nacionales".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2017, mediante Resolución Exenta N° E-20865, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando en síntesis, que "se ha constatado que la solicitud de la empresa YPF se remitió a Nivel Central de este Ministerio, donde por oficio GABS N° 1056 de 27 de diciembre de 2013, reiterado por oficio GABM N° 781 de 28 de octubre de 2014, se requirió el pronunciamiento de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y Ministro de Defensa, respectivamente, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta a alguno de ellos".</p>
<p>
Acto seguido, agregó que "esta autoridad se encuentra impedida de dar a conocer o entregar la información o documentación solicitada, por cuanto le afecta la causal de secreto o reserva contemplado en el art. 21 N°1 letra b) y N°3 de la Ley 20.285 (...) en el caso concreto, se afecta el debido cumplimiento de funciones del Ministerio, puesto que al no encontrarse aún recopilados la totalidad de los antecedentes requeridos para emitir un pronunciamiento, y no estar en consecuencia, dictado el acto administrativo de término, los antecedentes que contiene el expediente administrativo, a la fecha no tienen la calidad de ser expresión de voluntad del Fisco, por lo que son esencialmente modificables. Que, la comunicación de estos antecedentes intermedio significaría poner a la Sra. Ministra de Bienes Nacionales en una situación imposible, puesto que es ella la que ejerce las facultades presidenciales de administración de los bienes del Estado (...) y se daría el caso que terceros ajenos a la administración tomarían conocimiento de antecedentes y deliberaciones antes que ella adopte una decisión al respecto, restringiendo la discrecionalidad que la ley le concede en el ejercicio de sus funciones".</p>
<p>
Finalmente, indicó que "debe tenerse presente que recayendo la solicitud y sus antecedentes sobre terrenos fiscales destinados a las Fuerzas Armadas, existe una situación que potencialmente puede afectar a la seguridad nacional, lo que sólo se puede ponderar una vez que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas emita opinión, lo que hasta la fecha no ha ocurrido".</p>
<p>
3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2017, ante la Gobernación Provincial de Magallanes, ingresado a este Consejo con fecha 14 de diciembre de 2017, don Alejandro Marusic Kusanovic dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "la SEREMI funda en principio su negativa en la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N°1 letra b) y N°3 de la Ley 20.285. No indica cómo se da la correspondencia entre la norma de excepción alegada y la casuística. Es decir, no explica la tipicidad entre la excepción alegada y los hechos que la constituyen. No se comprende a qué secreto se refiere, no lo describe".</p>
<p>
Acto seguido, reclama que "resulta absurdo que la SEREMI funde su Resolución en que el tema aún no se encuentra con acto administrativo de término, encontrándose aún abierto el expediente. La petición de YPF fue presentada en esa SEREMI el 08 de octubre de 2013, para ingresar a un terreno fiscal entre octubre de 2013 y mayo de 2014, por lo que alegar ahora, 4 años más tarde, que la referida solicitud de YPF aún no se ha resuelto por la señora Ministra de Bienes Nacionales resulta desajustado a la realidad fáctica, jurídica y administrativa de dicha solicitud. Ella indudablemente ha caído en un absoluto abandono y no se le dio respuesta. De hecho, la única actividad de la Administración a su respecto, son los oficios informados por la SEREMI (...) por lo que se requirió un pronunciamiento de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y Ministerio de Defensa, respectivamente. Es decir, que desde hace más de tres años a esta fecha existe un absoluto silencio o falta de actividad de parte de la Administración respecto de la petición de YPF a cuyo acceso aspiramos. Evidentemente que el procedimiento o expediente administrativo, si es que alguna vez existió, ha sido abandonado tanto por la Administración como por YPF (quien ya ejecutó en todo el bloque, incluido el lote 7, las labores de exploración sísmica que anunciara). Por ello a nuestro juicio, este fundamento de la SEREMI recurrida en su Resolución debe ser desestimado como justificativo para negarnos el acceso a la información solicitada".</p>
<p>
