Decisión ROL C4408-17
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Reclamante: ALEJANDRO MARUSIC KUSANOVIC  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo contra Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, respecto de todos los antecedentes relacionados con la solicitud de la empresa YPF CHILE S.A. Consejo rechaza el amparo deducido respecto de todos los antecedentes relacionados con la solicitud de la empresa YPF CHILE S.A. para realizar exploración sísmica en el lote fiscal N° 7 ubicado en San Sebastián, Tierra del Fuego. Lo anterior, por haberse configurado la causal de reserva de afectación de los intereses económicos o comerciales del país.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4408-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> Requirente: Alejandro Marusic Kusanovic.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, respecto de todos los antecedentes relacionados con la solicitud de la empresa YPF CHILE S.A. para realizar exploraci&oacute;n s&iacute;smica en el lote fiscal N&deg; 7 ubicado en San Sebasti&aacute;n, Tierra del Fuego.</p> <p> Lo anterior, por haberse configurado la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4408-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Subsecretar&iacute;a Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Subsecretar&iacute;a Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2017, don Alejandro Marusic Kusanovic solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, en adelante e indistintamente, la Secretar&iacute;a o la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todos los documentos, oficios, correos electr&oacute;nicos, memor&aacute;ndums y cualquier otro documento derivado y/o relacionado con la carta solicitud de la empresa YPF CHILE S.A., por lo que se solicit&oacute; autorizaci&oacute;n para realizar s&iacute;smica en el lote fiscal N&deg; 7 ubicado en San Sebasti&aacute;n, Tierra del Fuego. Carta solicitud ingresada a la oficina de partes de la SEREMI de Bienes Nacionales de Magallanes con fecha 08 de octubre de 2013. Tambi&eacute;n solicito copia de esa misma carta con su documento adjunto, sus antecedentes, Resoluci&oacute;n final y/o estado actual del tr&aacute;mite. De encontrarse en otra instituci&oacute;n solicita se gestione la remisi&oacute;n de los documentos solicitados por intermedio de su SEREMI de Bienes Nacionales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2017, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; E-20865, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;se ha constatado que la solicitud de la empresa YPF se remiti&oacute; a Nivel Central de este Ministerio, donde por oficio GABS N&deg; 1056 de 27 de diciembre de 2013, reiterado por oficio GABM N&deg; 781 de 28 de octubre de 2014, se requiri&oacute; el pronunciamiento de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas y Ministro de Defensa, respectivamente, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta a alguno de ellos&quot;.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;esta autoridad se encuentra impedida de dar a conocer o entregar la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n solicitada, por cuanto le afecta la causal de secreto o reserva contemplado en el art. 21 N&deg;1 letra b) y N&deg;3 de la Ley 20.285 (...) en el caso concreto, se afecta el debido cumplimiento de funciones del Ministerio, puesto que al no encontrarse a&uacute;n recopilados la totalidad de los antecedentes requeridos para emitir un pronunciamiento, y no estar en consecuencia, dictado el acto administrativo de t&eacute;rmino, los antecedentes que contiene el expediente administrativo, a la fecha no tienen la calidad de ser expresi&oacute;n de voluntad del Fisco, por lo que son esencialmente modificables. Que, la comunicaci&oacute;n de estos antecedentes intermedio significar&iacute;a poner a la Sra. Ministra de Bienes Nacionales en una situaci&oacute;n imposible, puesto que es ella la que ejerce las facultades presidenciales de administraci&oacute;n de los bienes del Estado (...) y se dar&iacute;a el caso que terceros ajenos a la administraci&oacute;n tomar&iacute;an conocimiento de antecedentes y deliberaciones antes que ella adopte una decisi&oacute;n al respecto, restringiendo la discrecionalidad que la ley le concede en el ejercicio de sus funciones&quot;.