Decisión ROL C4415-17
Reclamante: ESTEBAN CARMONA QUINTANA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, respecto de los antecedentes del decreto que dispuso la supresión de la Secretaría General de la Universidad de Chile, toda vez que el órgano reclamado no acreditó la afectación de su privilegio deliberativo con la entrega de la información a la fecha de la solicitud, sin perjuicio de lo cual atendido que remitió los antecedentes que obran en su poder sobre el particular en sus descargos, se tiene por entregada dicha información con la notificación de la presente decisión. A su turno, se rechaza en lo relativo al literal b) de la solicitud por cuanto a la fecha que se dedujo el amparo aún se encontraba vigente el plazo del órgano reclamado para dar respuesta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4415-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Esteban Carmona Quintana</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, respecto de los antecedentes del decreto que dispuso la supresi&oacute;n de la Secretar&iacute;a General de la Universidad de Chile, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; la afectaci&oacute;n de su privilegio deliberativo con la entrega de la informaci&oacute;n a la fecha de la solicitud, sin perjuicio de lo cual atendido que remiti&oacute; los antecedentes que obran en su poder sobre el particular en sus descargos, se tiene por entregada dicha informaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. A su turno, se rechaza en lo relativo al literal b) de la solicitud por cuanto a la fecha que se dedujo el amparo a&uacute;n se encontraba vigente el plazo del &oacute;rgano reclamado para dar respuesta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4415-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2017, don Esteban Carmona Quintana formul&oacute; las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n a la Universidad de Chile:</p> <p> a) &quot;Todos los antecedentes del expediente administrativo que dieron origen a la dictaci&oacute;n del Decreto Universitario N&deg;0039820, de fecha 23 de octubre de 2017, (o el que correspondiere en el evento que se haya modificado el n&uacute;mero y fecha), acto administrativo que dispone, entre otros aspectos, la eliminaci&oacute;n de la Secretar&iacute;a General de la Instituci&oacute;n. Entre dichos documentos, requiero especialmente el Oficio del Sr. Rector en que consta su decisi&oacute;n, fundamentos y argumentos; estudios econ&oacute;micos o contables que dar&iacute;an cuenta de la no necesidad del &oacute;rgano; informe de la Vicerrector&iacute;a de Asuntos Econ&oacute;micos y Gesti&oacute;n Institucional respecto a la situaci&oacute;n de los funcionarios o personal adscritos a la Unidad (DEAC u Oficina de Personal), en el entendido que la atribuci&oacute;n de nombramiento del personal no se encuentra delegada en el Secretario General; y pronunciamiento de los Sres/as. integrantes del Consejo Universitario (Decanos/as, Prorrector y Representantes de la Presidenta de la Rep&uacute;blica), en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 23 literal a) del Estatuto de la Universidad de Chile.&quot;</p> <p> b) &quot;N&oacute;mina (documento PDF) con los servidores p&uacute;blicos (funcionarios en la planta, contrata administrativa o servidores a honorarios) del Gabinete Secretar&iacute;a General de la Universidad de Chile. Me permito pedir que dicho documento incluya, adem&aacute;s de la individualizaci&oacute;n, la jornada laboral y los a&ntilde;os en el servicio de cada uno de ellos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de noviembre de 2017, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 499/2017 denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Al efecto indica que el acto administrativo referente a la materia planteada reingres&oacute; para control de legalidad a la Contralor&iacute;a Universitaria, con fecha 22 de noviembre de 2017, encontr&aacute;ndose pendiente su aprobaci&oacute;n y consecuentemente su entrada en vigencia. Por tanto, no es oportuno proceder a una entrega inmediata de informaci&oacute;n detallada por esta v&iacute;a, en tanto no se produzca la aprobaci&oacute;n del control de legalidad, y consecuente entrada en vigencia del acto administrativo referido.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2017, don Esteban Carmona Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) no se expresa c&oacute;mo la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del acto administrativo o de sus antecedentes afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Como consta de la propia respuesta denegatoria, a la fecha de la presentaci&oacute;n de solicitud, el acto administrativo ya exist&iacute;a, puesto que hab&iacute;a sido dictado por el Sr. Rector, restando solamente el control de legalidad interno.</p> <p> b) No se le entreg&oacute; respuesta a la solicitud del literal b).</p> <p> c) Solicite se aplique la medida disciplinaria contemplada en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; E4858 de 26 de diciembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 47 de 25 de enero de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En el contexto de cumplir con evacuar los presentes descargos, se consult&oacute; a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica respecto de la materia planteada, envi&aacute;ndose copia del Decreto Universitario exento N&deg; 0044204 de 20 de noviembre de 2017 (que sustituy&oacute; en definitiva al decreto original N&deg; 0039820) y copia del Acta de sesi&oacute;n del Consejo Universitario de fecha 17 de noviembre de 2017, precis&aacute;ndose que ambos textos corresponden al material disponible que se ajusta al requerimiento del solicitante. Respecto de dichos documentos, se dispone su entrega al solicitante, en aplicaci&oacute;n de la regla general de publicidad.