Finalmente, alega que "tampoco resulta atendible la fundamentación que alude al secreto o reserva de esa información porque no describe en qué basa que la información requerida esté amparada por el secreto, al relacionarlo a que la petición de YPF no se encuentre resuelta aún (...) tampoco resulta, a nuestro juicio, atendible la argumentación de alguna pseudo potencial afectación a la seguridad nacional por tratarse de terrenos fiscales, pues el inmueble fiscal se trata de un predio ganadero con una actividad pecuaria activa, en donde no existe ningún regimiento, destacamento, pelotón, etc, por lo que este razonamiento a mas de ser muy subjetivo y rebuscado, es totalmente exagerado, sin que, además, se lo funde en alguna disposición legal".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4873, de fecha 26 de diciembre de 2017, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones, señalando que: se refiera a las causales constitucionales o legales de reserva, señale cómo la entrega de información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano respecto de la adopción de una medida o política futura, informe el estado actual del proceso, indique si existen correos electrónicos y si aplicó lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, indique si los terceros manifestaron su oposición, que proporcione los datos de contacto de dichos terceros, que detalle cómo afectaría la seguridad de la Nación y que remita copia de la solicitud de información.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. SE12 N° 0065, de fecha 12 de enero de 2018, el órgano presentó sus observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó, en síntesis, que "como se ha señalado anteriormente, respecto de la solicitud presentada por YPF en octubre de 2013, es un hecho que aún no existe resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, puesto que no existen la totalidad de los antecedentes necesarios para emitir un pronunciamiento; y en consecuencia, al no haberse dictado el acto administrativo de término, los antecedentes que contiene el expediente administrativo al cual dio origen la solicitud de YPF, no tienen la calidad de ser expresión de la voluntad del Fisco o del Estado, siendo estos esencialmente modificables, a partir del necesario pronunciamiento y/o antecedentes que entregue la entidad destinataria del inmueble, y en el marco de discrecionalidad que al respecto confiere la legislación al o la titular del ministerio de Bienes Nacionales, que representa al Fisco en cuanto dueño, y por lo tanto se encuentra amparado en plenitud por el estatuto de protección de la propiedad vigente y que tiene rango constitucional, que le garantiza la administración y disponibilidad en la medida que cumpla con las exigencias del ordenamiento jurídico", reiterando su negativa fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Acto seguido, respecto de las causales de reserva, el órgano sostiene que se trata de presunciones legales de afectación, al haber utilizado el término "particularmente", por lo que "obligar al órgano recurrido a acreditar la afectación del debido cumplimiento de funciones cuando se invoquen y acrediten los supuestos de hecho que la misma norma señala en los tres literales del número 1 del artículo 21, es invertir la carga probatoria consagrada por el legislador, desatendiendo el tenor literal de la norma en un caso en que el sentido de la misma es claro".</p>
<p>
Asimismo, la SEREMI señala que "no es óbice para lo anterior el que la tramitación del expediente que incide en la decisión no haya tenido aún resolución de término, por cuanto en la tramitación administrativa (...) no se contempla la causal de término por ‘abandono’ de la tramitación por parte de la Administración, ya que la Contraloría General de la República ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que salvo que la ley expresamente señale un plazo como fatal, preclusivo, o desencadenante de una caducidad, dichos plazos no son obligatorios para la Administración".</p>
<p>