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que &quot;debe tenerse presente que recayendo la solicitud y sus antecedentes sobre terrenos fiscales destinados a las Fuerzas Armadas, existe una situaci&oacute;n que potencialmente puede afectar a la seguridad nacional, lo que s&oacute;lo se puede ponderar una vez que la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas emita opini&oacute;n, lo que hasta la fecha no ha ocurrido&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2017, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Magallanes, ingresado a este Consejo con fecha 14 de diciembre de 2017, don Alejandro Marusic Kusanovic dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la SEREMI funda en principio su negativa en la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) y N&deg;3 de la Ley 20.285. No indica c&oacute;mo se da la correspondencia entre la norma de excepci&oacute;n alegada y la casu&iacute;stica. Es decir, no explica la tipicidad entre la excepci&oacute;n alegada y los hechos que la constituyen. No se comprende a qu&eacute; secreto se refiere, no lo describe&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;resulta absurdo que la SEREMI funde su Resoluci&oacute;n en que el tema a&uacute;n no se encuentra con acto administrativo de t&eacute;rmino, encontr&aacute;ndose a&uacute;n abierto el expediente. La petici&oacute;n de YPF fue presentada en esa SEREMI el 08 de octubre de 2013, para ingresar a un terreno fiscal entre octubre de 2013 y mayo de 2014, por lo que alegar ahora, 4 a&ntilde;os m&aacute;s tarde, que la referida solicitud de YPF a&uacute;n no se ha resuelto por la se&ntilde;ora Ministra de Bienes Nacionales resulta desajustado a la realidad f&aacute;ctica, jur&iacute;dica y administrativa de dicha solicitud. Ella indudablemente ha ca&iacute;do en un absoluto abandono y no se le dio respuesta. De hecho, la &uacute;nica actividad de la Administraci&oacute;n a su respecto, son los oficios informados por la SEREMI (...) por lo que se requiri&oacute; un pronunciamiento de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas y Ministerio de Defensa, respectivamente. Es decir, que desde hace m&aacute;s de tres a&ntilde;os a esta fecha existe un absoluto silencio o falta de actividad de parte de la Administraci&oacute;n respecto de la petici&oacute;n de YPF a cuyo acceso aspiramos. Evidentemente que el procedimiento o expediente administrativo, si es que alguna vez existi&oacute;, ha sido abandonado tanto por la Administraci&oacute;n como por YPF (quien ya ejecut&oacute; en todo el bloque, incluido el lote 7, las labores de exploraci&oacute;n s&iacute;smica que anunciara). Por ello a nuestro juicio, este fundamento de la SEREMI recurrida en su Resoluci&oacute;n debe ser desestimado como justificativo para negarnos el acceso a la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Finalmente, alega que &quot;tampoco resulta atendible la fundamentaci&oacute;n que alude al secreto o reserva de esa informaci&oacute;n porque no describe en qu&eacute; basa que la informaci&oacute;n requerida est&eacute; amparada por el secreto, al relacionarlo a que la petici&oacute;n de YPF no se encuentre resuelta a&uacute;n (...) tampoco resulta, a nuestro juicio, atendible la argumentaci&oacute;n de alguna pseudo potencial afectaci&oacute;n a la seguridad nacional por tratarse de terrenos fiscales, pues el inmueble fiscal se trata de un predio ganadero con una actividad pecuaria activa, en donde no existe ning&uacute;n regimiento, destacamento, pelot&oacute;n, etc, por lo que este razonamiento a mas de ser muy subjetivo y rebuscado, es totalmente exagerado, sin que, adem&aacute;s, se lo funde en alguna disposici&oacute;n legal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4873, de fecha 26 de diciembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que: se refiera a las causales constitucionales o legales de reserva, se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano respecto de la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, informe el estado actual del proceso, indique si existen correos electr&oacute;nicos y si aplic&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, indique si los terceros manifestaron su oposici&oacute;n, que proporcione los datos de contacto de dichos terceros, que detalle c&oacute;mo afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n y que remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio Ord. SE12 N&deg; 0065, de fecha 12 de enero