</p> <p> b) En cuanto al tenor de la respuesta contenida en Oficio N&deg; 499/2017 de fecha 23 de noviembre de 2017, cabe se&ntilde;alar que se encontraba pendiente, a esa fecha, la conformidad jur&iacute;dica que le correspond&iacute;a pronunciar a Controlar&iacute;a Universitaria en el contexto de la tramitaci&oacute;n y posterior entrada en vigencia del Decreto Universitario exento N&deg; 0044204. Desde un punto de vista jur&iacute;dico y pr&aacute;ctico, se trataba de un acto no vigente y susceptible de eventuales. modificaciones en su texto, y en tal sentido, la entrega a terceros pod&iacute;a dar lugar a una afectaci&oacute;n al principio de la &quot;certeza jur&iacute;dica&quot;, derivada del hecho de proporcionar al solicitante de informaci&oacute;n preliminar y no consolidada, y que lo llevara o &eacute;l o a la Instituci&oacute;n a la necesidad de concretar posteriores aclaraciones en otros &aacute;mbitos, distintos al ejercicio actual de este derecho de acceso a lo informaci&oacute;n.</p> <p> c) Si el ejercicio transparente de la funci&oacute;n p&uacute;blico se verifica permitiendo y promoviendo el &quot;conocimiento&quot; de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten por parte de las autoridades y de los funcionarios p&uacute;blicos, la obligaci&oacute;n constitucional de informar s&oacute;lo se cumple cuando el contenido es veraz, cualidad esencial del conocimiento real, y que permite que la transparencia y el derecho de acceso a la informaci&oacute;n sean efectivamente derechos que permiten el ejercicio de otros derechos, en un rol movilizador de la acci&oacute;n de las personas.</p> <p> d) En este sentido, si bien es cierto que los organismos p&uacute;blicos afectos a la Ley de Transparencia deben inhibirse de interponer cualquier obst&aacute;culo que imposibilite, interfiera o retarde el efectivo ejercicio del derecho de informaci&oacute;n para las personas, tambi&eacute;n lo es la necesidad de velar por evitar el da&ntilde;o que los efectos posteriores de una acci&oacute;n de apertura anticipada de antecedentes preliminares puedan ocasionar, en el sentido de lesionar bienes superiores, como lo es la certeza jur&iacute;dica de las acciones de la autoridad, y evitando la posibilidad de inducir a error al propio requirente, o a cualquier otra persona.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento contenido en el literal a), y la ausencia de respuesta del literal b).</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal a), el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia fundado en que la informaci&oacute;n solicitada -antecedentes del decreto que dispuso la supresi&oacute;n de la Secretar&iacute;a General de la instituci&oacute;n- se encontraban en el tr&aacute;mite de control de legalidad en la Contralor&iacute;a Universitaria.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, los antecedentes solicitados sirven de antecedente a la decisi&oacute;n de disponer la supresi&oacute;n de la Secretar&iacute;a General de la instituci&oacute;n, de modo que la informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de antecedente previo.</p> <p> 5) Que, en cuanto al segundo de los requisitos, se constata que el &oacute;rgano reclamado no ha se&ntilde;alado en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectaba la dictaci&oacute;n del decreto en que se contiene la medida se&ntilde;alada, o si, eventualmente, se entorpecer&iacute;a la toma de la decisi&oacute;n que deb&iacute;a adoptar respecto de la misma. En efecto, su preocupaci&oacute;n por eventualmente generar una interpretaci&oacute;n err&oacute;nea de la informaci&oacute;n, si bien exterioriza un anhelo atendible, no permite tener por configurada una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida como exige la hip&oacute;tesis de reserva en comento. En consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal invocada.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano inform&oacute; que ya hab&iacute;a adoptado una decisi&oacute;n sobre la materia consultada la que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del Decreto Universitario exento N&deg; 0044204 de 20 de noviembre de 2017 cuyo antecedente es el Acta de sesi&oacute;n del Consejo Universitario de fecha 17 de noviembre de 2017, precisando que dichos documentos constituyen la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre la solicitud en an&aacute;lisis, y que los remite para su entrega al solicitante. En consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, por no haber acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia a la &eacute;poca de la solicitud, pero habiendo remitido copia de la misma junto con sus descargos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, enseguida, respecto del literal b) de la solicitud de acceso, este Consejo advierte que a la fecha en que se dedujo el amparo -15 de diciembre de 2017-, a&uacute;n se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante el cual expiraba el 19 de diciembre de igual a&ntilde;o. En consecuencia, y habi&eacute;ndose interpuesto en forma anticipada se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Carmona Quintana, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n; y rechaz&aacute;ndolo por improcedente respecto del literal b) al haber sido deducido de manera extempor&aacute;nea en esa parte.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad de Chile, y a don Esteban Carmona Quintana, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos del &oacute;rgano reclamado y sus documentos adjuntos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>