Luego, respecto de la causal del artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia, fundamenta que "el antecedente que se denegó recae sobre, efectivamente, un terreno destinado al Ministerio de Defensa Nacional, cosa que no ha sido negada ni desvirtuada por el recurrente; específicamente para la Fuerza Aérea. El terreno está ubicado en un sector aledaño a la Frontera con la República de Argentina, sector San Sebastián, en la comuna de Porvenir, provincia e Isla de Tierra del Fuego, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, circunstancia que no se puede obviar aun cuando se considere por el recurrente como un ‘predio ganadero con una actividad pecuaria activa’, puesto que las actividades en las zonas de frontera (y en particular cuando se trata de la Fuerza Aérea de Chile) no siempre involucran actividades o instalaciones aparentes o de fácil identificación, razón última por la cual se solicitó a la institución armada un pronunciamiento respecto de lo solicitado por YPF, puesto que Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF S.A.), es precisamente, una empresa Argentina de energía (dedicada a la exploración, explotación, destilación, distribución y producción de energía eléctrica, gas, petróleo y derivados de los hidrocarburos), por lo que las implicaciones resultan más que evidentes. Y de ahí la convicción de este Servicio en cuanto a que puede generarse una situación que afecte potencialmente la seguridad nacional, lo cual sólo se podrá ponderar una vez que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y la FACH, emitan su pronunciamiento, lo que no ha ocurrido hasta la fecha".</p>
<p>
Con relación al supuesto abandono del trámite por parte de YPF, agrega que "no puede considerarse que existe un abandono por parte de la empresa, ya que no existen diligencias de su cargo, en los términos que señala el artículo 43 de la Ley N° 19.880, y no es obligatorio para ella hacer uso de los mecanismos de cierre que los artículos 64 y siguientes de dicha ley, establecen al efecto (...) ni que aquella haya renunciado o desistido de su solicitud".</p>
<p>
Finalmente, señala el órgano que "las aseveraciones del recurrente en cuanto a que YPF, entidad con la cual tuvo un contrato para el ingreso al Lote 7, de todos modos habría ingresado al terreno a efectuar las exploraciones que detalla, podrían implicar ocupaciones irregulares o ilegales de terrenos fiscales, e incluso delitos; por lo que dichas circunstancias serán comunicadas a la Fuerza Aérea de Chile y al Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de que estos ponderen las medidas a adoptar respecto de dicha circunstancia" y que "no se efectuó consulta a terceros en conformidad al artículo 20 de la Ley 20.285 respecto de la solicitud de información por cuanto al no estar concluido el procedimiento administrativo, no existen derechos radicados en terceros que pudieren justificar dicha consulta", acompañando una serie de antecedentes a los cuales se hizo mención en su escrito.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 22 de enero de 2018, solicitó al órgano complementar sus descargos, remitiendo copia de los documentos requeridos en la solicitud de información, o señalar si dicha información no obra en su poder, e indicar el estado actual de la tramitación del procedimiento administrativo consultado.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 23 de enero de 2018, la SEREMI remitió los antecedentes requeridos, adjuntando una serie de oficios respecto a la solicitud de pronunciamiento por parte de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la solicitud de YPF, contrato, diversos antecedentes sobre el uso de los terrenos aludidos en la solicitud, entre otros.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° 349, 350 y 351, todos de fecha 24 de enero de 2018, confirió traslado y notificó a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, esto es, al representante legal de la empresa YPF CHILE S.A., al Subsecretario de Defensa y al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Posteriormente, el 12 de febrero de 2018, mediante oficio E.M.G.F.A. (OTAIP) "P" N° 273, la Fuerza Aérea manifestó su rechazo a la entrega de la información solicitada, señalando que la institución celebró un contrato de mediería con el mismo reclamante, respecto del lote N°7 de propiedad fiscal para explotación y crianza de ganado ovino, terreno que habría sido destinado a la Fuerza Aérea en virtud de Decreto Supremo N° 371, de fecha 23 de abril de 1958, del Ministerio de Tierras y Colonización, actual Ministerio de Bienes Nacionales, y que, posteriormente, suscribió un Acta de acuerdo de Restitución de inmuebles y animales ovinos, en el cual se acordó una entrega paulatina y parcializada, a más tardar al 15 de mayo de 2014.</p>
<p>