de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;como se ha se&ntilde;alado anteriormente, respecto de la solicitud presentada por YPF en octubre de 2013, es un hecho que a&uacute;n no existe resoluci&oacute;n del Ministerio de Bienes Nacionales, puesto que no existen la totalidad de los antecedentes necesarios para emitir un pronunciamiento; y en consecuencia, al no haberse dictado el acto administrativo de t&eacute;rmino, los antecedentes que contiene el expediente administrativo al cual dio origen la solicitud de YPF, no tienen la calidad de ser expresi&oacute;n de la voluntad del Fisco o del Estado, siendo estos esencialmente modificables, a partir del necesario pronunciamiento y/o antecedentes que entregue la entidad destinataria del inmueble, y en el marco de discrecionalidad que al respecto confiere la legislaci&oacute;n al o la titular del ministerio de Bienes Nacionales, que representa al Fisco en cuanto due&ntilde;o, y por lo tanto se encuentra amparado en plenitud por el estatuto de protecci&oacute;n de la propiedad vigente y que tiene rango constitucional, que le garantiza la administraci&oacute;n y disponibilidad en la medida que cumpla con las exigencias del ordenamiento jur&iacute;dico&quot;, reiterando su negativa fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, respecto de las causales de reserva, el &oacute;rgano sostiene que se trata de presunciones legales de afectaci&oacute;n, al haber utilizado el t&eacute;rmino &quot;particularmente&quot;, por lo que &quot;obligar al &oacute;rgano recurrido a acreditar la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de funciones cuando se invoquen y acrediten los supuestos de hecho que la misma norma se&ntilde;ala en los tres literales del n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21, es invertir la carga probatoria consagrada por el legislador, desatendiendo el tenor literal de la norma en un caso en que el sentido de la misma es claro&quot;.</p> <p> Asimismo, la SEREMI se&ntilde;ala que &quot;no es &oacute;bice para lo anterior el que la tramitaci&oacute;n del expediente que incide en la decisi&oacute;n no haya tenido a&uacute;n resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, por cuanto en la tramitaci&oacute;n administrativa (...) no se contempla la causal de t&eacute;rmino por &lsquo;abandono&rsquo; de la tramitaci&oacute;n por parte de la Administraci&oacute;n, ya que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha se&ntilde;alado, en reiterada jurisprudencia, que salvo que la ley expresamente se&ntilde;ale un plazo como fatal, preclusivo, o desencadenante de una caducidad, dichos plazos no son obligatorios para la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> Luego, respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia, fundamenta que &quot;el antecedente que se deneg&oacute; recae sobre, efectivamente, un terreno destinado al Ministerio de Defensa Nacional, cosa que no ha sido negada ni desvirtuada por el recurrente; espec&iacute;ficamente para la Fuerza A&eacute;rea. El terreno est&aacute; ubicado en un sector aleda&ntilde;o a la Frontera con la Rep&uacute;blica de Argentina, sector San Sebasti&aacute;n, en la comuna de Porvenir, provincia e Isla de Tierra del Fuego, Regi&oacute;n de Magallanes y de la Ant&aacute;rtica Chilena, circunstancia que no se puede obviar aun cuando se considere por el recurrente como un &lsquo;predio ganadero con una actividad pecuaria activa&rsquo;, puesto que las actividades en las zonas de frontera (y en particular cuando se trata de la Fuerza A&eacute;rea de Chile) no siempre involucran actividades o instalaciones aparentes o de f&aacute;cil identificaci&oacute;n, raz&oacute;n &uacute;ltima por la cual se solicit&oacute; a la instituci&oacute;n armada un pronunciamiento respecto de lo solicitado por YPF, puesto que Yacimientos Petrol&iacute;feros Fiscales S.A. (YPF S.A.), es precisamente, una empresa Argentina de energ&iacute;a (dedicada a la exploraci&oacute;n, explotaci&oacute;n, destilaci&oacute;n, distribuci&oacute;n y producci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, gas, petr&oacute;leo y derivados de los hidrocarburos), por lo que las implicaciones resultan m&aacute;s que evidentes. Y de ah&iacute; la convicci&oacute;n de este Servicio en cuanto a que puede generarse una situaci&oacute;n que afecte potencialmente la seguridad nacional, lo cual s&oacute;lo se podr&aacute; ponderar una vez que la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, y la FACH, emitan su pronunciamiento, lo que no ha ocurrido hasta la fecha&quot;.