Del mismo modo, informan que en enero de 2014 la FACH habría tomado conocimiento de que el Sr. Marusic suscribió un contrato con la empresa YPF Chile S.A., por el cual autorizaba la realización de trabajos de exploración sísmica 3-D en los terrenos de la Estancia San Sebastián, recibiendo una determinada cantidad de dinero. Frente a lo anterior, la institución informó al Consejo de Defensa del Estado y solicitó iniciar las acciones civiles indemnizatorias correspondientes, las cuales se encontrarían pendientes. Por lo anterior, "los antecedentes que solicita el Sr. Alejandro Marusic Kusanovic, entre otros, fueron remitidos al Consejo de Defensa del Estado, a fin de ejercer las acciones tendientes a resguardar el interés fiscal, en el marco de la cuestión litigiosa que mantiene el referido Sr. Marusic con la Institución. En resumen, la publicidad de la información requerida por el Sr. Alejandro Marusic Kusanovic, afecta la defensa y estrategia judicial institucional en el conflicto expuesto precedentemente, y, en definitiva, perjudica las posibilidades de reparar el perjuicio ocasionado al interés fiscal", adjuntando copia del oficio remitido al Consejo de Defensa del Estado.</p>
<p>
Por su lado, mediante oficio SS.FF.AA. DIV.JUR.ORD. N° 08, de fecha 27 de febrero de 2018, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señaló que "de los antecedentes remitidos a este organismo -y sólo a excepción de la argumentación esgrimida por la SEREMI que en su acto administrativo que denegó la información solicitada, al hacer mención que dichos antecedentes dicen relación con un predio fiscal destinado a la Fuerza Aérea, por lo que se solicitó el parecer al respecto, de esta Subsecretaría y al Ministerio de Defensa Nacional, sin obtener respuesta-, no es posible determinar si dichas consultas fueron recepcionadas en este organismo, por lo que no resulta viable referirse a si la entrega de los antecedentes requeridos por el interesado afectan a la seguridad nacional".</p>
<p>
Finalmente, cabe señalar que, hasta esta fecha, no consta que la empresa YPF Chile S.A., se haya manifestado en los términos referidos.</p>
<p>
7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N° 3665 de fecha 17 de julio de 2018, solicitó a la Subsecretaría de Energía, como medida para mejor resolver el presente amparo, referirse a la eventual afectación a los intereses generales de la Nación, especialmente, a la seguridad y defensa nacional, o a las relaciones internacionales, respecto de los documentos contenidos en el expediente solicitado, y señalar si existen intereses o derechos económicos o comerciales estratégicos del país en el terreno consultado por el reclamante.</p>
<p>
Mediante Of. Ord. N° 1190, de fecha 25 de julio de 2018, la Subsecretaría de Energía respondió la medida decretada por este Consejo, señalando en síntesis, que "de acuerdo a la información que consta en esta Subsecretaría, el 4 de abril de 2012 el Estado de Chile, y la Empresa Nacional de Petróleo, YPF Chile S.A., y Wintershall Chile Limitada, celebraron por escritura pública un contrato especial de operación para exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, en virtud del cual se facultó al contratista a desarrollar operaciones petroleras en el área denominada ‘Bloque San Sebastián’ (...) aprobado mediante Decreto Supremo N° 89, de 11 de diciembre de 2012, del Ministerio de Energía".</p>
<p>
Acto seguido, informa que "En el artículo octavo ‘Derechos y obligaciones del Estado’, literal A) Derechos, número 8.2, señala: ‘Derecho a usar todos los datos relativos al área del contrato que le entregue el contratista conforme al artículo decimonoveno. Mientras este contrato está en vigencia esta información no podrá ser transmitida a terceros sin la anuencia del Contratista, la cual no será denegada infundadamente. Una vez que un área haya sido devuelta parcial o totalmente, el Estado podrá usar libremente y traspasar a terceros la información técnica sobre el área devuelta por el contratista’. De acuerdo a lo establecido en el artículo tercero ‘Plazos’, número 3.1, el plazo máximo de vigencia del contrato es de 32 años contados desde la fecha de vigencia del mismo. En consideración a lo señalado, encontrándose el contrato vigente a la fecha, existe la obligación del Estado de resguardar los intereses que eventualmente podría verse involucrados, siendo en este caso los intereses económicos y comerciales del Estado, salvo que el contratista entregue su anuencia a la solicitud de información", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C997-11.</p>
<p>
Finalmente, el órgano indica que "en concordancia con lo señalado precedentemente, existen intereses económicos o comerciales estratégicos del país involucrados, dado que la sísmica mencionada se prospectaron recursos hidrocarburíferos del Estado, lo cual ha derivado en hallazgos concretos con las declaraciones de comercialidad hechas por el contratista".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a todos los antecedentes relativos a la solicitud de autorización de la empresa YPF CHILE S.A., para realizar exploración sísmica en el lote fiscal N° 7 ubicado en San Sebastián, Tierra del Fuego, ingresada a la oficina de partes de la SEREMI de Bienes Nacionales de Magallanes con fecha 8 de octubre de 2013, copia de esa misma carta con su documento adjunto, sus antecedentes, resolución final y/o estado actual del trámite. Al respecto, en su respuesta, el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), y N°3, de la Ley de Transparencia. Asimismo, según lo expuesto en sus descargos, consignados en el numeral 6) de la parte expositiva, la Fuerza Aérea de Chile denegó la entrega de la información, sin señalarlo expresamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N°1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, en segundo lugar, como se indicó, respecto de la información solicitada el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
4) Que, respecto al primero de los requisitos, el órgano señaló que la información aludida en la solicitud forma parte de los antecedentes que se tendrán en consideración al momento de resolver la petición, según el mérito del procedimiento, al momento de dictar la resolución que ponga término al mismo, y cuyo contenido no estaría completamente definido, debido a que se encontrarían pendientes las respuestas de las instituciones que menciona. Los antecedentes entregados en la solicitud de la empresa YPF Chile S.A., y la información que sea puesta en conocimiento de la SEREMI serán los fundamentos de la decisión que dicho organismo adoptará al emitir su futuro pronunciamiento.</p>
<p>
5) Que, con relación al segundo de los requisitos, el órgano manifestó que los antecedentes que contiene el expediente administrativo, no tienen la calidad de ser expresión de voluntad del Fisco, por lo que son esencialmente modificables y que la comunicación de estos antecedentes, de carácter intermedio, significaría poner a la autoridad respectiva -la Sra. Ministra de Bienes Nacionales- en una situación imposible, puesto que es ella la que ejerce las facultades presidenciales de administración de los bienes del Estado, y en la especie, terceros ajenos a la administración tomarían conocimiento de antecedentes antes que ella adopte una decisión al respecto, restringiendo la discrecionalidad que la ley le concede en el ejercicio de sus funciones.</p>
<p>
6) Que, al respecto, para este Consejo resulta plausible sostener que las alegaciones del órgano se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el debido funcionamiento del órgano, pero sin manifestar fundamento o justificación alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. La SEREMI no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los datos requeridos podría generar la afectación alegada por el órgano, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva. En consecuencia, este Consejo procederá a desestimar dicha alegación.</p>
<p>
7) Que, finalmente, respecto de la alegación de la SEREMI de Bienes Nacionales, en el sentido de que las causales de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia constituyen presunciones legales de afectación de las funciones de los servicios, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En efecto, dicha norma consagra la regla general respecto de la publicidad de la información que obra en poder de los órganos del Estado, de los actos y resoluciones y de sus fundamentos y procedimientos que utilicen, siendo la reserva de dichos antecedentes, la excepción a dicha regla general, motivo por el cual, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al Principio General de Transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente, y, en ningún caso, constituirá una presunción legal de afectación de las funciones de los servicios, correspondiendo, precisamente, a cada órgano, la carga de la prueba respecto de la concurrencia o configuración de alguna de las causales de reserva enumeradas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se desestimará de plano dicha alegación por improcedente.</p>