</p> <p> Con relaci&oacute;n al supuesto abandono del tr&aacute;mite por parte de YPF, agrega que &quot;no puede considerarse que existe un abandono por parte de la empresa, ya que no existen diligencias de su cargo, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 43 de la Ley N&deg; 19.880, y no es obligatorio para ella hacer uso de los mecanismos de cierre que los art&iacute;culos 64 y siguientes de dicha ley, establecen al efecto (...) ni que aquella haya renunciado o desistido de su solicitud&quot;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala el &oacute;rgano que &quot;las aseveraciones del recurrente en cuanto a que YPF, entidad con la cual tuvo un contrato para el ingreso al Lote 7, de todos modos habr&iacute;a ingresado al terreno a efectuar las exploraciones que detalla, podr&iacute;an implicar ocupaciones irregulares o ilegales de terrenos fiscales, e incluso delitos; por lo que dichas circunstancias ser&aacute;n comunicadas a la Fuerza A&eacute;rea de Chile y al Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de que estos ponderen las medidas a adoptar respecto de dicha circunstancia&quot; y que &quot;no se efectu&oacute; consulta a terceros en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285 respecto de la solicitud de informaci&oacute;n por cuanto al no estar concluido el procedimiento administrativo, no existen derechos radicados en terceros que pudieren justificar dicha consulta&quot;, acompa&ntilde;ando una serie de antecedentes a los cuales se hizo menci&oacute;n en su escrito.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de enero de 2018, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, remitiendo copia de los documentos requeridos en la solicitud de informaci&oacute;n, o se&ntilde;alar si dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, e indicar el estado actual de la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo consultado.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de enero de 2018, la SEREMI remiti&oacute; los antecedentes requeridos, adjuntando una serie de oficios respecto a la solicitud de pronunciamiento por parte de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, la solicitud de YPF, contrato, diversos antecedentes sobre el uso de los terrenos aludidos en la solicitud, entre otros.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; 349, 350 y 351, todos de fecha 24 de enero de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, al representante legal de la empresa YPF CHILE S.A., al Subsecretario de Defensa y al Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, el 12 de febrero de 2018, mediante oficio E.M.G.F.A. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 273, la Fuerza A&eacute;rea manifest&oacute; su rechazo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que la instituci&oacute;n celebr&oacute; un contrato de medier&iacute;a con el mismo reclamante, respecto del lote N&deg;7 de propiedad fiscal para explotaci&oacute;n y crianza de ganado ovino, terreno que habr&iacute;a sido destinado a la Fuerza A&eacute;rea en virtud de Decreto Supremo N&deg; 371, de fecha 23 de abril de 1958, del Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, actual Ministerio de Bienes Nacionales, y que, posteriormente, suscribi&oacute; un Acta de acuerdo de Restituci&oacute;n de inmuebles y animales ovinos, en el cual se acord&oacute; una entrega paulatina y parcializada, a m&aacute;s tardar al 15 de mayo de 2014.</p> <p> Del mismo modo, informan que en enero de 2014 la FACH habr&iacute;a tomado conocimiento de que el Sr. Marusic suscribi&oacute; un contrato con la empresa YPF Chile S.A., por el cual autorizaba la realizaci&oacute;n de trabajos de exploraci&oacute;n s&iacute;smica 3-D en los terrenos de la Estancia San Sebasti&aacute;n, recibiendo una determinada cantidad de dinero. Frente a lo anterior, la instituci&oacute;n inform&oacute; al Consejo de Defensa del Estado y solicit&oacute; iniciar las acciones civiles indemnizatorias correspondientes, las cuales se encontrar&iacute;an pendientes. Por lo anterior, &quot;los antecedentes que solicita el Sr. Alejandro Marusic Kusanovic, entre otros, fueron remitidos al Consejo de Defensa del Estado, a fin de ejercer las acciones tendientes a resguardar el inter&eacute;s fiscal, en el marco de la