<p>
8) Que, en tercer lugar, la SEREMI denegó la entrega de los antecedentes requeridos, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia, establece que se podrá denegar la información cuando su publicidad afecte la seguridad de la nación, particularmente, respecto de la defensa nacional. Al respecto, la SEREMI informó que la solicitud de la empresa YPF y sus antecedentes, recaen sobre terrenos fiscales destinados a la Fuerza Aérea de Chile, ubicados en un sector aledaño a la frontera con la República de Argentina, por lo que existe una situación que potencialmente puede afectar a la seguridad nacional, lo que sólo se puede ponderar una vez que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas emita su opinión. Por su lado, ni la Fuerza Aérea de Chile ni la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en sus descargos en esta sede, consignados en el número 6) de la parte expositiva, manifestaron fundamento alguno que permita sostener que, en la especie, podría generarse la afectación a la seguridad de la nación, respecto de la defensa nacional, en base a las indicaciones planteadas por la SEREMI de Bienes Nacionales.</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo anterior, para este Consejo, no resultan plausibles las alegaciones invocadas por el órgano, por cuanto no aparecen suficientemente acreditadas sus eventuales consecuencias, y se fundamentan en circunstancias probables o supuestas, respecto de situaciones que podrían o no ocurrir, lo que no permite justificar la reserva de la información solicitada, por lo que, del mismo modo, se desestimará dicha alegación.</p>
<p>
10) Que, en cuarto lugar, en virtud de los términos expuestos por la Fuerza Aérea de Chile, en sus descargos, denegó la entrega de la información solicitada, de conformidad a lo expuesto en el artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
<p>
11) Que, según la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio pendiente, o uno futuro, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado. En ese contexto, la FACH no señaló detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega de los documentos o antecedentes requeridos, pudieran afectar la estrategia jurídica o la defensa judicial del órgano, frente a la tramitación de las probables, o eventuales, acciones civiles indemnizatorias correspondientes.</p>
<p>
12) Que, respecto de la alegación de la Fuerza Aérea para oponerse a la entrega de la información, este Consejo ha estimado que debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jurídica del órgano reclamado (tales como minutas internas, informes técnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aquéllos que sólo constituyen medios de prueba anexos. La letra a) del numeral 1° del artículo 7° del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos en que conste la estrategia de la defensa o posición jurídica o judicial del órgano frente al demandado, mas no a aquellos que se utilizarán meramente como medios de prueba accesorios por cualquiera de las partes en un litigio pendiente. En virtud de lo anterior, igualmente, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
<p>
13) Que, en quinto lugar, este Consejo requirió a la SEREMI de Bienes Nacionales reclamada, y tuvo a la vista, los antecedentes correspondientes a la solicitud objeto del presente amparo, además de otros antecedentes previos a la solicitud de la empresa, relativos a la situación jurídica del inmueble. En efecto, los documentos denegados por el órgano se refieren a: (a) la carta de petición de la empresa YPF Chile S.A. para realizar labores de exploración sísmica 3D, de fecha 8 de octubre de 2013; (b) copia del Acuerdo Autorización ingreso a predios trabajos de exploración sísmica 3-D, de fecha 6 de septiembre de 2013; (c) oficio Ord. SE12 N° 1479, de fecha 23 de octubre de 2013, por medio del cual el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Magallanes deriva la petición de la empresa YPF al Jefe de División de Bienes Nacionales; (d) oficio GABS N° 1056, de fecha 27 de diciembre de 2013, según el cual el Jefe de Gabinete del Subsecretario de Bienes Nacionales solicita al Subsecretario para las Fuerzas Armadas recabar un pronunciamiento de la autoridad militar competente, de la Fuerza Aérea de Chile, respecto de la petición de YPF; (e) oficio Ord. SE12 N° 858, del 24 de julio de 2014, en virtud del cual el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Magallanes reitera la petición de la empresa YPF al Jefe de División de Bienes Nacionales y acompañando los oficios anteriores; y (f) oficio Ord. GABM N° 781, de fecha 28 de octubre de 2014, por medio del cual el Ministro de Bienes Nacionales solicita al Ministro de Defensa Nacional recabar la opinión de la autoridad competente, respecto de la misma petición, detallando lo expuesto en los oficios anteriores. Respecto a los oficios mencionados, el órgano informó que, hasta esta fecha, no ha recibido un pronunciamiento definitivo por parte de las instituciones armadas señaladas, motivo por el cual, el procedimiento administrativo relativo a la petición de la empresa YPF Chile S.A., no ha finalizado y no se ha dictado la respectiva resolución que le ponga término.</p>
<p>
14) Que, en virtud de lo anterior, para este Consejo, no resulta plausible sostener que la entrega de los documentos enumerados en el considerando precedente tengan la suficiente intensidad y consistencia para generar las afectaciones alegadas tanto por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, como por la Fuerza Aérea de Chile.</p>
<p>
15) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, y respecto de lo señalado por la Subsecretaría de Energía, consignado en el numeral 7) de la parte expositiva, en el sentido de que en abril de 2012 se celebró un contrato especial de operación petrolera (CEOP) entre la empresa Nacional de Petróleo (ENAP), YPF Chile S.A., y Wintershall Chile Limitada, para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos en el sector denominado Bloque San Sebastián, el cual contiene cláusula de confidencialidad respecto de todos los datos relativos al área del contrato, y cuya entrega podría afectar los intereses económicos y comerciales del Estado, cabe tener presente que lo requerido, en la especie, se refiere a la ejecución o cumplimiento del mencionado CEOP, y forma parte esencial del mismo, según lo expuesto por la empresa YPF en su requerimiento de fecha 8 de octubre de 2013, aludido en la solicitud de información objeto del presente amparo, y en el acuerdo o autorización de ingreso a predio para trabajos de exploración sísmica, que este Consejo tuvo a la vista.</p>
<p>
16) Que, al respecto, en sus descargos, la Subsecretaría de Energía alegó el carácter reservado de la información requerida en base a la cláusula de confidencialidad que contempla el CEOP. Este Consejo ya ha razonado, en su decisión Rol C587-09, entre otras, que la existencia de este tipo de cláusulas en contratos públicos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.</p>
<p>
17) Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, este Consejo estima que, en este caso, la suscripción de contratos especial de operación petrolera constituye una especial forma de resguardar las funciones del Estado de Chile relativas a la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contienen hidrocarburos líquidos, sustancias que tienen un tratamiento especial en la Constitución Política de la República, en atención a su relevancia estratégica. Por lo mismo, se estima que divulgar la información reclamada, vulneraría una obligación que integra un estatuto definido por el Jefe de Estado en virtud de lo dispuesto en la Constitución, desincentivando la suscripción de estos contratos y arriesgando la responsabilidad civil del Estado, lo que afectaría de manera cierta y específica, el interés nacional en lo referido a los intereses económicos o comerciales del país, configurándose la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, razón por la cual el presente amparo no podrá prosperar.</p>
<p>
18) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, habiéndose rechazado la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21, N°1, letras a) y b), y N°3, de la Ley de Transparencia, pero teniéndose por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°4 de la citada ley, y en virtud de la facultad o atribución conferida en el artículo 33, letra j), del mismo cuerpo legal, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Marusic Kusanovic en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Marusic Kusanovic, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, al Sr. Representante Legal de la empresa YPF Chile S.A., al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y al Sr. Subsecretario de Energía.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>