cuesti&oacute;n litigiosa que mantiene el referido Sr. Marusic con la Instituci&oacute;n. En resumen, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Alejandro Marusic Kusanovic, afecta la defensa y estrategia judicial institucional en el conflicto expuesto precedentemente, y, en definitiva, perjudica las posibilidades de reparar el perjuicio ocasionado al inter&eacute;s fiscal&quot;, adjuntando copia del oficio remitido al Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> Por su lado, mediante oficio SS.FF.AA. DIV.JUR.ORD. N&deg; 08, de fecha 27 de febrero de 2018, la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas se&ntilde;al&oacute; que &quot;de los antecedentes remitidos a este organismo -y s&oacute;lo a excepci&oacute;n de la argumentaci&oacute;n esgrimida por la SEREMI que en su acto administrativo que deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, al hacer menci&oacute;n que dichos antecedentes dicen relaci&oacute;n con un predio fiscal destinado a la Fuerza A&eacute;rea, por lo que se solicit&oacute; el parecer al respecto, de esta Subsecretar&iacute;a y al Ministerio de Defensa Nacional, sin obtener respuesta-, no es posible determinar si dichas consultas fueron recepcionadas en este organismo, por lo que no resulta viable referirse a si la entrega de los antecedentes requeridos por el interesado afectan a la seguridad nacional&quot;.</p> <p> Finalmente, cabe se&ntilde;alar que, hasta esta fecha, no consta que la empresa YPF Chile S.A., se haya manifestado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3665 de fecha 17 de julio de 2018, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, como medida para mejor resolver el presente amparo, referirse a la eventual afectaci&oacute;n a los intereses generales de la Naci&oacute;n, especialmente, a la seguridad y defensa nacional, o a las relaciones internacionales, respecto de los documentos contenidos en el expediente solicitado, y se&ntilde;alar si existen intereses o derechos econ&oacute;micos o comerciales estrat&eacute;gicos del pa&iacute;s en el terreno consultado por el reclamante.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 1190, de fecha 25 de julio de 2018, la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a respondi&oacute; la medida decretada por este Consejo, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;de acuerdo a la informaci&oacute;n que consta en esta Subsecretar&iacute;a, el 4 de abril de 2012 el Estado de Chile, y la Empresa Nacional de Petr&oacute;leo, YPF Chile S.A., y Wintershall Chile Limitada, celebraron por escritura p&uacute;blica un contrato especial de operaci&oacute;n para exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de yacimientos de hidrocarburos, en virtud del cual se facult&oacute; al contratista a desarrollar operaciones petroleras en el &aacute;rea denominada &lsquo;Bloque San Sebasti&aacute;n&rsquo; (...) aprobado mediante Decreto Supremo N&deg; 89, de 11 de diciembre de 2012, del Ministerio de Energ&iacute;a&quot;.</p> <p> Acto seguido, informa que &quot;En el art&iacute;culo octavo &lsquo;Derechos y obligaciones del Estado&rsquo;, literal A) Derechos, n&uacute;mero 8.2, se&ntilde;ala: &lsquo;Derecho a usar todos los datos relativos al &aacute;rea del contrato que le entregue el contratista conforme al art&iacute;culo decimonoveno. Mientras este contrato est&aacute; en vigencia esta informaci&oacute;n no podr&aacute; ser transmitida a terceros sin la anuencia del Contratista, la cual no ser&aacute; denegada infundadamente. Una vez que un &aacute;rea haya sido devuelta parcial o totalmente, el Estado podr&aacute; usar libremente y traspasar a terceros la informaci&oacute;n t&eacute;cnica sobre el &aacute;rea devuelta por el contratista&rsquo;. De acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo tercero &lsquo;Plazos&rsquo;, n&uacute;mero 3.1, el plazo m&aacute;ximo de vigencia del contrato es de 32 a&ntilde;os contados desde la fecha de vigencia del mismo. En consideraci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, encontr&aacute;ndose el contrato vigente a la fecha, existe la obligaci&oacute;n del Estado de resguardar los intereses que eventualmente podr&iacute;a verse involucrados, siendo en este caso los intereses econ&oacute;micos y comerciales del Estado, salvo que el contratista entregue su anuencia a la solicitud de informaci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C997-11.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano indica que &quot;en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, existen intereses econ&oacute;micos o comerciales estrat&eacute;gicos del pa&iacute;s involucrados, dado que la s&iacute;smica mencionada se prospectaron recursos hidrocarbur&iacute;feros del Estado, lo cual ha derivado en hallazgos concretos con las declaraciones de comercialidad hechas por el contratista&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a todos los antecedentes relativos a la solicitud de autorizaci&oacute;n de la empresa YPF CHILE S.A., para realizar exploraci&oacute;n s&iacute;smica en el lote fiscal N&deg; 7 ubicado en San Sebasti&aacute;n, Tierra del Fuego, ingresada a la oficina de partes de la SEREMI de Bienes Nacionales de Magallanes con fecha 8 de octubre de 2013, copia de esa misma carta con su documento adjunto, sus antecedentes, resoluci&oacute;n final y/o estado actual del tr&aacute;mite. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), y N&deg;3, de la Ley de Transparencia. Asimismo, seg&uacute;n lo expuesto en sus descargos, consignados en el numeral 6) de la parte expositiva, la Fuerza A&eacute;rea de Chile deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, sin se&ntilde;alarlo expresamente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto al primero de los requisitos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n aludida en la solicitud forma parte de los antecedentes que se tendr&aacute;n en consideraci&oacute;n al momento de resolver la petici&oacute;n, seg&uacute;n el m&eacute;rito del procedimiento, al momento de dictar la resoluci&oacute;n que ponga t&eacute;rmino al mismo, y cuyo contenido no estar&iacute;a completamente definido, debido a que se encontrar&iacute;an pendientes las respuestas de las instituciones que menciona. Los antecedentes entregados en la solicitud de la empresa YPF Chile S.A., y la informaci&oacute;n que sea puesta en conocimiento de la SEREMI ser&aacute;n los fundamentos de la decisi&oacute;n que dicho organismo adoptar&aacute; al emitir su futuro pronunciamiento.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, el &oacute;rgano manifest&oacute; que los antecedentes que contiene el expediente administrativo, no tienen la calidad de ser expresi&oacute;n de voluntad del Fisco, por lo que son esencialmente modificables y que la comunicaci&oacute;n de estos antecedentes, de car&aacute;cter intermedio, significar&iacute;a poner a la autoridad respectiva -la Sra. Ministra de Bienes Nacionales- en una situaci&oacute;n imposible, puesto que es ella la que ejerce las facultades presidenciales de administraci&oacute;n de los bienes del Estado, y en la especie, terceros ajenos a la administraci&oacute;n tomar&iacute;an conocimiento de antecedentes antes que ella adopte una decisi&oacute;n al respecto, restringiendo la discrecionalidad que la ley le concede en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 6) Que, al respecto, para este Consejo resulta plausible sostener que las alegaciones del &oacute;rgano se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. La SEREMI no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los datos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n de la SEREMI de Bienes Nacionales, en el sentido de que las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia constituyen presunciones legales de afectaci&oacute;n de las funciones de los servicios, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En efecto, dicha norma consagra la regla general respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos del Estado, de los actos y resoluciones y de sus fundamentos y procedimientos que utilicen, siendo la reserva de dichos antecedentes, la excepci&oacute;n a dicha regla general, motivo por el cual, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al Principio General de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente, y, en ning&uacute;n caso, constituir&aacute; una presunci&oacute;n legal de afectaci&oacute;n de las funciones de los servicios, correspondiendo, precisamente, a cada &oacute;rgano, la carga de la prueba respecto de la concurrencia o configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva enumeradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se desestimar&aacute; de plano dicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, la SEREMI deneg&oacute; la entrega de los antecedentes requeridos, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte la seguridad de la naci&oacute;n, particularmente, respecto de la defensa nacional. Al respecto, la SEREMI inform&oacute; que la solicitud de la empresa YPF y sus antecedentes, recaen sobre terrenos fiscales destinados a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, ubicados en un sector aleda&ntilde;o a la frontera con la Rep&uacute;blica de Argentina, por lo que existe una situaci&oacute;n que potencialmente puede afectar a la seguridad nacional, lo que s&oacute;lo se puede ponderar una vez que la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas emita su opini&oacute;n. Por su lado, ni la Fuerza A&eacute;rea de Chile ni la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en sus descargos en esta sede, consignados en el n&uacute;mero 6) de la parte expositiva, manifestaron fundamento alguno que permita sostener que, en la especie, podr&iacute;a generarse la afectaci&oacute;n a la seguridad de la naci&oacute;n, respecto de la defensa nacional, en base a las indicaciones planteadas por la SEREMI de Bienes Nacionales.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anterior, para este Consejo, no resultan plausibles las alegaciones invocadas por el &oacute;rgano, por cuanto no aparecen suficientemente acreditadas sus eventuales consecuencias, y se fundamentan en circunstancias probables o supuestas, respecto de situaciones que podr&iacute;an o no ocurrir, lo que no permite justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que, del mismo modo, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en cuarto lugar, en virtud de los t&eacute;rminos expuestos por la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en sus descargos, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo expuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio pendiente, o uno futuro, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado. En ese contexto, la FACH no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega de los documentos o antecedentes requeridos, pudieran afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano, frente a la tramitaci&oacute;n de las probables, o eventuales, acciones civiles indemnizatorias correspondientes.</p> <p> 12) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, este Consejo ha estimado que debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba anexos. La letra a) del numeral 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos en que conste la estrategia de la defensa o posici&oacute;n jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano frente al demandado, mas no a aquellos que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba accesorios por cualquiera de las partes en un litigio pendiente. En virtud de lo anterior, igualmente, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en quinto lugar, este Consejo requiri&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales reclamada, y tuvo a la vista, los antecedentes correspondientes a la solicitud objeto del presente amparo, adem&aacute;s de otros antecedentes previos a la solicitud de la empresa, relativos a la situaci&oacute;n jur&iacute;dica del inmueble. En efecto, los documentos denegados por el &oacute;rgano se refieren a: (a) la carta de petici&oacute;n de la empresa YPF Chile S.A. para realizar labores de exploraci&oacute;n s&iacute;smica 3D, de fecha 8 de octubre de 2013; (b) copia del Acuerdo Autorizaci&oacute;n ingreso a predios trabajos de exploraci&oacute;n s&iacute;smica 3-D, de fecha 6 de septiembre de 2013; (c) oficio Ord. SE12 N&deg; 1479, de fecha 23 de octubre de 2013, por medio del cual el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Magallanes deriva la petici&oacute;n de la empresa YPF al Jefe de Divisi&oacute;n de Bienes Nacionales; (d) oficio GABS N&deg; 1056, de fecha 27 de diciembre de 2013, seg&uacute;n el cual el Jefe de Gabinete del Subsecretario de Bienes Nacionales solicita al Subsecretario para las Fuerzas Armadas recabar un pronunciamiento de la autoridad militar competente, de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, respecto de la petici&oacute;n de YPF; (e) oficio Ord. SE12 N&deg; 858, del 24 de julio de 2014, en virtud del cual el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Magallanes reitera la petici&oacute;n de la empresa YPF al Jefe de Divisi&oacute;n de Bienes Nacionales y acompa&ntilde;ando los oficios anteriores; y (f) oficio Ord. GABM N&deg; 781, de fecha 28 de octubre de 2014, por medio del cual el Ministro de Bienes Nacionales solicita al Ministro de Defensa Nacional recabar la opini&oacute;n de la autoridad competente, respecto de la misma petici&oacute;n, detallando lo expuesto en los oficios anteriores. Respecto a los oficios mencionados, el &oacute;rgano inform&oacute; que, hasta esta fecha, no ha recibido un pronunciamiento definitivo por parte de las instituciones armadas se&ntilde;aladas, motivo por el cual, el procedimiento administrativo relativo a la petici&oacute;n de la empresa YPF Chile S.A., no ha finalizado y no se ha dictado la respectiva resoluci&oacute;n que le ponga t&eacute;rmino.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo anterior, para este Consejo, no resulta plausible sostener que la entrega de los documentos enumerados en el considerando precedente tengan la suficiente intensidad y consistencia para generar las afectaciones alegadas tanto por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, como por la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, y respecto de lo se&ntilde;alado por la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, consignado en el numeral 7) de la parte expositiva, en el sentido de que en abril de 2012 se celebr&oacute; un contrato especial de operaci&oacute;n petrolera (CEOP) entre la empresa Nacional de Petr&oacute;leo (ENAP), YPF Chile S.A., y Wintershall Chile Limitada, para la exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de yacimientos de hidrocarburos en el sector denominado Bloque San Sebasti&aacute;n, el cual contiene cl&aacute;usula de confidencialidad respecto de todos los datos relativos al &aacute;rea del contrato, y cuya entrega podr&iacute;a afectar los intereses econ&oacute;micos y comerciales del Estado, cabe tener presente que lo requerido, en la especie, se refiere a la ejecuci&oacute;n o cumplimiento del mencionado CEOP, y forma parte esencial del mismo, seg&uacute;n lo expuesto por la empresa YPF en su requerimiento de fecha 8 de octubre de 2013, aludido en la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, y en el acuerdo o autorizaci&oacute;n de ingreso a predio para trabajos de exploraci&oacute;n s&iacute;smica, que este Consejo tuvo a la vista.</p> <p> 16) Que, al respecto, en sus descargos, la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a aleg&oacute; el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n requerida en base a la cl&aacute;usula de confidencialidad que contempla el CEOP. Este Consejo ya ha razonado, en su decisi&oacute;n Rol C587-09, entre otras, que la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos p&uacute;blicos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.</p> <p> 17) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, este Consejo estima que, en este caso, la suscripci&oacute;n de contratos especial de operaci&oacute;n petrolera constituye una especial forma de resguardar las funciones del Estado de Chile relativas a la exploraci&oacute;n, la explotaci&oacute;n o el beneficio de los yacimientos que contienen hidrocarburos l&iacute;quidos, sustancias que tienen un tratamiento especial en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en atenci&oacute;n a su relevancia estrat&eacute;gica. Por lo mismo, se estima que divulgar la informaci&oacute;n reclamada, vulnerar&iacute;a una obligaci&oacute;n que integra un estatuto definido por el Jefe de Estado en virtud de lo dispuesto en la Constituci&oacute;n, desincentivando la suscripci&oacute;n de estos contratos y arriesgando la responsabilidad civil del Estado, lo que afectar&iacute;a de manera cierta y espec&iacute;fica, el inter&eacute;s nacional en lo referido a los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letras a) y b), y N&deg;3, de la Ley de Transparencia, pero teni&eacute;ndose por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la citada ley, y en virtud de la facultad o atribuci&oacute;n conferida en el art&iacute;culo 33, letra j), del mismo cuerpo legal, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Marusic Kusanovic en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Marusic Kusanovic, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, al Sr. Representante Legal de la empresa YPF Chile S.A., al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile y al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>